CORTE ACCIDENTAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2575
Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2003, los abogados Víctor Rafael Hernández Mendible y Alfredo Rodríguez Infante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.622 y 24.219, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo., e inscrita originalmente con la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 50-02 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los ciudadanos Carlos Emilio Perdomo Torres y Ángel Eduardo Bravo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.781.920 y 8.769.071, contra la referida Empresa.
En fecha 9 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se acordó solicitar la remisión del expediente administrativo y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia de la misma fecha, el Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2003, se declaró procedente la solicitud de inhibición interpuesta en fecha 9 de julio de 2003, por el Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y, en consecuencia, se ordenó la convocatoria al ciudadano Enrique José Dubuc Pineda, en su condición de Cuarto Magistrado Suplente de esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 21 de julio de 2003, el Magistrado Enrique José Dubuc Pineda, en su condición de Cuarto Magistrado Suplente, aceptó la convocatoria efectuada por esta Corte a los efectos de integrar la Corte Accidental.
En fecha 30 de julio de 2003, vista la declaratoria de procedencia de la inhibición planteada por el Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y la aceptación del Magistrado Enrique José Dubuc Pineda, se instaló la Corte Accidental en el presente caso, quedando constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Vicepresidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras, los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Enrique José Dubuc Pineda; ratificándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 31 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la correspondiente decisión en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y derecho, que a continuación se exponen:
Que en fecha 6 de diciembre de 2001, los ciudadanos Carlos Emilio Perdomo Torres y Ángel Eduardo Bravo, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que fueron despedidos en fechas 3 y 4 de diciembre de 2001, cuando se encontraban presuntamente amparados de inamovilidad laboral.
Que “A los fines de probar su condición de representantes sindicales, consignaron la supuesta acta de reunión de fecha 2 de diciembre de 2001, mediante la cual pretenden demostrar que fueron electos como delegados del Comité de Empresa Panamco de Venezuela y se encargó al Secretario General, comunicar a la Inspectoría del Trabajo dicha elección, hecho que presuntamente se produjo el día 5 de diciembre de 2001”.
Que en fecha 25 de noviembre de 2002, la referida Inspectoría del Trabajo mediante la emisión de la Resolución N° 50-02, declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los referidos ciudadanos.
Que “(…) la emisión de un acto administrativo fundamentado en pruebas obtenidas en violación del debido proceso es nula, en virtud de lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 25 de la Constitución. Conforme a estas normas constitucionales estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta en la resolución administrativa impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que la providencia administrativa impugnada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la referida le reconoció validez al único medio probatorio presentado por el ciudadano Ángel Eduardo Bravo para demostrar su inamovilidad sindical, a pesar de haber sido obtenida esa prueba en franca violación al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “Según se expuso en el escrito de contestación son dos las fuentes jurídicas que permiten garantizar la inamovilidad del fuero sindical de los trabajadores. La primera surge del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto que el artículo 451 ejusdem, señala que cuando se elija la Junta Directiva del Sindicato se deberá participar inmediatamente al Inspector del Trabajo, con copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono la notificación correspondiente”.
Que “La segunda es la Convención Colectiva suscrita entre SINTRABEM y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., la cual fue depositada el día 20 de agosto de 1999, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…), en cuya cláusula N° 44, se amplía por vía contractual el fuero de inamovilidad sindical a los denominados Comité de Empresa (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Que en el presente caso, los referidos trabajadores no gozan del beneficio de inamovilidad laboral, en virtud de que, en primer lugar, no forman parte los mismos de la Junta Directiva, por lo que mal podría aplicársele el beneficio contenido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en segundo lugar, “(…) en el supuesto de que efectivamente hubiesen sido designados delegados sindicales, debieron notificar a nuestra representada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., dentro de las veinte y cuatro (24) horas siguientes a su designación (…)”, de conformidad con lo dispuesto en la referida Cláusula N° 44 de la Convención Colectiva suscrita entre Panamco de Venezuela, S.A., y SINTRABEM. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Que “En consecuencia, al considerar la resolución de la Inspectoría del Trabajo que nuestra representada desconoció el inexistente fuero sindical de inamovilidad nos coloca en situación de indefensión, pues hemos sido condenados por el incumplimiento de la Cláusula N° 44 de la Convención Colectiva, cuando es un hecho cierto que al no haberse producido la notificación pactada en la Ley, no podría aplicarse a los trabajadores despedidos la referida cláusula”.
