MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-2607
I
En fecha 3 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 03-1670, de fecha 26 de junio del mismo año, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada LILA QUERO DE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.119, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil CONSORCIO SOCIAL CUNAVICHE, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inserta bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, tercer trimestre del 2001, folios 191 al 198, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 16 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declinó la competencia para conocer del presente caso en este Organo Jurisdiccional.
El 7 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad del presente amparo.
El día 8 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
El 23 de julio de 2003, esta Corte mediante sentencia N° 2345 admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó notificar a las partes a fin de que comparecieran a la audiencia constitucional.
En fecha 8 de agosto de 2003, una vez notificadas las partes, la representación del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, así mismo se ratificó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Corte decida acerca de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El día 2 de septiembre de 2003, se realizó la audiencia constitucional, oportunidad en que ambas partes expusieron sus alegatos oralmente, y consignaron documentales; asimismo, la representante del Ministerio Público consignó la opinión del ente que representa.
Una vez celebrada la audiencia, la Corte se retiró a deliberar y posteriormente procedió a dictar la dispositiva del fallo en acatamiento a la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso en su escrito los argumentos que a continuación se indican:
Que intentan acción de amparo constitucional, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA en lo adelante (CONAVI), en virtud de la negativa del mismo de dar respuesta a los miembros de las comunidades de San Jacinto, Sectores I y II y, Loma Linda, quienes conforman la Asociación Civil Consorcio Social Cunaviche, a la solicitud de suscripción del convenio interinstitucional del Proyecto “Habilitación Física de la Unidad de Diseño Urbano San Jacinto I y II”, aprobado en fecha 14 de mayo de 2002.
Que en virtud de dicha negativa se está lesionando la calidad de vida de los habitantes de dichos sectores, violándose normas de rango constitucional, tales como las contenidas en los artículos 3, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, las contenidas en los artículos 2, 3 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
Que, es el caso, que en el mes de julio de 2001, el ente ejecutor Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy presentó ante el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) los proyectos para la continuación de la habilitación física de la Unidad de Diseño Urbano San Jacinto Loma Linda, a los fines de proceder a la ejecución de los proyectos y obras de la comunidad de San Jacinto, Sectores I y II y Loma Linda entre los cuales están, la ejecución de los frentes de obra previstos en el plan maestro de la comunidad entregado al CONAVI, tales como desafectacion y reubicación de viviendas, expropiaciones requeridas, apoyo psicosocial, legal y organizacional a los miembros de la comunidad cuyas viviendas serán expropiadas y posteriormente reubicadas, elaboración del proyecto de canalización de la quebrada en el sector Loma Linda, elaboración del cuarto zanjón de San Jacinto Sector I, rehabilitación del sistema de acueductos y de cloacas y la canalización de la quebrada denominada la playita.
Que a partir de julio de 2001, los representantes de la comunidad de San Jacinto y Loma Linda, a través del Consorcio Social Cunaviche, procedieron a hacer seguimiento a la aprobación de los recursos, por lo que asisten ante el ente ejecutor, Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios (IVEB), ante el Consejo Estadal de la Vivienda ubicada en Yaracuy y ante el CONAVI-CARACAS, a los fines de recibir repuesta referida a la aprobación de los recursos económicos para dar continuación a la ejecución de las obras en las referidas comunidades.
Que en reunión de Directorio N° 23-2002, de fecha 14 de mayo del 2002, el Consejo Nacional de la Vivienda aprobó el Proyecto denominado “Habilitación de la Unidad de Diseño Urbano San Jacinto I y II y Loma Linda” por la cantidad novecientos cuarenta y nueve millones doscientos setenta y siete mil seiscientos ochenta y seis con cuarenta y siete céntimos (Bs. 949.277.686,47).
Que a través de Oficio N° 0591, de fecha 20 de junio de 2002, se le informó al ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy y al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy (IVEB), la aprobación de los recursos, informando además, que se estaban efectuando los tramites respectivos a fin de proceder a la firma del convenio que sustentará legalmente los compromisos correspondientes para la ejecución del Proyecto.
