MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 18 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nro. 981 del 12 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana IYANIRA PALMAR, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nro. 10.417.941, asistida por la abogada ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.859, contra el ciudadano FERNANDO VILLASMIL, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada YNELDA LARREAL DE GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.392, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Consejo Legislativo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 23 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiese la referida apelación.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló la solicitante que fue contratada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia a los fines de que se desempeñarse en el cargo de Secretaria en la Comisión Especial que Estudia las Actuaciones de la Junta de la Renta de Beneficiencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia) desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2001, y que posteriormente, dicho contrato le fue renovado, pero esta vez para que ocupase el cargo de Secretaria en la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios del aludido Consejo desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002.
Adujo que el 15 de diciembre de 2002, se retiró de sus labores habituales de trabajo, porque el 27 de diciembre de 2002 iba a dar a luz a su hija “VIVIAN DEL CARMEN CONDE PARLMAR”.
Arguyó que 12 de enero de 2003, el “Diputado Roberto Leal” le informó que su contrato no le sería renovado, momento a partir del cual -según afirma la presunta agraviada- la Administración dejó de pagarle el salario que venía devengando.
Expresó, que a pesar de que mensualmente se le descontaba el Seguro Social, el control médico de su embarazo lo efectúo una Clínica Privada, porque -a decir de la quejosa- el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se había negado a brindarle atención médica bajo el alegato de que el Consejo Legislativo del Estado Zulia se encontraba en mora con el aludido Instituto.
Con el objeto de fundamentar el fuero maternal del que supuestamente gozaba para la fecha en la cual se le comunicó que su contrato no sería renovado, transcribió el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que -decir de la presunta agraviada- se reconoce “el derecho de inamovilidad de las FUNCIONARIAS PÚBLICAS, inclusive para aquellas que desempeñan cargos de Libre Nombramiento y Remoción”.
Asimismo, señaló que la “Recomendación 93 Sobre la Protección de la Maternidad”, emanada de la Organización Internacional del Trabajo y ratificada por Venezuela, contempla un Capitulo“sobre descanso de maternidad (sic) y sobre la protección del empleo de la mujer embarazada, estableciendo el período antes y después del parto durante el cual es ilegal para el empleador despedir a una mujer”.
Por las razones precedentemente expuestas, denunció la violación de sus derechos constitucionales a la seguridad social, al trabajo, a la protección del trabajo y al salario, consagrados en los artículos 86, 87, 89 y 91, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la protección que el Estado debe brindarle a la maternidad, al niño y al adolescente, prevista en los artículos 76 y 78, respectivamente, del mencionado Texto Fundamental.
Con base en tales alegatos y en función del restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitó que se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, se le reincorpore al cargo que desempeñaba en el Consejo Legislativo del Estado Zulia y, se le paguen los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la presunta agraviada contra el ciudadano Fernando Villasmil, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, fundamentando su decisión en lo siguiente:
"(…) Se celebró la audiencia constitucional, con la comparecencia de ambas partes y de la representación del Ministerio Público (…), y en esa oportunidad la parte presuntamente agraviada, ratificó los planteamientos y alegatos plasmados en la solicitud de Amparo, mientras que la parte presuntamente agraviante por intermedio de sus apoderados judiciales (…), alegaron como defensa que la accionante no es funcionaria pública ya que ella laboró por contrato lo que sería violatorio considerar que ingresó a la Administración Pública por contrato; que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la imposibilidad de ingresar a la Administración Pública por contrato; que la situación jurídica que era la protección de la maternidad ya no existe; que el permiso post natal no le correspondía a la actora por cuanto el contrato se venció, por lo que era improcedente el otorgamiento del permiso; que con respecto a la violación (sic) del niño y el adolescente consagrada en la Constitución y alegada por la actora, considera que no existe tal violación ya que no hubo menoscabo en los derechos de ningún niño ni adolescente; que la actora no puede reclamar acciones de tipo laborales ya que el contrato se venció; que las reclamaciones de salarios retenidos no pueden hacerse por vía constitucional sino por otra vía, ya que son exigencias laborales; que niega rechaza y contradice que se le hayan conculcado los derechos constitucionales que alega la actora y que por cuanto el contrato era por tiempo determinado resulta inoficioso otorgarle el mencionado permiso.