Que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad, ya que al imponerse una orden de reenganche y pago de salarios caídos de unos trabajadores de los cuales jamás se tuvo conocimiento de su inamovilidad laboral, constituye una violación al derecho a la defensa, en virtud de que ni los trabajadores notificaron directamente a la Empresa de la supuesta designación como Delegados Sindicales, ni los mismos notificaron a la Inspectoría del Trabajo de tal designación, para que ésta hubiera procedido a citar a la Empresa Panamco.
Que “(…) estamos en presencia de un fraude, pues lo cierto es que los ex-trabajadores jamás comunicaron directamente a los representantes laborales del Patrono su designación, sencillamente porque no eran tales delegados sindicales (…)”. (Negrillas de la parte recurrente).
Que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto en la aplicación de la Ley, por cuanto el mismo desestimó de valor probatorio a una prueba fundamental que no fue impugnada dentro del procedimiento administrativo, la cual era la copia promovida por la Sociedad Mercantil Panamco, contentiva del escrito dirigido al Inspector del Trabajo, aparentemente suscrita por los Directivos del Sindicato de Trabajadores de la Bebida del Estado Miranda (SINTRABEM), mediante la cual notificaban el día 5 de diciembre de 2001, el nombramiento de los delegados sindicales de la supuesta reunión efectuada el día 2 de diciembre de 2001.
Que el mismo documento fue promovido en original por la representación del ciudadano Carlos Perdomo, en su escrito de pruebas de fecha 8 de abril de 2002, “(…) circunstancia que relevaba a las declaraciones y constancias insertas en el citado instrumento de cualquier contención, para convertirse en plena prueba sobre el hecho de que la participación por parte de los representantes de SINTRABEM a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Capital fue efectuada el día 5 de diciembre de 2001, es decir con posterioridad a las fechas de los despidos de los ciudadanos Carlos Emilio Perdomo y Ángel Eduardo Bravo”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Que “La incorrecta interpretación y aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se realiza en (…) la resolución administrativa impugnada, en lo atinente a la valoración de tales medios probatorios, igualmente constituye un falso supuesto de derecho que conduce a declarar la nulidad absoluta de la resolución impugnada, por no apreciar correctamente una prueba fundamental de la situación controvertida en el procedimiento administrativo (…)”.
Que “(…) el dispositivo primero de la resolución administrativa impugnada incurre en un falso supuesto de hecho, porque nuestra representada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., sí reconoció que despidió a los ciudadanos Ángel Eduardo Bravo y Carlos Emilio Perdomo Torres, los días 3 y 4 de diciembre de 2001 respectivamente y no como lo afirma la resolución recurrida en el dispositivo primero, los días 3 y 4 de diciembre de 2002”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte recurrente).
Que “Esta primera denuncia evidencia que la resolución administrativa le atribuye a las actas del expediente administrativo menciones que no contiene, lo que constituye una tergiversación de los hechos que produce el vicio de falso supuesto de hecho y que afectan con la nulidad absoluta la referida resolución (…)”.
Que “La otra denuncia de vicio de falso supuesto de hecho se evidencia del dispositivo segundo de la resolución impugnada, que consiste en señalar que los ciudadanos Ángel Eduardo Bravo y Carlos Emilio Perdomo Torres, fueron designados delegados laborales el día 2 de diciembre de 2002, y que realizaron la participación a la Inspectoría del Trabajo el día 3 de diciembre de 2002”. (Negrillas de la parte recurrente).
Que “Sobre el particular debemos señalar que las pruebas promovidas en sede administrativa demuestran que los ciudadanos Ángel Eduardo Bravo y Carlos Emilio Perdomo Torres, no eran delegados sindicales al momento de su despido, pues de haberlo sido, lo hubiesen comunicado a nuestra representada a los fines de impedir que fueran despedidos los días 3 y 4 de diciembre de 2001 y no como incorrectamente señala la resolución impugnada, al referirse a los días 3 y 4 de diciembre de 2002”. (Negrillas de la parte recurrente).
