Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2486


I

Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 26 de junio de 2003, el abogado RÓMULO SEGUNDO RIVAS OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.196, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil REPUESTOS INTERMUNDIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 1988, bajo el Nº 35, Tomo 2-A, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas signadas con las siglas y números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 de fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (en lo sucesivo SENIAT), publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo los Nros. 37.573 y 37.585, mediante las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (en lo sucesivo IVA).

En fecha 27 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que emita la decisión correspondiente.

En la misma oportunidad, se ordenó remitir al ciudadano Superintendente del SENIAT copia certificada del escrito contentivo del presente recurso y se solicitó la remisión del expediente administrativo del caso.

El 30 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

- Del recurso contencioso administrativo de nulidad:

Que los actos administrativos impugnados violan el principio de legalidad establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, así como el artículo 11 de la Ley del IVA, por cuanto uno de los elementos de la obligación tributaria que está sometida a reserva legal es la determinación de la base imponible, que constituye la medida o magnitud económica a través de la cual se cuantifica el hecho generador y, para ello, es necesario que el legislador erija un mecanismo de determinación del impuesto, el cual, al ser consustancial con la cuantificación de la base de cálculo, también debe entenderse como comprendido dentro del área reservada a la exclusiva acción del legislador.

Que en las mencionadas Providencias Administrativas se establece la obligación formal del contribuyente especial de fungir como agente de retención del impuesto, quien deberá enterar el IVA retenido ante el Fisco Nacional en los plazos y formas señaladas en las mismas, y cuyo deber formal constituye un mecanismo de control y recaudación tributaria que anticipa el pago que deba hacer por su parte el proveedor en su condición de contribuyente ordinario, vendedor de bienes y servicios, entre los cuales se encuentra su representada.

Que para este último, el Impuesto al Valor Agregado retenido por su cliente contribuyente especial, constituye un monto de impuesto pagado mediante el mecanismo de retención anticipada o en la fuente, que deberá imputar posteriormente de la deuda tributaria resultante de cada período impositivo mensual, con lo que se establece una determinación presuntiva de la obligación tributaria calculada para cada período mensual en un setenta y cinco por ciento (75%) o cien por ciento (100%) de los débitos fiscales, según sea el caso, presumiendo que las empresas solo generan créditos fiscales derivados de costos y gastos en un veinticinco por ciento (25%) de sus operaciones de ventas gravables en caso contrario, es decir, que el monto de los créditos fiscales sea superior, se estaría violentando la capacidad contributiva del contribuyente al generarse impuestos indebidos carentes de proporcionalidad y progresividad elementos esenciales de los impuestos indirectos.

Que, de esta manera, queda desnaturalizado el mecanismo de determinación establecido en la Ley del IVA, constituido por la sustracción de los créditos a los débitos fiscales generados durante el transcurso de un (1) mes calendario, a través de las citadas Providencias Administrativas, actos que evidentemente poseen un carácter sub-legal, con lo cual se ve invadido el campo de la reserva legal o principio de la legalidad en materia tributaria y se violan de manera clara los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Orgánico Tributario, al introducirse a través de un instrumento distinto a la Ley, modificaciones que inciden en la base imponible del impuesto y en sus elementos esenciales.

Que, igualmente, incurren las mencionadas Providencias Administrativas en flagrante violación a la Carta Magna, al Código Orgánico Tributario y la Ley del IVA, al acreditarse la Administración Tributaria la facultad de designar específicamente los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria, en su artículo 11, considerando como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a los compradores o adquirentes de determinados bienes muebles y los receptores de ciertos servicios, limitando en dichos términos tal designación.

Que, con ello, se están estableciendo sujetos pasivos de la obligación tributaria sin fundamento legal alguno y se está vulnerando el principio de legalidad, pues el Superintendente Nacional Tributario violó los límites establecidos para designar los agentes de retención en materia de IVA, entre los cuales se encuentra su representada.

Que las Providencias citadas establecen la determinación presuntiva del valor añadido en un 75%, ya que presume que los proveedores de bienes y servicios causan un IVA de un 75% o 100% de sus débitos fiscales lo cual financieramente significa que en el caso del contribuyente ordinario afectado por las citadas Providencias, como su representada, se generan utilidades operativas aproximadas de un 75% que, en definitiva constituye su valor agregado ab initio, que no sólo lo perjudica sino que ve perjudicado su flujo de caja al generar impuestos pagados en exceso en la medida que es susceptible de retención en la fuente del IVA que ha debido generar pero que no está en capacidad de ello pues se le impide a su representada “el imputar sustraer” los créditos fiscales de débitos realmente percibidos y se le obliga a generar impuestos pagados en exceso, cuya recuperación obedece a mecanismos distintos a la propia metodología o determinación presuntiva prevista en la Providencia de un 75% sobre los débitos fiscales, lo cual es ilegal por no ser permitida por el Código Orgánico Tributario ni por la Ley del IVA.