La representación del Ministerio Público, alegó que se evidencia de las actas que la actora al vencimiento del contrato efectivamente se encontraba amparada por la inamovilidad laboral y que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que independientemente de la condición del Trabajador, sea contratado o funcionario, gozará de los mismos beneficios que establece la Ley Orgánica del Trabajo y que la misma legislación ha declarado que son de orden público las disposiciones a favor de la madre y la tutela de los niños, poniendo a disposición todos los beneficios de la misma, y que todas aquellas situaciones que pongan en peligro la inamovilidad de la trabajadora constituye una flagrante violación a las normas constitucionales alegadas por la actora, motivo por el cual solicitó sea declarada con Lugar la presente acción de amparo constitucional.
Del análisis efectuado a las actas de la presente solicitud de amparo constitucional, se evidencia que para el momento en que la quejosa dio a luz a su hija (…), el día 27 de diciembre de 2002, según consta de acta de nacimiento que riela a las actas, existía una prohibición legal para despedir o prescindir de los servicios de la parte accionante, puesto que se encontraba amparada por la protección que refiere el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza (…), esto en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer que refiere: ‘Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivos de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos’.
De lo anterior se sigue que la agraviante al pretender despedir a la quejosa por voluntad unilateral, sin considerar su estado de gravidez le vulneró su derecho a la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable hoy en día por remisión que hace el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; pues el derecho a la inamovilidad se extiende a los empleados de la Administración Pública en el cargo que ocupen, hasta tanto culmine el estado de gravidez y hayan precluido los lapsos que la legislación prevé, más aún cuando se evidencia de las actas que la agraviante celebró dos contratos de trabajo consecutivos con la agraviada.
De lo expuesto se infiere que la decisión tomada por la agraviante, se traduce a juicio de esta Sentenciadora como evidente violación de su derecho constitucional establecido en los (sic) artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). En consecuencia, la acción de amparo constitucional propuesta se considera procedente en Derecho, y se ordena igualmente su reincorporación, debiendo el Consejo Legislativo del Estado Zulia abstenerse de ejecutar cualquier acto de retiro del cargo de la recurrente hasta que hayan precluido los permisos laborales que prevé la legislación laboral, correspondiéndole la cancelación de todos los beneficios salariales, legales y contractuales que le puedan corresponder a la misma, desde el día Primero de enero de dos mil tres (2003) al cargo de SECRETARIA EN LA COMISIÓN PERMANENTE DE CONTRALORIA, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO o en otro de similar categoría y beneficios legales y contractuales; dejando a salvo las acciones que pueda ejercer la agraviada ante la existencia de dos contratos consecutivos celebrados entre ella y la agraviante, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por la jurisprudencia patria y por la doctrina, tal figura atribuye la prestación del servicio por tiempo indeterminado, pues mal podría pretender la accionada la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el último contrato celebrado inició el día siete de enero de 2002. Así se decide.
Por tales fundamentos este Juzgado Superior (…), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta (…).
Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
III
DEL ESRITO CONSIGNADO ANTE ESTA ALZADA
En fecha 26 de junio de 2003, las abogadas YNELDA LARREAL DE GARCÍA y MARITZA PÉREZ PARRA, antes identificada la primera, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.525, la segunda; actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Consejo Legislativo del Estado Zulia, presentaron escrito ante esta Corte con el objeto de argumentar el recurso de apelación que ejercieron contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 7 de mayo de 2003, en el cual señalaron lo siguiente:
Que el Juzgador de Primera Instancia al dictar la sentencia recurrida no se pronunció acerca de lo alegado por la parte presuntamente agraviante en relación a que la pretensión de amparo constitucional no era el medio “idóneo, expedito y eficaz” para restablecer la situación jurídica infringida en el caso bajo examen, sino el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser la accionante una funcionaria pública, tal como se constata -según afirmaron las apoderadas judiciales del Consejo Legislativo del Estado Zulia- en los contratos de trabajo a tiempo determinado que suscribió la presunta agraviada con el aludido Órgano Administrativo.