Que “En consecuencia, sostener que la notificación sobre la designación de los delegados sindicales, efectuada por el Sindicato a la Inspectoría del Trabajo se realizó el día 3 de diciembre de 2002, constituye una tergiversación de las actas del expediente administrativo, pues los medios probatorios promovidos en tal sentido y que deben ser valorados por este Órgano Jurisdiccional, demuestran de manera FIDEDIGNA que la notificación del Sindicato a la Inspectoría del Trabajo se produjo el día 5 de diciembre de 2001, es decir, nada menos que 363 días antes de la fecha indicada en la resolución impugnada, lo que evidencia el falso supuesto de hecho que afecta la validez de dicha resolución (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Que “No obstante, en el supuesto negado que fuesen admisibles las afirmaciones contenidas en dicho dispositivo, habría que concluir igualmente que la resolución está afectada de nulidad, porque si los trabajadores fueron despedidos los días 3 y 4 de diciembre de 2001, tal como hemos señalado y probado anteriormente y fueron designados delegados sindicales el día 2 de diciembre de 2002, ya no podían desempeñarse como representantes sindicales, porque tendrían un (1) año de haber sido despedidos y en consecuencia no podrían solicitar la protección de la inamovilidad sindical al no ser trabajadores desde el año anterior, es decir, diciembre de 2001”.
Que igualmente el acto administrativo se encuentra viciado de ausencia de base legal, ya que el acto administrativo carece de fundamento jurídico alguno que le sirva de sustento, en virtud de que ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni el Reglamento de la mencionada Ley, ni menos aún la Convención Colectiva le reconocen inamovilidad laboral a las personas que han dejado de ser trabajadores de una empresa determinada y para el momento de su despido no han sido electos miembros de la Junta Directiva del Sindicato o Delegados Sindicales, en virtud de que cualquier elección o designación posterior, no tiene efecto jurídico alguno.
Finalmente, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentando la apariencia del buen derecho –fumus boni iuris- en la violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, así como en los vicios denunciados de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo al dictar la referida providencia administrativa.
Asimismo, fundamentó la existencia del periculum in mora, en virtud de que de ejecutarse la providencia administrativa podrían llegar a ocasionarse perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, ya que “(…) nuestra representada tendría que pagar los supuestos salarios dejados de percibir por los ex-trabajadores e ilegalmente ordenados por la Inspectoría del Trabajo, tal como lo hemos demostrado y luego al dictarse la sentencia que declare con lugar el recurso contencioso administrativo anulación, no existía garantía alguna de que los ciudadanos Ángel Eduardo Bravo y Carlos Emilio Perdomo Torres, reintegren a nuestra representada el monto pagado por concepto de salarios caídos (…), lo que haría ilusoria la ejecución del fallo y en consecuencia, se produciría una frustración del derecho a la tutela judicial efectiva (…)”. (Negrillas de la parte recurrente).
Que adicional a ello, también sustentó el daño inminente de la no suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en los procedimientos sancionatorios con imposiciones de multas que persiguen la ejecución forzosa del acto administrativo impugnado por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que los montos cancelados a los referidos trabajadores, así como la presunta multa, no podrían ser recuperados al momento de dictarse la sentencia definitiva, lo cual se vería agravado por la “(…) previsible variación en la moneda”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
I.- Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 50-02 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los ciudadanos Carlos Emilio Perdomo Torres y Ángel Eduardo Bravo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.781.920 y 8.769.071, contra la Empresa Panamco de Venezuela, S.A.
En tal sentido, debe esta Corte citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…).
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, visto que el presente recurso versa sobre el acto administrativo contenido en la Resolución N° 50-02 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los ciudadanos Carlos Emilio Perdomo Torres y Ángel Eduardo Bravo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.781.920 y 8.769.071, contra la Empresa Panamco de Venezuela, S.A. y, en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.
En consideración de lo expuesto anteriormente, esta Corte ordena al Juzgado de Sustanciación continuar la tramitación del presente expediente y, así se decide.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de efectos interpuesta, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y la suspensión de todo procedimiento que se pudiere abrir con respecto al supuesto incumplimiento de la Empresa recurrente al reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido se observa:
Al respecto, establece el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una de las medidas cautelares típicas del contencioso administrativo, cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el cual dispone:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
En efecto, tal disposición contempla la posibilidad para el Juez Contencioso Administrativo de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, en los casos cuando la Ley expresamente lo establece, o bien cuando la suspensión de los efectos del acto resulte indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva -periculum in mora- que pudiesen dejar ilusoria la ejecución del fallo, teniendo en cuenta las circunstancias extraordinarias del caso –fumus boni iuris y ponderación de intereses- (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 5 de mayo de 1997, caso: Coca Cola-Pepsi Cola).