Por lo anteriormente expresado, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de las Providencias Administrativas impugnadas.


- De la solicitud de amparo cautelar:

El representante judicial de la sociedad mercantil accionante adujo que las Providencias Administrativas violentan sus derechos y garantías constitucionales, por lo cual se hace necesario la suspensión de los efectos de las mismas, ya que, de aplicársele a su representada, quedaría obligada a cumplir dichas normas por sus efectos normativos, violando así sus derechos constitucionales.

Que los actos administrativos impugnados violan el derecho de propiedad de su representada tomando como fundamento los argumentos esgrimidos con relación a la determinación de la base imponible respecto a la deducción de créditos y débitos fiscales, toda vez que el impuesto que corresponde enterar genera una detracción del derecho de propiedad al adelantar un impuesto indebido o no causado que para el momento de la determinación impositiva pudiese generar excedente de crédito fiscal.

Que, de igual manera, las Providencias impugnadas afectan su derecho de propiedad debido a que la alteración del mecanismo previsto en la ley contraría el principio de no confiscatoriedad de los tributos previstos en el artículo 317 de la Carta Magna, dado que adelanta el pago de una supuesta obligación fiscal establecida mediante un acto administrativo que probablemente no le corresponda una vez efectuada la compensación entre créditos y débitos fiscales que establece la Ley del IVA.

Que, igualmente, se violenta el derecho de propiedad de su representada ya que el tributo es de naturaleza confiscatoria al no permitirle obtener un margen de ganancia justo y razonable, libre o neto después de su pago, es decir, cuando se absorbe una parte sustancial de la propiedad de la renta.

Que también se produce dicha violación al limitarse el derecho de propiedad por una norma de rango sub-legal, modificándose la base imponible del impuesto y sus elementos esenciales, lo cual viola la garantía de reserva legal en materia tributaria.

Que, de igual forma, violan las Providencias impugnadas el derecho a la libertad económica de su representada debido a la imposición de una carga a su representada, de adelantar el pago de un impuesto que todavía no se ha causado impidiéndole el libre ejercicio de su derecho a la actividad económica al no poder disponer de un activo importante para la inversión y puesta en funcionamiento de su aparato productivo, lo que indudablemente conlleva una franca violación de los derechos constitucionales señalados.

Por todo lo anteriormente expresado, solicitó se acuerde amparo cautelar a favor de su representada y se suspendan los efectos de las Providencias Administrativas impugnadas.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia y, al efecto, observa que el presente recurso se ha intentado contra las Providencias Administrativas signadas con las siglas y números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.573 y 37.585, respectivamente, mediante las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto.

Al respecto, cabe precisar que esta Corte tiene atribuido el control de legalidad y constitucionalidad de los actos u omisiones emanados del ente antes referido, en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de actos dictados en ejercicio de la potestad administrativa, de naturaleza diferente a los de contenido eminentemente tributario, tales como reparo o multas que son objeto de revisión mediante el recurso contencioso tributario y los demás medios procesales previstos en el Código Orgánico Tributario, cuyo conocimiento correspondería a los órganos jurisdiccionales con competencia en el contencioso administrativo tributario especial.

Ahora bien, a los fines de la sustanciación del recurso interpuesto, debe esta Corte previamente establecer la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, con el fin de determinar si se trata de un acto administrativo general o particular de contenido normativo o no normativo.

La doctrina ha establecido que los actos administrativos de efectos generales son actos normativos cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables, siendo contrarios a éstos, los actos de efectos particulares, de contenido no normativo, y cuyos destinatarios son o un sujeto de derecho -acto individual- o una pluralidad de ellos, pero determinados o determinables, -acto general- esta distinción fue acogida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 72.
Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, caso Luis Ismael Mendoza Morales, estableció lo siguiente:

“(…) si se tratase de un acto general de efectos generales, su carácter normativo derivaría tanto en la imposibilidad de que la acción caduque, como en la cualidad genérica de cualquier ciudadano para intentar la acción según se desprende del contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en un procedimiento especial regulado por dicho cuerpo normativo. Mientras que de concluirse que el Decreto N° 2.509 constituye un acto general de efectos particulares, la acción de impugnación sería susceptible de caducidad y requeriría el interés calificado por el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el procedimiento a seguir sería distinto del establecido para la tramitación de los actos generales de efectos generales.
Por tanto, debe la Sala previamente establecer la naturaleza jurídica del acto impugnado, para luego determinar la procedencia o no de las causales alegadas.
En tal sentido, para el momento actual existe pacífica aceptación en superar el antiguo postulado doctrinario y jurisprudencial que restringía la noción de los actos administrativos generales a aquellos actos de contenido y de rango no normativo.
Más amplia y flexiblemente, la generalidad de un acto administrativo se percibe hoy como predicable de aquellos actos que tienen un carácter o rango formal no normativo -que crean normas jurídicas abstractas o reglas de derecho- de aquellos dirigidos a un número indeterminado e indeterminable apriorísticamente de destinatarios, e inclusive, su idoneidad para ser aplicado en forma reiterada en el futuro (…).
(…) los actos administrativos generales pueden ser de efectos particulares en atención a la formación de su calificación gramatical con fundamento en su rango formal y en su incidencia sobre un número determinado o determinable de sujetos. En otras palabras, no siempre coincide la calificación o rango formal del acto general, con la particularidad o especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos.
En este proceso de captación conceptual quedó descartada la radical posición de la doctrina italiana que considera que todo acto administrativo debe referirse a una actividad concreta desarrollada por un agente administrativo, referida a casos concretos, es decir, un acto emitido en el ejercicio específico de funciones administrativas. De allí que para este sector doctrinal todo acto que emane del agente administrativo y tenga carácter general o abstracto no será un acto administrativo sino de la administración.
En el caso de autos, (…) el Decreto 2.509 (…) es efectivamente, un acto administrativo general de efectos particulares, dada su incuestionable naturaleza autorizatoria favorable a la esfera jurídico-patrimonial de una persona moral de derecho privado (…).
En el orden de ideas expuesto, mientras que la calificación formal del acto -Decreto- alude a un acto administrativo tradicionalmente general, su causalidad y destino son los propios de un acto administrativo de efectos particulares (…)”.

De igual forma, esta Corte en sentencia de fecha 15 de enero de 2003, en un caso similar al que hoy nos ocupa, -Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT)- estableció que una de las Providencias impugnadas en el presente caso (Nº SNAT/2002/1455 publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585), respondía a la categoría de acto administrativo general de efectos particulares, y al respecto señaló:

“(…) en cuanto a la jerarquía del acto impugnado mediante el presente recurso, el mismo se dictó bajo la forma de Providencia, usualmente empleada por órganos inferiores a los fines de emanar actos administrativos de carácter particular. No obstante, de la simple lectura del contenido del acto en cuestión puede advertirse que se trata de un acto administrativo de carácter general, ya que, concurren en él características que así lo indican; a saber: (i) el contenido normativo de sus disposiciones, las cuales han sido establecidas de forma general (…) y, en consecuencia, pasan a formar parte del ordenamiento jurídico tributario. De allí que, (ii) esta Providencia es idónea para ser aplicada en forma reiterada en el futuro, de modo tal que el cumplimiento o incumplimiento de sus disposiciones -cada vez que se verifique alguno de los supuestos fácticos previstos en ellas- no agota dicho acto, sino que, por el contrario, reafirma su existencia.
Por otra parte, los sujetos sobre los cuales recaen los efectos de la Providencia recurrida, es decir, su ámbito subjetivo está constituido por todos aquellos que reciban la calificación de contribuyentes especiales por parte del SENIAT. En efecto, de conformidad con lo establecido en el REGLAMENTO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES Y PAGO DE TRIBUTOS PARA DETERMINADOS SUJETOS PASIVOS CON SIMILARES CARACTERÍSTICAS, contenido en el Decreto N° 863, de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.816, de fecha 13 de octubre de 1995, la calificación de contribuyente especial es otorgada a determinados deudores tributarios, de acuerdo con criterios manejados por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Esta condición es notificada personalmente y, a partir de la fecha que en el acto de notificación se indique, el contribuyente queda sujeto a las normas sobre el cumplimiento de deberes formales y pago de tributos previstos en el referido Reglamento y demás leyes aplicables. Todo lo anterior, en definitiva, indica que se está en presencia de un acto administrativo general de efectos particulares, por cuanto, el mismo incide sobre un número determinable de sujetos, a saber, aquellos calificados como contribuyentes especiales por el SENIAT”.

Ahora bien, el artículo 1º de ambas Providencias Administrativas impugnadas, designan “responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) haya calificado como especiales”.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte estima que ciertamente las Providencias impugnadas son actos administrativos generales, cuya aplicación puede ser reiterada en el futuro, de tal forma, que cada vez que se verifique alguno de los supuestos fácticos previstos en ella, no agota dicho acto, sino que, por el contrario, reafirma su existencia.

