Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2716

En fecha 11 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1148 de fecha 7 de julio de 2003, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JOSEFA ANTONIA VALERO DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.856.913, asistida por el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.389, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO LARA, en la persona del ciudadano LUIS REYES REYES, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, con motivo del incumplimiento de las Convenciones Colectivas suscritas entre el Ejecutivo del referido Estado y los gremios docentes del mismo.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia a esta Corte, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2003, a los fines de decidir la regulación de competencia solicitada.

En fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y. por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA


En fecha 16 de octubre de 2002, la parte actora presentó su escrito libelar, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) soy educador jubilado (sic) por el Estado Lara y en esta ocasión le informo que esta instancia no cumplió con el pago que me correspondía como consecuencia de lo decretado como aumento salarial en la fecha del 30 de abril de 1996 en el Decreto N° 1.390, emanado desde la Presidencia de la República de Venezuela, así como tampoco con lo establecido en el Decreto N° 1.786, emanado también desde la Presidencia de la República a la fecha del 09 de abril de 1997, ya que por razones contractuales, me correspondía dicho pago al amparo de lo contemplado en las cláusulas Nros. 5 y 37 de la II Convención Colectiva suscrito por los gremios docentes del Estado Lara y el Ejecutivo del Estado Lara (…)”.

Que “(…) el año 1996, se emite nuevo Decreto Presidencial N° 2.316, el cual estipuló en su artículo 10, que debe integrarse a la pensión de jubilados el ingreso compensatorio percibido hasta el día 31 de diciembre de 1997; pero es en el año 1998, cuando por decisión del Ejecutivo del Estado Lara se aumenta como ingreso compensatorio el ciento doce coma cinco por ciento (112,5%) sobre las pensiones de los jubilados, esto lo hace en razón de reconocer la extensión de los precitados Decretos Presidenciales Nros. 1.390 y 1.786, ya que si se hubiese tomado en cuenta lo planteado por estos dos Decretos, (…) la cantidad total que debió aumentarse es de un ciento veinticinco por ciento (125%); lo cual el gobierno regional reconoció, pero informó no contar con los recursos y tan sólo cumplió a partir del día 1° de enero de 1998, con ciento doce coma cinco por ciento (112,5%), quedando pendiente un doce coma cinco por ciento (12,5%), lo cual se acumuló como deuda.

Que “EI día 19 de febrero de 1998, se decreta salario mínimo cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y tan sólo se cumplió a los docentes jubilados con setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), artículo 5 del Decreto Presidencial No 2.847 (…)”.

Que “(…) el Presidente de Venezuela emite el Decreto No 107 de fecha 26 de abril de 1999, contempló en su artículo 5, un aumento del veinte por ciento (20%) a los docentes activos y jubilados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Que los gremios docentes luchan y logran este aumento para docentes dependientes del Estado Lara, tanto para los activos como para jubilados, y a pesar de que los aumentos dados por decretos paliaron la situación difícil del sector; nunca llenó las expectativas y tampoco cumplió con lo pautado en la cláusula No 5 de la II Convención Colectiva; como es la homologación de las deudas que se reclaman en forma general (…)”.
Que “(…) El Gobierno Regional no homologó las pensiones o salarios de docentes jubilados de acuerdo a la II Convención Colectiva de abril de 1996, que lo pautaba a partir del 1° de enero de 1996 y que debió cumplirse en el mes de septiembre de 1996, lo que origina la devaluación de las pensiones en los años 1996, 1997, 1998 y 1999, llegando hasta el mes de noviembre de 2000, cuando se homologa el veinticinco por ciento (25%)”.
Que “(…) los pagos por homologación se hicieron así; veinticinco por ciento (25%) en noviembre de 2000, cincuenta por ciento (50%) en abril de 2001 y veinticinco por ciento (25%) en julio de 2001, lo que implica que si esta homologación se ajusta a lo que devenga el docente activo en la III Convención Colectiva para octubre de 2000; el aguinaldo de dos (2) meses de salario de este mismo año 2000, se canceló con un faltante del setenta y cinco por ciento (75%) del verdadero salario; igualmente faltaron los quince (15) días correspondientes al bono vacacional”.
Que “(…) a esto se agrega que como se le excluyó beneficios al momento de la homologación, la misma tiene diferencias que no se han pagado a los educadores jubilados y desde 1996 hasta el presente diferencia que debe ser pagada. A esto se agrega, que a los ilegalmente jubilados en abril de 1998, se les desmejoró su salario como pensión sin ninguna justificación y no se les canceló ni se les está cancelando su pensión con el último salario recibido, lo que ocasiona una deuda por diferencia de sueldo desde abril de 1998 hasta el presente. Tampoco se les canceló el Fideicomiso, que es de un derecho otorgado por la Ley desde junio de 1997 hasta abril de 1998, cuando se les jubila”.