Asimismo, afirmaron que los derechos denunciados por la quejosa como conculcados, “se encuentran vinculados a la materia laboral y no a la funcionarial”, toda vez que la accionante no es una funcionaria pública porque prestó sus servicios en el Organismo querellado bajo la figura de contratada, y que conforme a lo establecido en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está prohibido el ingreso a la Administración Pública mediante contrato.
En conexión con lo anterior, expresaron que el Juzgado A quo era “manifiestamente incompetente” para conocer del asunto planteado y que éste al no haber emitido pronunciamiento alguno al respecto, incurrió en el vicio de “omisión de pronunciamiento”.
Manifestaron que reiteraban lo que habían sostenido en la “Audiencia Constitucional”, en relación a que el amparo por ser de carácter extraordinario, su “activación” se encontraba supeditada a la inexistencia de otros medios procesales que garantizasen el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que en el caso de autos, la parte presuntamente agraviada contaba precisamente con un medio idóneo y expedito para satisfacer su pretensión, como lo era -a decir de las apoderadas judiciales del Consejo Legislativo del Estado Zulia- la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicaron, que la sentencia recurrida es evidentemente incongruente y contradictoria, toda vez que el fundamento fáctico de ésta en su parte motiva“es una supuesta amenaza de despedir a la presunta agraviada”, mientras que en la parte dispositiva de dicho fallo, se ordenó el reenganche de la quejosa “sin entrar a analizar que a la misma no se le siguió procedimiento alguno de retiro de sus funciones administrativas de apoyo a la actividad parlamentaria de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios, pues su vinculación con la misma terminó una vez cumplida la vigencia del contrato, en otras palabras, es de imposible cumplimiento en el mundo fáctico y jurídico la sentencia del A Quo, pues no puede producirse un reenganche sino (sic) existe un retiro”.
Por la razones precedentemente expuestas, solicitaron que se revoque el fallo dictado por el Juzgado A quo y se declare improcedente “en todas y cada una de sus partes la pretensión de amparo constitucional ejercida”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada YNELDA LARREAL DE GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Consejo Legislativo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 7 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto observa lo siguiente:
Alegó la presunta agraviada que el Consejo Legislativo del Estado Zulia al haberla separado del cargo que venía desempeñando como Secretaria en la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios del aludido Consejo, informándole que su contrato no sería renovado, vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social, al trabajo, a la protección del trabajo y al salario, consagrados en los artículos 86, 87, 89 y 91, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la protección que el Estado debe brindarle a la maternidad, al niño y al adolescente, prevista en los artículos 76 y 78, respectivamente, del mencionado Texto Constitucional.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida al estimar que para el momento en que la quejosa dio a luz a su hija, es decir, el día 27 de diciembre de 2002, existía una prohibición legal para despedirla o prescindir de sus servicios, puesto que se encontraba amparada por la protección que refiere el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer.
En orden a lo anterior, el Sentenciador de la Primera Instancia concluyó que la parte presuntamente agraviante al pretender despedir a la quejosa por voluntad unilateral, sin considerar su estado de gravidez “le vulneró su derecho a la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable hoy en día por remisión que hace el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; pues el derecho a la inamovilidad se extiende a los empleados de la Administración Pública en el cargo que ocupen, hasta tanto culmine el estado de gravidez y hayan precluido los lapsos que la legislación prevé, más aún cuando se evidencia de las actas que la agraviante celebró dos contratos de trabajo consecutivos con la agraviada”.
Ahora bien, esta Corte a los fines de constatar la procedencia del presente amparo constitucional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De lo anterior se observa que el análisis a efectuar en el caso sub examine debe centrarse ineludiblemente, en determinar si efectivamente la presunta agraviante gozaba del fuero maternal en el momento que dejó de prestar sus servicios al Consejo Legislativo del Estado Zulia como de Secretaria en la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios del aludido Organismo, cargo éste que desempeñaba bajo la figura de contratada.
Así, cabe destacar que dicho fuero maternal al que hace referencia la quejosa ha sido concebido como un privilegio que debe otorgársele a las mujeres cuando se encuentren en la especial condición de embarazadas y, el cual una vez puesto en marcha se traducirá en la inamovilidad laboral de la mujer, pero claro está que ello sucederá en los casos específicos permitidos por la Ley, como por ejemplo lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y en aquellos supuestos que han sido desarrollados jurisprudencialmente.