En cuanto a los destinatarios del acto, los mismos vienen determinados por todos aquellos sujetos que el SENIAT haya calificado como contribuyentes especiales, de manera tal que el acto incide sobre un número determinable de sujetos, quienes a los efectos de su recurribilidad les resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

De esta manera, recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en apelación una decisión emanada de esta Corte, mediante sentencia Nº 01044 de fecha 8 de julio de 2003, publicada el 9 de julio de 2003, exp. Nº 2001-0628, caso: Banesco Seguros, C.A. y otros contra SUDEBAN, expresó lo siguiente:

“(...) En este mismo sentido, considera la Sala que del referido acto administrativo se desprenden suficientes elementos para concluir que éste ostenta carácter normativo, al crear un conjunto de disposiciones dirigidas a un número apriorísticamente indeterminado de personas o a un grupo determinado o determinable de sujetos, que una vez publicadas en la Gaceta Oficial, entraron a formar parte del ordenamiento jurídico positivo.
Asimismo, en cuanto a sus efectos, dada la apariencia normativa de las disposiciones contenidas en la providencia atacada, considera la Sala que la misma se presenta de efectos generales con relación a sus destinatarios, ya que ha sido concebida de forma tal que resulta de obligatorio cumplimiento para todas las empresas aseguradoras y reaseguradoras, creando asimismo, reglas de derecho impersonales y abstractas, que extienden sus efectos más allá de su aplicación, convirtiéndolo en un acto de aplicación reiterada en el tiempo desde su entrada en vigencia (04 de enero de 2000). De manera que, a juicio de este Supremo Tribunal, el acto bajo análisis al participar de las características que definen a los actos administrativos generales de efectos generales, vale decir, de los rasgos de generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad, resulta perfectamente subsumible dentro los supuestos que caracterizan a este tipo de actos administrativos, los cuales han sido desarrollados en extenso por la jurisprudencia y la doctrina patria.
En tal sentido, estima la Sala que la providencia impugnada, efectivamente es un acto administrativo general de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa.
2.- Establecido lo anterior, advierte la Sala que al resolver un caso similar al de autos (vid sentencia Nº 00758, de fecha 22 de mayo de 2003, caso: Gobernador del Estado Miranda vs. Decreto N° 1.969 del Presidente de la República), se dejó sentado lo siguiente:
‘Examinado el caso de autos, se observa en primer lugar, que se ha intentado un amparo cautelar contra un acto normativo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente: 'Artículo 3: también es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión. La acción de amparo, también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad' La norma antes transcrita ha sido objeto de interpretación por esta Sala en varias decisiones y más recientemente por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (ver sentencia N° 0557, de fecha 17 de marzo de 2003), estableciéndose que la facultad del juez constitucional al conocer conjuntamente la acción de amparo con el recurso de inconstitucionalidad contra actos normativos es la de suspender, previa desaplicación de la norma denunciada como contraria al texto constitucional, el acto, hecho u omisión que la aplica o desarrolla. En definitiva, se ha considerado que es el acto de ejecución de la norma el que puede ocasionar una lesión en los derechos y garantías de los particulares, y no el acto normativo que por su carácter general y abstracto le es imposible vulnerar alguna situación determinada de un particular. (ver sentencias de la S.P.A del 12-08-92, caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal, y 16-02-95, caso: Blanca Rosa Mármol de León y Lucía Hernández Ríos). Ello presupone que el presunto afectado debe indicar la situación concreta, representada por el acto de aplicación normativa que produce o amenaza producir la lesión de orden constitucional en su esfera de derechos.(...)’(Negrillas de la Sala)
En atención al criterio interpretativo contenido en la decisión parcialmente transcrita y en sentido contrario al emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, ciertamente nuestro ordenamiento jurídico, específicamente la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé expresamente la posibilidad de ejercer el amparo constitucional cautelarmente, conjuntamente con la llamada acción popular de inconstitucionalidad contra las leyes y demás actos estatales normativos, tal como se intentó en el caso de autos.
En atención a los razonamientos expuestos, debe esta Sala declarar la procedencia de la apelación interpuesta contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de febrero de 2000. Así se declara (...)”.

Aunado a lo anteriormente expresado, la referida Sala mediante sentencia publicada el 4 de septiembre de 2003, exp. 2003-0733, recaída en el caso: RCTV vs. SENIAT, ha aceptado la competencia para conocer en apelación los casos en los cuales se recurra de las Providencias Administrativas que en el presente caso se están impugnando.