Que desde la fecha de aprobación por parte del CONAVI, de los recursos destinados a las comunidades de San Jacinto y Loma Linda, hasta la presente fecha, no se ha obtenido respuesta concreta referida a la suscripción del Convenio respectivo, a pesar de haber agotado todas y cada una de las instancias a los efectos de obtener respuesta.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que considera que se han violado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 3, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los fines esenciales la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia y transparencia y el derecho a ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública, en consecuencia, solicitó mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se ordene al Consejo Nacional de la Vivienda a suscribir el Convenio correspondiente al Proyecto Habilitación Física de la Unidad de Diseño Urbano San Jacinto I y II y Loma Linda, además, que se proceda a ajustar los costos de obras, a tal fin de que se ejecuten las obras solicitadas e identificadas y, por último, solicitó que se de respuesta a todas las solicitudes realizadas ante dicha institución.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional la parte accionante ratificó los alegatos expuestos en su solicitud, alegando que lo que pretende, es que se le de respuesta a las solicitudes interpuestas ante el Organismo querellado, de las que aún, no han obtenido respuesta y, que se proceda a la suscripción del convenio correspondiente al Proyecto de Habilitación Física de la Unidad de Diseño Urbano San Jacinto I y II y Loma Linda.
Por su parte, el ciudadano CARLOS RAFAEL GARCIA, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), alegó que la vía ordinaria para hacer valer las pretensiones de la accionante sería el recurso por abstención o carencia y que por lo tanto, en el presente caso no procedería la acción de amparo interpuesta conforme lo dispuesto por los artículos 5 y 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia, con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, señalan que la acción de amparo tiene carácter restitutorio, ya que a través de ella lo que ha de buscar el accionante es la posibilidad de volver al estado anterior de la presunta violación de su derecho constitucional, mientras que el recurso de carencia, abstención o negativa, no se dirige hacia el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino a la obtención por parte de la Administración, de una actuación con respecto a la cual se encuentre legal y específicamente obligada, por lo que alegó que en el presente caso, no sería la acción de amparo constitucional autónoma la vía ordinaria.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada MIRIAM PINEDA DE FARIÑAS, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Corte, consignó escrito contentivo de la opinión del ente que representa, en los términos siguientes:
Que “En razón de lo anterior es importante destacar que cualquier omisión o abstención del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) que guarde relación con las facultades y atribuciones a el conferidas, por el identificado Decreto Ley, relativo a consideración, evaluación y aprobación de programas habitacionales, no es posible decidirla mediante una acción de amparo, por cuanto al ser una obligación específica de un ente, el recurso previsto para ello es el de abstención o carencia consagrado en el artículo 42, numeral 23 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta dirigido a que la Administración cumpla con una obligación específica concreta y determinada en una Ley (…).
En consecuencia, al verificarse la existencia de un recurso o acción acorde para exigir el cumplimiento de obligaciones específicas, esta Fiscalía considera que opera en el presente caso la causal prevista en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando existen otros medios procesales capaces de dilucidar la pretensión planteada”.
V
OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Por su parte los representantes de la Defensoría del Pueblo, abogados LUZ PATRICIA MEJIA GUERRERO, ALBERTO ROSSI PALENCIA, ALEJANDRO BASTARDO y REINALDO CABRERA, resaltaron que es evidente que el presente caso conlleva en si mismo un alto componente social al cual nuestro ordenamiento jurídico no es ajeno, ya que en virtud de la actual concepción de estado de bienestar, esa realidad existencial de los ciudadanos quejosos relacionadas con la adquisición de sus vivienda debe ser considerada. Así, sus expectativas ciertamente se enmarcan dentro del conjunto de fines que debe cumplir el Estado Venezolano, ya que la aspiración de la comunidad es la de obtener una vivienda digna y justa, ubicada en un habitat decoroso que les brinde las potencialidades de desarrollo necesarias para desplegar plenamente sus capacidades innatas como seres humanos, y que como operadores de justicia debemos considerar que nuestra realidad jurídica, hilvanada con nuestra realidad social, requiere de un nuevo enfoque que permita activar el derecho concentrado contenido en la Constitución.
Que el derecho de petición se entiende como la facultad, potestad o poder que presenta toda persona de elevar opiniones, quejas o demandas a cualquier órgano del Poder Público. De forma que no es concebible un derecho aislado, sino que detenta en sí mismo un carácter dual por requerir para su pleno ejercicio la existencia de un correlativo necesario, que es el deber de la Administración de responder debidamente.
Que el derecho de petición unido al deber de dar debida respuesta, resulta eficiente, útil y eficaz para el administrado, quien encuentra satisfechas sus inquietudes al serle garantizado un derecho de contenido pleno. Ello justifica la obligación del Estado de responder todos los requerimientos elevados a su conocimiento de una manera oportuna y adecuada, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses legítimos y directos del pueblo, que pudiesen ser lesionados.
Que su ejercicio exige que el contenido de la petición corresponda a la esfera oficial de competencia del órgano público al cual se eleva el requerimiento, ya que es necesario que la autoridad a quien se dirige el ciudadano tenga plena facultad para acordar, negar o resolver lo solicitado.