En tal sentido, siendo las medidas cautelares una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma, debe en consecuencia, previa declaratoria de procedencia de las mismas, constatarse la existencia de los presupuestos exigidos a tal efecto, con la finalidad de no acordar una medida cautelar que pueda causar perjuicios irreparables o de difícil reparación a la contraparte, o en el peor de los casos, afectar los intereses públicos de la colectividad.
Así las cosas, se observa que para determinar la procedencia de la medida cautelar interpuesta, deben concurrir en primer lugar, el requisito del fumus boni iuris, el cual consiste en la presunción de buen derecho o verosimilitud del derecho alegado, y en segundo lugar, la existencia de un peligro en la satisfacción del derecho invocado, a consecuencia de un daño de imposible o de difícil reparación por la sentencia definitiva -periculum in mora-.
En este orden de ideas, debe esta Corte determinar si en el caso concreto, concurren los siguientes requisitos, en tal sentido, se observa que el recurrente alega la presencia del fumus boni iuris en la presunta violación a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso por parte de la providencia administrativa recurrida, así como la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho en la referida.
Ello así, debe esta Corte determinar la procedencia o no de la presente medida cautelar interpuesta, fundamentando dicha decisión en base a las presunciones de veracidad del derecho controvertido en el presente caso, ello así, ciertamente observa este Órgano Jurisdiccional que la accionante alegó en primer lugar, la presunta violación al derecho al debido proceso, en virtud de que la citada Inspectoría del Trabajo, le reconoció validez a un medio probatorio, a pesar de haber sido obtenido en franca violación del debido proceso.
En este referente, observa esta Corte que sin constituir la presente decisión una opinión de fondo, ya que en la presente no se está realizando un examen exhaustivo de la legalidad de la providencia administrativa, advierte este Órgano Jurisdiccional que con respecto a la referida, no se observa la existencia del fumus boni iuris, ya que de un examen prima facie se observa que la aludida Inspectoría del Trabajo no estimó su decisión en el único medio probatorio opuesto por el ciudadano Ángel Eduardo Bravo, sino que en virtud del principio de comunidad de la prueba, valoró y apreció las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el procedimiento administrativo, tal como se desprende del aserto cursante al folio 46 del presente expediente, mediante la cual la referida –Inspectoría- expuso: “(...) según prueba de informes solicitada por la parte accionada, el cual se valora conforme al principio de la comunidad de la prueba por quien providencia, concluyendo (...)” y, así se decide.
En otro orden de ideas, alega la accionante la presunta violación al derecho a la defensa, con fundamento en que la citada Inspectoría del Trabajo está imponiéndole a la Empresa Panamco, el reenganche y pago de salarios de unos trabajadores, cuando jamás tuvo conocimiento que dichos trabajadores se encontraban amparados de inamovilidad laboral.
En este sentido, se observa que la recurrente fundamentó la presunta violación al derecho a la defensa, en virtud de que los referidos trabajadores no procedieron a notificar a la Empresa de la supuesta elección efectuada, de conformidad con la Cláusula N° 44 de la Convención Colectiva suscrita entre el SINTRABEM y la Empresa actora en el presente caso.
Ello así, se observa que la referida Cláusula –ex N° 44 de la Convención Colectiva- extiende el beneficio de inamovilidad laboral consagrado en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo a un Comité de Empresa compuesto por cuatro (4) obreros, en este sentido, se observa que la misma dispone que el Sindicato deberá participar por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al nombramiento a la Empresa, los miembros integrantes del referido Comité, so pena de no disfrutar el nombrado beneficio.
Ello así, esta Corte observa que los ciudadanos Carlos Emilio Perdomo Torres y Ángel Eduardo Bravo, tal como lo expuso la recurrente fueron despedidos los días 3 y 4 de diciembre de 2001, respectivamente, cuando los mismos fueron electos el día 2 de diciembre de 2001, y que de conformidad con la citada Convención, el Sindicato debió notificar a la referida Empresa a las veinticuatro (24) horas siguientes de su elección.