Ahora bien, tomando en cuenta lo expresado previamente y visto que el presente recurso versa sobre la nulidad de unos actos administrativos generales de efectos particulares emanados del SENIAT organismo éste distinto de aquellos que integran el Ejecutivo Nacional, en los términos a que alude la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, numeral 5; además, que el asunto debatido en el presente caso no se refiere a la determinación o imposición de una obligación tributaria en cabeza del recurrente -caso en el cual el conocimiento del presente recurso se encontraría reservado a los tribunales con competencia en lo contencioso tributario-; y, finalmente, tomando en cuenta que el conocimiento de las acciones o recursos que puedan intentarse contra los actos generales de efectos particulares dictados por dicho Servicio Autónomo no se encuentra expresamente atribuido a ningún tribunal, considera esta Corte que, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio de competencia residual previsto en el artículo 185, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, se estima que, entre los tribunales ordinarios y especiales que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede concluirse que esta Corte resulta ser competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada esta Corte competente para conocer y decidir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, debe pronunciarse respecto a su admisibilidad, para lo cual aprecia que el mismo no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Determinado lo anterior, esta Corte encuentra que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe ser admitida la presente solicitud de amparo constitucional ejercida por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que posteriormente puedan revisarse estas mismas causales de inadmisibilidad. Así se declara.
V
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR

Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En tal sentido, es menester hacer mención a que la aludida Sala estableció un nuevo procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativa de nulidad, esta Corte debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es importante destacar que en relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político Administrativa (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco), expresó lo siguiente:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".

Así, una vez que se ha hecho referencia a la tramitación de la presente pretensión cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.

Ahora bien, el representante judicial de la sociedad mercantil accionante señaló que las Providencias impugnadas vulneraron el derecho constitucional de su representada a la propiedad y a la libertad económica, así como el principio de la legalidad tributaria, consagrados en los artículos 115, 112 y 317, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, se observa que el artículo 317 de la Constitución, establece lo siguiente:

“Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio (…)”.

La norma parcialmente transcrita consagra el principio de la legalidad de los tributos, en cuanto al establecimiento de los elementos esenciales de la obligación tributaria como garantía que impera en el Derecho Tributario y que se erige como limitante frente al ejercicio por parte de la Administración Tributaria de sus amplias potestades. Todo ello, con fundamento en que la relación jurídica existente entre la Administración Tributaria y los contribuyentes es una relación de derecho y no una relación de poder y que, en consecuencia, debe atenerse exclusivamente a lo establecido en la Constitución así como en las leyes, en tanto en cuanto emanan de quienes detentan la representación de la voluntad popular.

Ahora bien, realizada la lectura de las Providencias Administrativas impugnadas, mediante las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto, esta Corte aprecia que las mismas estipulan una serie de supuestos diferentes con respecto al mecanismo de cálculo del monto del Impuesto al Valor Agregado previsto en la Ley que lo establece.

Cabe destacar que la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado dispone a lo largo de su articulado, quiénes son los sujetos obligados a cancelar este impuesto, además, estipula cuándo y cómo se causa y se determina el mismo, todo lo cual se precisa en virtud del mecanismo de créditos fiscales y débitos fiscales, a que alude el artículo 32 de la referida Ley, originados en cada una de las operaciones comerciales efectuadas entre los contribuyentes a lo largo de la cadena de producción.

Según se observa, este complejo sistema de causación, determinación y pago del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a aquellos contribuyentes que la Administración Tributaria designe como “especiales”, ha sido sustituido por un nuevo sistema de retención anticipada, en virtud del cual dichos contribuyentes deben retener el monto hipotéticamente debido al Fisco y enterarlo en las oportunidades que la misma Providencia dispone.

Todo lo anterior, en apariencia, constituye una modificación -con respecto a los términos en que se encuentra consagrada en la Ley que rige la materia- de los mecanismos de determinación y pago del Impuesto al Valor Agregado, los cuales sin duda alguna constituyen elementos esenciales de la obligación tributaria.

En consecuencia, en criterio de esta Corte, lo anterior se configura como una presunta infracción al principio de la legalidad tributaria a que se ha hecho referencia, consagrado en el artículo 317 Constitucional. Así se decide.

En virtud de lo anterior, estima esta Corte que al resultar presuntamente vulnerado el precepto consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda evidenciado en el caso de marras, la constatación del “fumus boni iuris”, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares que, adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional, hace presumir la violación del principio invocado, y así se decide.

En lo que se refiere al “periculum in mora”, el mismo se constata por cuanto, al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte recurrente, y así se decide.