Que en el presente caso, es de destacar que el ejercicio del derecho de petición debe ser plenamente garantizado toda vez es un derecho consagrado por nuestro ordenamiento jurídico y las solicitudes efectuadas por el Consorcio Social Cunaviche se realizaron a los fines conocer el estado actual de ejecución del Proyecto Habitacional para así proceder a suscribir el convenio correspondiente al Proyecto de Habilitación Física de la Unidad de Diseño Urbano San Jacinto I y II y Loma Linda, corresponde a la esfera oficial de competencias de ese organismo.
Que en relación con la adecuada respuesta, no cabe hacer por los momentos alguna observación, ya que al ser inexistente no es posible señalar dicha irregularidad. Por lo tanto, y en lo que respecta a este caso, no es dable otra conclusión que CONAVI ha entorpecido la realización de los fines del Estado, cuando por su falta de operatividad ha impedido la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo Yaracuyano y su disfrute de las garantías y derechos reconocidos y consagrados en la Constitución, conforme se lo impone el artículo 3 eiusdem.
Que no escapa al conocimiento de la Defensoría del Pueblo que la realidad social del presente caso quizás no sea solventada con un mandato judicial que ordene la restitución de las garantías constitucionales infringidas, y que la verdadera aspiración de las comunidades afectadas no la constituye la simple respuesta de la Administración a una solicitud, que resulta obvio que lo pretendido por los presuntos afectados es la concreción del proyecto correspondiente a la Habilitación Física de la Unidad de Diseño Urbano San Jacinto I y II y Loma Linda anteriormente referido, situación que escapa de lo netamente judicializable y abarca de lleno el componente social, como ya se ha dicho. Por lo que recomiendan a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que considere la realización de una mesa de diálogo con la participación de todas las partes interesadas, a los fines de lograr el desarrollo del proyecto de vivienda involucrado y adaptarlo a las nuevas realidades económicas vigentes, así como a las necesidades de la comunidad.
En consecuencia, la Defensoría del Pueblo solicitó a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declare procedente la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordene al CONAVI responder las solicitudes interpuestas ante ese organismo por el Consorcio Social Cunaviche y que ordene igualmente el establecimiento de una mesa de diálogo con el referido consorcio y todos los organismos públicos Nacionales, Estadales y Municipales involucrados en el presente caso, a los fines de procurar el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos afectados y se coordine lo conducente a los fines de concluir la ejecución del referido Proyecto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que esta Corte exponga los fundamentos en base a los cuales dictó el dispositivo del fallo, en la audiencia oral de las partes celebrada el día 2 de septiembre de 2003, se observa lo siguiente:
En efecto, se evidencia que en el presente caso la Asociación Civil CONSORCIO SOCIAL CUNAVICHE, denunció la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 3, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los fines esenciales la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia y transparencia y el derecho a ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública, razón por la cual, solicitó mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se ordene al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) lo siguiente: (i) suscribir el Convenio correspondiente al Proyecto Habilitación Física de la Unidad de Diseño Urbano San Jacinto I y II y Loma Linda, (ii) que proceda a ajustar los costos de obras, a tal fin, de que se ejecuten las obras solicitadas e identificadas y (iii) que se de respuesta a todas las solicitudes realizadas ante dicha Institución.
Así mismo, se observa que en la Audiencia Constitucional, el representante judicial de la presunta agraviada ratificó las anteriores pretensiones y destacó que el objetivo buscado a través del amparo constitucional consiste en que se le de respuesta a las solicitudes efectuadas ante el CONAVI.
Por su parte, el presunto agraviante alegó que la acción de amparo debería ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Alegato éste que fue sustentado igualmente por la representante del Ministerio Público, en virtud que las pretensiones de la accionante, pueden ser satisfechas por el recurso de abstención o carencia.
Por último, la representación de la Defensoría del Pueblo expresó que considerando el alto contenido social del presente caso y siendo que está en juego el bienestar de los quejosos, manifestado por el derecho a obtener una vivienda, no podía esta Corte obviar el derecho de petición y oportuna respuesta que asiste a los beneficiarios del Proyecto, por lo cual recomendó declarar procedente la presente solicitud de amparo constitucional.
Ante tales argumentos, este Organo Jurisdiccional considera necesario analizar la denuncia de violaciones a derechos constitucionales, alegadas por la accionante, a los efectos de verificar la procedencia del amparo constitucional interpuesto.
En este sentido, cabe destacar que, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, el Juez actuando en sede constitucional, aunque si bien es cierto, no le está dado iniciar de oficio una solicitud de amparo u otorgar un mandato de tal investidura, se encuentra facultado para de oficio desligarse del principio dispositivo que le asiste, en virtud del cometido que conlleva la actuación constitucional, a decir, la protección e incluso restitución de lesiones a derechos constitucionales.
