MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-002673

- I -
NARRATIVA

En fecha 13 de julio de 2003, el abogado Arnoldo Ariza Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE ADUANAS RAFERCA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 58-A-Pro el 11 de mayo de 1992, interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° INA-SYC-400-03-0936 dictada el 22 de abril de 2003 por el INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa N° 0002, dictada el 06 de enero de ese mismo por año por el referido funcionario, en la que a su vez suspendió por el lapso de un (1) año a la citada empresa como Agente de Aduanas.

El 14 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que decida acerca de la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2003, esta Corte se declaró COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo cautelar y ADMITIÓ el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo, declaró IMPROCEDENTE la referida pretensión de amparo cautelar.

El 12 de agosto de 2003, se fijó en la Cartelera de esta Corte la correspondiente Boleta librada a fin de notificar a la parte accionante acerca de la decisión antes aludida.

Mediante diligencia del 14 de agosto de 2003, la parte accionante solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0002 dictada el 06 de enero de 2003 por el INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 28 de agosto de 2003, el Alguacil de la Corte dejó constancia de que el 22 de ese mismo mes y año practicó la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 02 de septiembre de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a fin de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 03 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2003, la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0002 dictada el 06 de enero de 2003 por el INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Para ello argumentó lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicit(a) en nombre de su representada la suspensión de los efectos del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa N° 0002, del 6/1/03 dictada por el Intendente Nacional de Aduanas, mediante la cual suspendió de sus actividades como Agente de aduanas a RAFERCA, C.A. por un lapso de un año a partir de la notificación de conformidad con el artículo 149 literal ‘c’ del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, y aleg(a) para ello el perjuicio que se está ocasionando a (su) representada el cual es irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva que eventualmente, si así fuera el caso, declare con lugar el recurso de anulación. El perjuicio que aleg(a), concretamente, está representado en el hecho de que RAFERCA, C.A. fue constituida para un solo objeto comercial, como lo es la figura de ‘Agente Aduanal’, en la cual actúa en nombre y representación de otra persona y no en nombre propio, para aceptar la consignación de mercancías, declarar los efectos de exportación, efectuar los trámites, solicitudes y procedimientos aduaneros, para lo cual está autorizado única y exclusivamente. Al tener un solo objeto como empresa mercantil y suspenderla de esta función, por el acto administrativo que se impugna en este juicio, la empresa queda inhabilitada totalmente por que (sic) no puede ejercer otras funciones, por que (sic) su objeto es único y exclusivo, por lo que el perjuicio ocasionado por el acto administrativo incide de manera directa en las personas que laboran en ellas, originando sus despidos (…). Este perjuicio que origina el acto administrativo es irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva que pudiera declarar con lugar el recurso de anulación, ya que lo que se dejó de producir no se producirá ni se recuperará en el futuro, aunque la sentencia sea favorable”.




- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual observa previamente lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2003 esta Corte declaró lo siguiente:

“1.- Su COMPETENCIA para conocer acerca del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Arnoldo Ariza Narváez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE ADUANAS RAFERCA, C.A, contra la Providencia administrativa N° INA-SYC-400-03-0936 dictado el 22 de abril de 2003 por el INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa N° 0002 dictada el 06 de enero de ese mismo por año por el referido funcionario, en la que a su vez suspendió por el lapso de un (1) año a la citada empresa como Agente de Aduanas.

2.- ADMITE el referido recurso de nulidad sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.

3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.

4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revise las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa no apreciadas en este fallo”.


En tal sentido, se observa del anterior dispositivo que este Órgano jurisdiccional una vez que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar ejercida por la parte accionante, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre las restantes causales de inadmisibilidad que no fueron revisadas en dicha oportunidad.
No obstante ello, y en virtud de que en fecha 14 de agosto de 2003 la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la referida solicitud, estima necesario pronunciarse en esta oportunidad sobre las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa establecidas en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual observa que:

En el presente caso se ha ejercido recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° INA-SYC-400-03-0936 dictada el 22 de abril de 2003 por el INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa N° 0002, dictada el 06 de enero de ese mismo por año por el referido funcionario, en la que a su vez suspendió por el lapso de un (1) año a la citada empresa como Agente de Aduanas. Ello así, se observa que el referido acto administrativo establece en su parte final, lo siguiente:

“Se participa al interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, queda agotada la vía administrativa y en consecuencia podrá interponer recurso contencioso administrativo cual y como lo establece el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contra los actos administrativos de efectos particulares, dentro del lapso de seis meses contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 134 eiusdem, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Pues bien, siguiendo lo antes transcrito se observa por una parte, que el acto administrativo impugnado agota la vía administrativa y, por otra parte, que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido dentro del lapso establecido para ello, lo cual se colige del cotejo de las fechas en que fue dictada la referida decisión, esto es, el 22 de abril de 2003 y de la interposición del citado recurso, cual fue el 10 de julio de ese mismo año. Siendo ello, así esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la suspensión de efectos formulada conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual estima necesario reiterar una vez más que los requisitos para su procedencia son los que a continuación se señalan:

1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

A la par de lo expuesto, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para el decreto de la referida cautela se necesita la concurrencia de tales requerimientos. Así, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2001 (caso: ELSA RAMOS) afirmó lo que a continuación se indica:

“(...) es criterio reiterado de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos, a que se refiere el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama (...)”. (Subrayado de esta Corte)


En tal sentido, se observa respecto del primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, consistente en la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, que el mismo no constituye un “juicio de verdad” por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, sino que es un cálculo de probabilidades, o mejor un “juicio de verosimilitud” por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Pero para determinar en el presente caso ese cálculo de probabilidades a que no hemos referido con antelación, se hace necesario adelantar de manera inequívoca, cuestiones que son objeto de la decisión que resolverá el recurso principal. En efecto, a los fines de determinar la presencia de dicho requisito resultaría inexorable verificar que el INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, posiblemente haya incurrido en los vicios denunciados por la empresa recurrente para objetar los actos administrativos impugnados (esto es, falso supuesto de hecho y de derecho) ya que, en modo alguno, consta a los autos otros documentos o medios de pruebas que puedan avalar el derecho que ha sido reclamado por la actora; amén de que la representación judicial no fundamentó el requisito bajo estudio.

Por otra lado, debe acotarse que la parte recurrente en los fundamentos del recurso de nulidad que efectuara en su escrito libelar aduce la violación del derecho a la presunción de inocencia y a no ser sancionada sin la existencia de una ley previa, consagrados en el artículo 49, numerales 2 y 6, respectivamente, de la Constitución.

En tal sentido, resulta imperioso para esta Corte ratificar nuevamente los razonamientos expuestos mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2003, en la que se determinó la inexistencia de las referidas violaciones constitucionales. Así, por un lado, se dejó asentado que con independencia del procedimiento iniciado por la Guardia Nacional, lo cierto es que la Administración podía, como en efecto lo hizo, sustanciar un procedimiento que culminara con la sanción aquí impugnada dado que su naturaleza es distinta al primero de los procedimientos indicados. De allí, que no se haya conculcado la presunción de inocencia invocado por la representación judicial de la parte hoy recurrente.

Por otro lado, se señaló que pronunciarse sobre el alegato referido a la violación del artículo 49, numeral 6 del Texto Constitucional conduce a este Juzgador a realizar consideraciones que son materia de la sentencia de mérito, y lo cual en esta oportunidad tampoco podría efectuarse. En efecto, analizar si efectivamente la Ley Orgánica de Aduanas tipifica o no como una falta la actuación u omisión de la empresa recurrente, llevaría a esta Corte a emitir pronunciamiento que son propios del recurso de nulidad pues implicaría que se analice si la conducta sancionada constituye delito, falta o infracción y dependiendo de ello, derivar si la sanción estuvo acorde con la conducta investigada.

De modo que, siendo lo anterior así y visto que no cursa al expediente o prueba alguna que haga presumir a este Juzgador la titularidad del derecho reclamado por la parte recurrente y, dado que los actos administrativos objeto de impugnación están revestidos de la presunción de legalidad no desvirtuada en el presente caso, esta Corte concluye en la inexistencia del requisito analizado, este es, el fumus boni iuris. Así se decide.

Asimismo, resulta imperioso acotar que la parte recurrente en su solicitud fundamentó la existencia del perjuicio irreparable en que el único objeto social de su representada lo constituye la figura de “Agente Aduanal”, de modo que al suspenderle la autorización para su funcionamiento “queda inhabilitada totalmente porque no puede ejercer otras funciones (…)”. En tal sentido, esta Corte constata que tal perjuicio irreparable no está presente en el caso bajo análisis, toda vez que en modo alguno se aportaron elementos a los autos que demuestren la veracidad de tal argumento, esto es, que efectivamente, la empresa recurrente tenga como único objeto social el ejercicio como Agente de Aduanas por tal motivo, esta Corte concluye en la inexistencia del periculum in mora. Así se decide.

Determinado lo que antecede y dado que para que proceda la medida cautelar solicitada se requiere inexorablemente de la concurrencia de los requisitos inicialmente señalados, esta Corte concluye en la IMPROCEDENCIA de la misma, y así se decide

Finalmente, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley. Así se decide.





- III -
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Arnoldo Ariza Narváez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE ADUANAS RAFERCA, C.A, contra la Providencia Administrativa N° INA-SYC-400-03-0936 dictada el 22 de abril de 2003 por el INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa N° 0002, dictada el 06 de enero de ese mismo por año por el referido funcionario, en la que a su vez suspendió por el lapso de un (1) año a la citada empresa como Agente de Aduanas.

2.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3. - Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 03-002673
JCAB/f.-