En conformidad con lo antes expuesto, debe esta Corte declarar procedente la presente solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, se suspenden los efectos de las Providencias Administrativas Nº SNAT/2002/1419 de fecha 15 de noviembre de 2002 y SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto, y así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado RÓMULO SEGUNDO RIVAS OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.196, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil REPUESTOS INTERMUNDIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 1988, bajo el Nº 35, Tomo 2-A, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas signadas con las siglas números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 de fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, , dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo los Nros. 37.573 y 37.585, mediante las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado.
2. ADMITE el referido recurso.
3. PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional, en consecuencia,
4. SUSPENDE los efectos de las Providencias Administrativas Nº SNAT/2002/1419 de fecha 15 de noviembre de 2002 y SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto.
5. ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición al amparo cautelar decretado.
6. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. Nº 03-2486.-
AMRC / .-


Voto Salvado de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

La Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, salva su voto por disentir de la mayoría sentenciadora en el fallo que antecede, el cual declaró competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud incoada y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado RÓMULO SEGUNDO RIVAS OLIVARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.196, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “REPUESTOS INTERMUNDIAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 1988, bajo el N° 35, Tomo 2-A, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Números: SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, de fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho Impuesto. Así mismo, en dicho fallo se declaró procedente la pretensión de amparo constitucional, ordenándose la suspensión de los efectos de las Providencias impugnadas.

A juicio de la disidente, dichos pronunciamientos carecen de un examen prolijo respecto al verdadero contenido de los actos impugnados, lo que implica que el fallo adolezca de errores insalvables tanto en el análisis de la competencia, aspecto al cual se circunscribe el voto salvado que ahora se presenta, así como también incurrió en insuficiencias en cuanto al criterio para analizar aspectos jurídicos en la verificación del fumus boni iuris y el periculum in mora, elementos éstos que no corresponde analizar ahora sino en la oportunidad de resolverse el fondo de la controversia.

Establecido lo anterior, la disidente pasa a expresar sus diferencias respecto al criterio sostenido por la mayoría en el caso bajo examen:

Para razonar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la pretensión propuesta, en el fallo se invocan directamente las normas residuales previstas en el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (véanse páginas 6 a la 13) que atribuyen competencia a esta Corte para examinar, según el criterio de la mayoría sentenciadora, lo que han denominado “actos administrativos generales de efectos particulares” emanados de autoridades distintas a las señaladas en el artículo 42, ordinales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin haber analizado de manera clara y acertada la naturaleza jurídica y, especialmente, el contenido de las Providencias impugnadas.

Desde este contexto, la mayoría sentenciadora, con el objeto de analizar la naturaleza jurídica de dichas Providencias, en primer lugar, señaló lo siguiente:

“(…) la doctrina ha establecido que los actos administrativos de efectos generales son actos normativos cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables, siendo contrarios a estos, los actos de efectos particulares, de contenido no normativo, y cuyos destinatarios son o un sujeto de derecho (acto individual) o una pluralidad de ellos, pero determinados o determinables, (acto general) (…)” (P.7, párrafo 4°. Resaltado de la disidente).


Igualmente, el fallo del cual se disiente, hace mención a la existencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y su fuero excluyente, considerando lo siguiente:

“…que el asunto debatido en el presente caso no se refiere a la determinación o imposición de una obligación tributaria en cabeza del recurrente -caso en el cual el conocimiento del presente recurso se encontraría reservado a los tribunales con competencia en lo contencioso tributario-” (Página12 párrafo 3°).

Asimismo, en refuerzo de lo antes expuesto citó el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, Caso: Luis Ismael Mendoza Morales y, el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2003, caso: Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría, para finalmente concluir manifestando que:

“(…) esta Corte estima que ciertamente las Providencias impugnadas son actos administrativos generales, cuya aplicación puede ser reiterada en el futuro, de tal forma que cada vez que se verifique alguno de los supuestos fácticos previstos en ella, no agota dicho acto, sino que, por el contrario reafirma su existencia” (P.10, párrafo 3°. Resaltado de la disidente).


De los extractos de la sentencia objeto de disenso antes transcritos, se desprende claramente -a juicio de la disidente- que la mayoría sentenciadora incurre en cierta contradicción al efectuar el razonamiento relacionado con la naturaleza jurídica de las Providencias impugnadas, toda vez que contrapone la naturaleza de los actos administrativos de “efectos particulares” y de “efectos generales”, de acuerdo a su carácter normativo y a la posibilidad de determinar a sus destinatarios, para luego concluir en que las Providencias Números. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, suscritas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, en fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, son “actos administrativos generales de efectos particulares”, vale decir, generales por su contenido normativo y particulares porque los destinatarios de las aludidas Providencias son perfectamente determinables (“contribuyentes especiales”).

Ahora bien, considera necesario la disidente destacar, que este ha sido el fundamento jurisprudencial sobre el cual los Sentenciadores han venido razonando la competencia de esta Corte para conocer las pretensiones contra las Providencias impugnadas; posición a la cual añaden, en esta oportunidad, sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 8 de julio y 4 de septiembre de 2003, casos: Banesco Seguros C.A. y otros contra SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (Exp. N°. 2001-0628) y RCTV contra SENIAT (Exp. N°. 03-0733), respectivamente, bajo el argumento de que en esos casos la aludida Sala al oír las apelaciones habría reconocido implícitamente la competencia de esta Corte para decidir las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos normativos generales.