Así el Juez que actuó en sede constitucional tiene el deber de ser garante de la constitucionalidad ante las flagrantes violaciones materializadas en cabeza del solicitante, extendiendo su interpretación de lo estrictamente señalado en el escrito libelar, en virtud de la aplicación del principio “iura novit curia”.
Ello así, el hecho de que la solicitud de protección constitucional, no contenga las denuncias idóneas para deducir una lesión constitucional, y que en consecuencia, encaminen al Juzgador a dictar una sentencia que le sea favorable al peticionante, no es óbice para proceder a negar tal mandamiento, cuando se desprende de las actas procesales que conforman el expediente instaurado en la causa, que se ha materializado una infracción al orden constitucional, y por lo tanto, una lesión al derecho constitucional del quejoso.
Entonces, el juez constitucional tiene por cometido esencial, más allá de la reparación del daño infringido al derecho constitucional del justiciable, acudir a la situación de hecho que contravino los derechos constitucionales, y que por lo tanto, devino en una lesión o infracción, pues “el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales” (Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000).
Asimismo, el fallo in comento, el cual tiene carácter vinculante, señaló que “El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas diferentes a la señaladas en el amparo”.
Ello así, y con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita ut supra esta Corte, vistos los derechos constitucionales denunciados por la apoderada judicial de la Asociación Civil CONSORCIO SOCIAL CUNAVICHE, así como, lo solicitado en el escrito libelar, se aparta de los mismos en aplicación del principio iura novit curia y cambia la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, partiendo de premisas diferentes a las señaladas en el amparo.
Así, observa esta Corte que en el presente caso los presuntos agraviados son habitantes de las comunidades de San Jacinto, Sectores I y II y Loma Linda, las cuales son beneficiarias del programa II “Habilitación Física de Barrios” adscrito al Plan Nacional de Vivienda 1999 – 2000, toda vez que el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy (IVEB), ente ejecutor, presentó ante el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) los proyectos para la continuación de la habilitación física de la Unidad de Diseño Urbano San Jacinto, Loma Linda.
Entre los proyectos y obras a ejecutarse en la comunidad de San Jacinto Sectores I y II Loma Linda, se encuentran: (i) la ejecución de los frentes de obra que están previstos en el plan maestro de la comunidad entregado al CONAVI, destacando la desafectación y reubicación de viviendas, expropiaciones requeridas por el equipo técnico urbano, apoyo psicosocial, legal y organizacional a los miembros de la comunidad cuyas viviendas serán expropiadas y posteriormente reubicadas, (ii) elaboración del Proyecto del cuarto zanjón de San Jacinto, Sector I, (iii) rehabilitación del sistema de acueductos y, continuación del segundo frente de obra correspondiente a la canalización de la Quebrada La Playita, (iiii) embaulamiento de correntías de aguas de la Quebrada La Playita. Con estos proyectos se pretende lograr una mejor calidad de vida de los habitantes de las referidas comunidades y coordinar los recursos técnicos y económicos de los entes involucrados con el sector de la vivienda y la participación directa de la comunidad, siendo que en el caso de marras los representantes de las referidas comunidades, a través del CONSORCIO SOCIAL CUNAVICHE, procedieron a hacer seguimiento a través diversas reuniones, a los efectos de obtener respuesta en relación a la aprobación de los recursos económicos para dar continuación a la ejecución de las referidas obras.
De lo anterior, esta Corte infiere que la Administración ha afectado a los habitantes de las comunidades mencionadas, al no activar los procedimientos requeridos para dar continuación a las obras de San Jacinto Sectores I y II y Loma Linda y en especial a proporcionar la información solicitada por el accionante y así garantizar el derecho constitucional relativo al derecho a la vivienda.
En este sentido, se observa, que el derecho a la vivienda, ha sido consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
De lo antes transcrito, se desprende que el derecho a la vivienda es contemplado por nuestra Constitución como un derecho fundamental de los seres humanos, el cual debe ser satisfecho por el Estado, pero no sólo es contemplado así por nuestra legislación, sino también por una serie de tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales poseen jerarquía constitucional.
En efecto, el Estado Venezolano se encuentra en la obligación de reconocerle a sus habitantes el derecho de tener un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, para lo cual debe tomar medidas apropiadas para asegurar la satisfacción de este derecho, ahora bien, siendo que el derecho a la vivienda se encuentra catalogado como un derecho social, tal derecho requiere una participación activa del Estado en su prosecución. En tal sentido, para garantizar su materialización, es necesario una política que se concrete en programas de vivienda, como actividad positiva del Estado.