En este contexto, se ha establecido jurisprudencialmente, por citar un ejemplo, que tal inamovilidad laboral abarca a las funcionarias de la Administración Pública cuyo cargo sea de libre nombramiento y remoción, por lo que”(…) cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal” (al respecto, ver la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 3 de diciembre de 1990, caso: Mariela Morales Vs. Ministerio de Justicia, así como el fallo dictado por la referida Sala de Nuestro Máximo Tribunal el 23 de mayo de 2002, caso: Andreina Morazzani Senior Vs. Consejo de la Judicatura).
En conexión con lo anterior, esta Corte considera necesario transcribir los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen especial referencia a la protección maternal que debe recibir toda mujer durante el embarazo, el parto y el purperio; protección que además de estar garantizada por el Estado no sólo se circunscribe a la maternidad, sino que se extiende a la familia en general, lo cual pone de relieve el modelo paternalista que con el aludido Texto Constitucional ha asumido el Estado. Así, los referidos artículos constitucionales establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos”.
Del contenido de las normas antes transcritas se desprende claramente que la protección a la maternidad implica gozar de protección especial durante el tiempo de la concepción, del embarazo, del parto y del purperio, es decir, lo que se trata es de conceder una tutela constitucional de manera integral para proteger la maternidad y la familia por el tiempo que dure la referida maternidad. Así, una de las formas que tiene el Estado para garantizar dicha protección maternal es precisamente la inamovilidad laboral que se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre el anterior particular, este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado de la manera siguiente:
“En lo referente a la inamovilidad a la que se refiere la accionante, ha de señalar la Corte que dicha inamovilidad se halla establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Constitución únicamente establece la protección de la maternidad (artículo 74) y la protección de la mujer y el menor trabajador (artículo 93), pero tales normas no podría derivarse un derecho como la inamovilidad por gravidez, en los términos específicos en los que se halla establecida en la normativa laboral.
En efecto, en relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado lo siguiente: ‘…esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución… en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé’. (Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990. Caso: Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia). Es decir, que conforme al criterio antes expuesto, el derecho constitucional contemplado en el artículo 74 implica gozar de la inamovilidad durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período postnatal” (Sentencia N° 614 dictada el 20 de mayo de 1998, caso: Silvia Contramaestre vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios). (Subrayado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se deriva que, para poder desincorporar a una mujer embarazada de los servicios que estuviese prestando, debe esperarse el lapso que falte del embarazo y que se hayan extinguidos los permisos correspondientes, de lo contrario se vulnerarían los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.
En armonía con los razonamientos previamente efectuados, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis la presunta agraviada denunció la vulneración de dicha protección maternal, por cuanto -según afirmó- gozaba del fuero maternal y por tanto, no podía ser separada del cargo que venía desempeñando en el Consejo Legislativo del Estado Zulia estando embarazada.
No obstante, estima esta Corte que para garantizar la protección a la maternidad en los términos indicados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá estudiarse el caso concreto, con el objeto de determinar con exactitud la extensión o el alcance de dicha protección y, en definitiva, precisar el tiempo de la inamovilidad laboral.
En tal sentido, debe indicarse que en el caso sub examine la ciudadana IYANIRA PARLMAR, prestaba sus servicios en el Consejo Legislativo del Estado Zulia como Secretaria en la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios del aludido Consejo bajo la condición de contratada, contrato que fue suscrito a tiempo determinado y que tenía una duración de un (1) año, es decir, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2002, tal como se constata al folio 8 del expediente.
Así, una vez expirado el tiempo acordado, el Órgano Administrativo accionado concluyó en la terminación del contrato y, por ende, en la culminación de la relación de trabajo, lo cual a juicio de esta Corte se deduce de lo expresado por la parte presuntamente agraviante en los Escritos consignados ante el Juzgado A quo (en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes) y ante esta Alzada, así como del contrato antes indicado y de los alegatos expuestos por la quejosa en su escrito libelar, al señalar que el 15 de diciembre de 2002 se retiró de sus“labores habituales de trabajo” porque el 27 del mismo mes y año daría a luz a su hija, y que el 12 de enero de 2003 sostuvo una conversación con el “Diputado ROBERTO LEAL”, quien le“informó que su contrato no sería renovado”.