En orden a lo anterior, la disidente estima que, a los solos fines de fundamentar la competencia de esta Corte para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad intentado conjuntamente con amparo constitucional contra las Providencias del SENIAT antes identificadas, era necesario dilucidar de manera acertada la naturaleza sustancial de las Providencias objeto de impugnación.

Desde esta perspectiva, la disidente considera necesario expresar lo siguiente:

Las Providencias impugnadas, antes identificadas, son actos administrativos generales normativos dictados por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Nadie puede discutir que los actos administrativos susceptibles de amparo pueden ser tanto particulares o singulares como generales. Sin embargo, en relación con los últimos de los nombrados, éstos pueden distinguirse entre actos generales normativos y el acto general que no tiene el antes señalado carácter. En lo que atañe al acto normativo general dictado por la Administración, éste puede tomar la forma de un Decreto, una Resolución, e incluso, puede tratarse de Órdenes, Providencias, Instrucciones y Circulares, sin excluir ciertos actos que, emanando de la Administración para surtir efectos generales, la doctrina ha denominado “actos innominados”, conformados por Normas, Pautas o Directrices. Respecto al acto general normativo -a juicio de la disidente- la acción de amparo procedería en base a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es el dispositivo que alude expresamente al amparo contra normas. Desde esta perspectiva, la cual fue acogida por el Máximo Tribunal desde la extinta Corte Suprema de Justicia, el procedimiento de amparo contra norma, así como la competencia para su conocimiento difieren del amparo contra actos administrativos particulares, a los que se refiere el artículo 5 eiusdem.

Cabe advertir que la naturaleza del denominado amparo contra norma, ha sido progresivamente moldeado por la jurisprudencia contencioso administrativa, (vid. sentencias S.P.A.-C.S.J. del 12.08.92, caso: Colegio de Abogados y S.P.A.-C.S.J. del 14-5-98, caso: Hotel Alta Baviera, al igual que sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 31-10-2000, caso: Ivanis Inversiones S.R.L.; del 28 de julio de 2000, caso: Braulio Sánchez Martínez; del 2-3-01, caso: Fanny Alicia Silva Atacho y otros; del 10-8-01, caso: Elkem Asa; y del 24-4-02, Noris Vivas De Pirone), estableciendo que el llamado amparo contra norma es procedente, únicamente, contra los actos aplicativos de la misma, a menos que se trate de las denominadas normas autoaplicativas, contra las cuales es posible ejercer dicha pretensión de manera directa.

En un fallo del 23 de enero de 1986, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, después de haber recibido las correcciones efectuadas por los accionantes, a solicitud de la misma Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley rectora de la acción de amparo, declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, admitió la acción principal -acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad- y redujo los lapsos procesales. La Sala arguyó razonamientos similares a los invocados hoy por la disidente y después de esclarecer el procedimiento y la competencia en los casos de amparo contra norma, de acuerdo a lo antes expresado por la disidente, pasó a determinar cuándo un acto es normativo y cuándo no lo es. Sobre el particular se pronunció de la siguiente manera:

“La simple generalidad del acto, esto es, el estar destinado a un conjunto indeterminado de sujetos no es lo que le otorga por sí solo la normatividad. El carácter abstracto, esto es, su objetivo de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, ha sido considerado como el elemento característico de la normatividad, del cual arranca un efecto determinante como lo es el ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen. En una palabra, el acto general normativo sí prevé un supuesto hipotético en el cual se subsumen teóricamente en forma cuantitativamente indeterminable las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, por lo cual no se agota en una sola aplicación, sino que es susceptible de todas las que deriven de la producción del supuesto fáctico que establece’. (Hildegard Rondón de Sansó: “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, Editorial Arte, Caracas 1994, págs. 226-227).


En consecuencia, la mayoría sentenciadora para razonar su fallo ha debido estimar la jurisprudencia antes examinada, acogida como fue por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, así como en las otras sentencias antes citadas, y proceder a declarar la incompetencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el amparo cautelar equivocadamente presentado en su sede, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil accionante, invocando, también equivocadamente a criterio de la disidente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De acuerdo al criterio expuesto, en el cual se evidencia que la mayoría decisora erró al considerar la naturaleza de las Providencias Administrativas impugnadas como un acto administrativo general de efectos particulares cuando, tal como se ha expuesto precedentemente, dichas Providencias tienen una incuestionable naturaleza normativa de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal.