Por otra parte, dicho derecho está sometido a una condición extra jurídica, dada la dimensión económica que exige su concreción, y por ello el Constituyente de 1999 sabiamente dio un carácter progresivo al mismo.
En el caso de autos, se evidencia del convenio correspondiente al Proyecto de Habilitación Física de la Unidad de Diseño Urbano San Jacinto I y II y Loma Linda, los compromisos de la Administración en cuanto a la ejecución de los frentes de obras, tales como la elaboración del Proyecto del cuarto zanjón de San Jacinto, Sector I, la rehabilitación del sistema de acueductos y, continuación del segundo frente de obra correspondiente a la canalización de la Quebrada La Playita, y el embaulamiento de correntías de aguas de la Quebrada La Playita, siendo el caso que ninguna de estas obras fue llevada a cabo en su totalidad.
Así el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), el Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFIV) y el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy (IVEB), como órganos de la Administración Pública, tienen la obligación de someterse a la Constitución, y no únicamente en el sentido negativo de no lesionar la esfera individual protegida por los derechos fundamentales, sino que tienen también la obligación positiva de contribuir a la realización o efectividad de tales derechos.
De tal manera que siendo que la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda, es una obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, estima este Órgano Jurisdiccional que los miembros de la Asociación Civil CONSORCIO SOCIAL CUNAVICHE, han visto mermado o restringido este derecho, en virtud de la conducta omisiva del ente rector de la Política Habitacional Nacional, como lo es el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) limitando que se tenga acceso a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales. Así se declara.
Así, visto lo anterior esta Corte observa que en cuanto al derecho constitucional relativo al derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reconoce un derecho uti cives del que disfrutan todos los ciudadanos, que les permite dirigir, con arreglo a la Ley a la que remita la Constitución, peticiones a los Poderes y Órganos Públicos, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado.
En este sentido, la interpretación jurisprudencial de la disposición antes citada, afirma que el referido derecho se constituye como una garantía que alude a la facultad que se le acuerda a los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos, y obtener de la Administración la declaración requerida independientemente de las consecuencias de las mismas (Sentencia de esta Corte de fecha 11 de septiembre de 1991, caso: AVIA contra Colegio de Ingenieros, expediente N° 91-11952).
Al respecto, observa esta Corte, que el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (negrillas de esta Corte).
Del artículo anterior, se infiere que, en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la Administración y, como consecuencia de ello, a obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre que los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se hace la solicitud.
En este sentido, se ha pronunciado esta Corte, en anteriores oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: Antonio José Varela contra la Universidad Experimental Simón Bolívar, donde se asentó lo siguiente:
“(…) el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999, tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición, ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley, y adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de los solicitado –se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos”.
Visto que no se evidencia de los autos que cursan insertos al presente expediente respuesta alguna por parte de la Administración a las solicitudes realizadas y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte observa que estimándose como ciertos los hechos esgrimidos por el justiciable, y siendo además evidente que la referida institución no dio respuesta a las peticiones solicitadas, es óbice que se violó el derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no responder las comunicaciones referidas a los fondos necesarios a los efectos de la ejecución del Proyecto en las comunidades de San Jacinto, Sector I y II, y Loma Linda, con los cuales se pretendía lograr una mejor calidad de vida de los habitantes de dichos sectores. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la acción de amparo interpuesta, por la abogada LILA QUERO DE PEREZ, actuando en nombre y representación del CONSORCIO SOCIAL CUNAVICHE, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), en virtud de las violaciones de los derechos constitucionales relativos al derecho de petición y oportuna respuesta y a una vivienda digna, consagrados en los artículos 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ORDENA al (CONAVI), proceder a dar respuesta a las solicitudes formuladas por el Consorcio Social CUNAVICHE al Proyecto: Habilitación Física de los sectores San Jacinto I y II, y Loma Linda del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, previa instalación de una mesa de diálogo cuya duración no será mayor de quince (15) días continuos a partir de la presente fecha, la cual estará integrada por EL Consorcio Social CUNAVICHE, el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFIV) y el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy (IVEB), por ser éstos órganos cuya participación es fundamental y sustantiva de conformidad con el convenio suscrito entre los mismos en fecha 4 de diciembre de 2000. Concluido el tiempo indicado se informará a esta Corte el resultado de esa gestión, e igualmente, el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), como ente agraviante, procederá a consignar a los autos la respuesta debida a la accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________________ días del mes de ____________________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-2607.-
AMRC / map.-
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