En este orden de ideas, la Cláusula Primera del contrato en cuestión, estipula lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Convenimos: PRIMERO: Celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, por un año contado a partir del día 02 de enero hasta el 31 de Diciembre de 2002.”
Como bien puede apreciarse de lo anterior y de los recaudos que cursan en el expediente, el último contrato suscrito por la presunta agraviante y el Consejo Legislativo del Estado Zulia era a tiempo determinado, con una duración de un (1) año contado a partir del 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año, fecha en la cual culminó dicho contrato -según alegó la propia Administración y se desprende como se dijo supra del contrato cursante al folio 8 del expediente-.
De manera, que el contrato suscrito entre la quejosa y el Consejo Legislativo del Estado Zulia tenía, inequívocamente, una duración de un (1) año, lo cual se traduce en que una vez llegado a ese término, el contrato en referencia dejó de estar vigente y de producir sus efectos.
Lo anterior hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que“la protección maternal a la cual tenía derecho la accionante se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato”, es decir, por un (1) año y, una vez culminado éste la presunta agraviada no gozaba de la inamovilidad laboral. Ello así, debe advertirse entonces que dicha protección debió ser garantizada por el Ente accionante durante la vigencia del contrato –como en efecto se hizo- y no como pretende la quejosa, que el aludido fuero maternal le correspondía incluso una vez culminado el contrato en referencia. (Al efecto, ver la sentencia dictada por esta Corte el 14 de febrero de 2002, caso: Francis Carolina Mantilla Perozo Vs. Corporación de Salud del Estado Aragua, CORPOSALUD).
En conclusión, considera esta Corte que el Consejo Legislativo del Estado Zulia no violó el derecho constitucional a la protección de la maternidad consagrado en el artículo 76 del Texto Constitucional. Así se decide.
Denuncia la presunta agraviada la violación de los derechos constitucionales a la seguridad social, al trabajo, a la protección del trabajo y al salario, consagrados en los artículos 86, 87, 89 y 91, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la protección que el Estado debe brindarle al niño y al adolescente, prevista en el artículo 78 del mencionado Texto Fundamental.
Las anteriores denuncias se basaron en que la quejosa fue desincorporada del Consejo Legislativo del Estado Zulia donde prestaba sus servicios como Secretaria en la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios estando en estado de gravidez, obviando dicho Organismo que ella se encontraba amparada por el fuero maternal correspondiente y, por tal razón poseía inamovilidad laboral.
Ahora bien, como quedó asentado en las consideraciones precedentemente expuestas -y que se dan por reproducidas en este momento-, esta Corte constató que en el caso de autos no se produjo violación alguna al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la protección de la maternidad, pues lo que existió fue una culminación del período de un (1) año que era precisamente la duración del contrato a tiempo determinado suscrito por las partes del presente juicio.
En tal sentido, cabe resaltar que las restantes denuncias de violación a los demás artículos constitucionales, surgen como consecuencia de la supuesta violación del referido derecho a la protección maternal y que fuera erróneamente apreciada por la parte presuntamente agraviada.
En atención a lo antes indicado, debe concluirse entonces -tal como quedó decidido- que al no producirse la aludida lesión a la protección de la maternidad, mal podría entonces existir violación a los restantes derechos constitucionales denunciados. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, no existiendo violación alguna a las normas constitucionales denunciadas, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 7 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IYANIRA PARLMAR, asistida de abogada, contra el ciudadano FERNANDO VILLASMIL, en su condición de Presidente del mencionado Organismo. En consecuencia, se revoca el fallo apelado y se declara sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada YNELDA LARREAL DE GARCÍA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IYANIRA PALMAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 7 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana, asistida por la abogada ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, ya identificada, contra el ciudadano FERNANDO VILLASMIL, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
2) REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 7 de mayo de 2003.
3) SIN LUGAR la aludida pretensión de amparo constitucional incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APTIZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP Nº 03-2381
EMO/04
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