Ahora bien, a juicio de la disiente, en los actos administrativos contenidos en las Providencias N° SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicadas en Gaceta Oficial N° 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante las cuales se le dio a los Contribuyentes Especiales el carácter de agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, se reguló el procedimiento mediante el cual se realizarían las retenciones de dicho impuesto a los contribuyentes ordinarios, y se procedería a enterarlo al Fisco.

Dichos actos consisten prima facie en un típico acto administrativo de carácter regulatorio normativo destinado a establecer un procedimiento de recaudación, susceptible de ser aplicado mientras no sea derogado y sin que se agote la permanencia jurídica del acto con una sola aplicación. Todo ello en ejercicio de las competencias que en materia de administración tributaria tiene atribuidas el SENIAT, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Tributario y la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 11 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

Más aun, las Providencias impugnadas constituyen un verdadero mecanismo de determinación presuntiva, mediante el cual se busca precisar la base imponible para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado. En efecto, se trata de una obligación tributaria, de las denominadas deberes formales de los contribuyentes, en las que los contribuyentes especiales, así catalogados por la Administración Tributaria mediante resolución deben cumplir el papel de agentes de retención del impuesto antes mencionado (IVA), en los pagos que realicen a los proveedores de bienes y servicios que sean contribuyentes ordinarios del IVA. El importe retenido, que puede oscilar entre un 75% y un 100% dependiendo del caso concreto de que se trate, constituye un mecanismo de retención anticipada del impuesto, el cual deberá imputar de la deuda tributaria resultante de cada período impositivo mensual. Siendo así, no hay dudas para la disidente acerca de que las Providencias impugnadas tienen un contenido tributario, aspecto éste que será el definitorio para determinar cuál es el Tribunal competente que deberá conocer las impugnaciones que sobre las señaladas Providencias se presenten ante la sede judicial.

En este sentido, el criterio de la disidente el cual había esbozado en fallos anteriores similares al que ahora se examina, ha quedado fortalecido a raíz de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2003, caso: Vicson S.A. y otros, contra las Providencias Números: SNAT/2002/1418 y SNAT/1419, ambas dictadas el 15 de noviembre de 2002, por el SENIAT, mediante las cuales se designan como agentes de retención del IVA, a los Entes Públicos Nacionales, y a los contribuyentes especiales, respectivamente. Haciendo un análisis profundo de los actos administrativos impugnados, enb dichos fallos se concluyó que tales actos, son actos administrativos generales de naturaleza normativa, “de contenido estrictamente tributario que impone no solo obligaciones fiscales para los denominados entes públicos y contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento”.

Así mismo, se precisó en dicho fallo, que dadas las verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario derivadas de las Providencias objeto de impugnación, el conocimiento de la acción interpuesta resultaría en principio “atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente (…); no obstante lo anterior resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma, generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción, en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, siendo esta Sala Político Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan (…), corresponde a esta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme (…) el numeral 11 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide”.

El mismo criterio ha sido ratificado recientemente, en sentencias de fechas 23 de septiembre de 2003, casos: Brenntag Venezuela C.A. y otros contra SENIAT (Exp. N°. 2003-0058), y Oster de Venezuela y otros (Exp. N°. 2003-0139), contra el mismo Organismo.

No obstante la existencia de tan importantes fallos en los que, definitivamente, se esclarece cuál es el Tribunal competente para conocer las impugnaciones contra las Providencias del SENIAT, antes identificadas, la mayoría sentenciadora ha insistido en mantener su posición inicial, admitiendo todos los recursos posteriores a las decisiones antes mencionadas emanadas de la Sala Político Administrativa, desatendiendo el pronunciamiento de la mencionada Sala, la cual no sólo es el Juez Natural para el conocimiento de dichos actos administrativos normativos tributarios, sino instancia competente superior para el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra dichas Providencias.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las sentencias de la Sala Constitucional, caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000 y de la Sala Político Administrativa, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco, publicada el 20 de marzo de 2001, cuyas interpretaciones se encuentran en perfecta armonía con los fallos de la Sala Constitucional citados ut supra por la disidente, aun de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia; y sin que pueda afirmarse que se ha adelantado opinión sobre el fondo del asunto objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia la disidente que, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional carecía de la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra las Providencias Números. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, suscritas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, en fechas 15 y 19 de noviembre de 2002, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Números. 37.573 y 37.585, respectivamente, mediante las cuales se designan como agentes de retención a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado.

En los términos que anteceden, se deja expuesto el criterio de la disidente frente a la mayoría sentenciadora.

El Presidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta


ANA MARÍA RUGGERI COVA
P O N E N T E

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
D I S I D E N T E



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EMO/2003