No obstante del examen de los autos en esta fase cautelar, se aprecia que la referida Empresa procedió a despedir un (1) día después al ciudadano Carlos Emilio Perdomo Torres y al ciudadano Ángel Eduardo Bravo, dos (2) días después de su elección como Delegados Sindicales de la mencionada Empresa.
Empero lo anterior, observa esta Corte que el premencionado artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el beneficio de inamovilidad laboral a los trabajadores electos desde el momento de su elección, por lo que, aparentemente salvo prueba en contrario, -prueba esta que no fue consignada con el recurso-, desprende preliminarmente esta Corte que los prenombrados trabajadores se encontraban amparados del referido beneficio –inamovilidad- desde el día de su elección, en virtud de que la Convención Colectiva es ley entre las partes y la principal fuente de derecho laboral –ex artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre y cuando establezca beneficios al trabajador y no lo desmejore en su condición –ex artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo-.
En consecuencia, no advierte al respecto este Órgano Jurisdiccional la presunta violación al derecho a la defensa en el presente caso, y así se decide.
Igualmente, solicitan los representantes judiciales de la parte actora, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, debido a que el mismo incurre presuntamente en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, ya que la providencia administrativa aplicó erróneamente el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el momento de valorar las pruebas promovidas y, en segundo lugar, se tergiversaron los hechos expuestos en el procedimiento administrativo.
Ello así, observa esta Corte que no obstante la cuestionada Inspectoría haya presuntamente apreciado erróneamente la prueba promovida por la Empresa Panamco, en cuanto a la notificación efectuada por los Directivos del Sindicato de Trabajadores de la Bebida del Estado Miranda (SINTRABEM) al Inspector del Trabajo, la misma no creó aparentemente indefensión alguna, en virtud de que la referida -tal como correctamente lo expuso la recurrente-, fue oportunamente promovida por el ciudadano Carlos Emilio Perdomo Torres en el señalado procedimiento administrativo, y apreciada por la Inspectoría del Trabajo en el mismo, tal como riela de lo expuesto en el folio 44 del presente expediente.
En atención a los considerandos anteriormente expuestos, esta Corte no observa en esta fase -cautelar- la existencia del requisito concurrente del fumus boni iuris, empero lo anterior, debe determinarse si en el presente caso se verifica la existencia del periculum in mora, alegada por la recurrente, ya que el mismo fundamentó la presencia del mismo, en la inexistencia de garantía alguna que permita la restitución del pago de los salarios caídos a los referidos ciudadanos, si posteriormente la providencia administrativa es declarada nula.
Ello así, esta Corte observa que no se constata que mediante la ejecución del acto administrativo, se cause un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por cuanto de esta manera se le permite a los prenombrados ciudadanos percibir un salario como consecuencia lógica -contraprestación- de su trabajo, salario el cual no causa ningún perjuicio al patrimonio de la Empresa recurrente, pues de declararse la acción con lugar, el salario recibido -el cual, ya se encontraba previsto para dicho cargo-, estaría plenamente justificado por el trabajo realizado, por lo que tampoco se verifica en el presente caso el periculum in mora y, así se decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, no cumpliéndose en el presente caso los requisitos de procedencia para la suspensión de los efectos del acto administrativo, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe esta Corte declarar improcedente la suspensión de efectos solicitada por los abogados Víctor Rafael Hernández Mendible y Alfredo Rodríguez Infante, actuando en su condición de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Panamco de Venezuela, S.A., contra la providencia administrativa contenida en la Resolución N° 50-02 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los ciudadanos Carlos Emilio Perdomo Torres y Ángel Eduardo Bravo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.781.920 y 8.769.071, contra la referida Empresa, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Víctor Rafael Hernández Mendible y Alfredo Rodríguez Infante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.622 y 24.219, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo., e inscrita originalmente con la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 50-02 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los ciudadanos Carlos Emilio Perdomo Torres y Ángel Eduardo Bravo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.781.920 y 8.769.071, contra la referida Empresa.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente al presente recurso, según lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
4.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación continúe la tramitación del presente recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Vice-Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ENRIQUE JOSÉ DUBUC PINEDA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 03-2575
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