Que “(…) todo lo aquí expuesto se ha reclamado por ante varias instancias; entre otras, por ante la Gobernación del Estado Lara (Recursos Humanos, Gobernador, Director de Personal, Dirección de Educación del Estado Lara, entre otras), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (en varias oportunidades), se ha notificado y pedido la intervención de la Procuraduría del Estado Lara, se han solicitado y se han realizado múltiples entrevistas con representantes del Ejecutivo del Estado Lara, incluso la Asociación de Jubilados y Pensionados del Estado Lara (ASOJUMAL), se ha dirigido en varias ocasiones a entidades nacionales (…) sin respuesta alguna (…)”. (Mayúsculas de la parte querellante”.

Que “(…) de los hechos narrados en el capitulo anterior se desprende mi derecho a demandar, como en efecto demando al Estado Lara, en la persona del Gobernador del mismo como representante del Poder Ejecutivo de esta entidad geopolítica, para que me pague (…) 1.- Deuda del desde el 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 de Bs. 1.341.529,42; debido a que debí ganar un salario mensual de Bs. 160.252,10 y recibí un salario mensual de Bs. 64.428,57; estableciéndose una diferencia de Bs. 95.823,53, (…). 2.- Deuda del desde el 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 de Bs. 1.565.882,36, debido a que debí ganar un salario mensual de Bs. 176.277,31 y recibí Bs. 64.428,57; estableciéndose una diferencia de Bs. 111.848,74 (…) 3.- Deuda desde el 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 de Bs. 2.059.458,80; debido a que debí ganar un salario mensual de Bs. 211.532,77 y recibí un salario mensual de Bs. 64.428,57; estableciéndose una diferencia de Bs. 147.104,20; que multiplicado por catorce (14) meses (12 meses del año más 2 meses de aguinaldo), dan un monto de Bs. 2.059.458,80. (…); 4.- Deuda del desde el 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 de Bs. 1.347.854,76; debido a que debí ganar un salario mensual de Bs. 232.686,04 y recibí un salario mensual de Bs. 136.410,70; estableciéndose una diferencia de Bs. 96.275,34; que multiplicado por catorce (14) meses (12 meses del año más 2 meses de aguinaldo), dan un monto de Bs. 1.347.854,76. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en cláusula No 5 de la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los Sindicatos de Educadores del Estado Lara y el Ejecutivo del mismo”.

Que asimismo adujo que se le adeuda “(…) 5.- Deuda del desde el 1° de enero de 2000 al 30 de abril de 2000 de Bs. 385.101,36; debido a que debí ganar un salario mensual de Bs. 232.686,04 y recibí un salario mensual de Bs. 136.410,70; estableciéndose una diferencia de Bs. 96.275,34; que multiplicado por cuatro (4) meses dan un monto de Bs. 385.101,36 (…) 6.- Deuda del desde el 1° de mayo de 2000 al 30 de septiembre de 2000 de Bs. 859.319,05; debido a que debí ganar un salario mensual de Bs. 336.156,65 y recibí un salario mensual de Bs. 164.292,84; estableciéndose una diferencia de Bs. 171.863,81; que multiplicado por cinco (5) meses dan un monto de Bs. 859.319,05. (…) 7.- Deuda desde el 1° de octubre de 2000 al 30 de abril de 2001 de Bs. 138.544; debido a que debí ganar un salario mensual de Bs. 410.053,90 y recibí un salario mensual de Bs. 390.261,90; estableciéndose una diferencia de Bs. 19.792; que multiplicado por siete (7) meses dan un monto de Bs. 138.544. (…) 8.- Deuda desde el 1° de mayo de 2001 al 31 de julio de 2001 de Bs. 59.376; debido a que debí ganar un salario mensual de Bs. 410.053,90 y recibí un salario mensual de Bs. 390.261,90; estableciéndose una diferencia de Bs. 19.792; que multiplicado por tres (3) meses dan un monto de Bs. 59.376. (…) 9. Deuda que desde el 1° de agosto de 2001 al 31 de marzo de 2002, de Bs. 158.336 debido a que debí ganar un salario mensual de Bs. 410.053,90 y recibí un salario mensual de Bs. 390.261,90, estableciéndose una diferencia de Bs. 19.792; que multiplicado por ocho (8) meses dan un monto de Bs. 158.336. (…) 10.- Deuda de Bono Recreacional del año 2000 de Bs. 97.814,80; debido a que debí ganar Bs. 205.026,95 y recibí Bs. 107.212,15; estableciéndose una diferencia de Bs. 97.814,80. (…) 11.- Deuda de Aguinaldo del año 2000 de Bs. 425.805,20; debido a que debí ganar Bs. 820.107,80 y recibí Bs. 394.302,60; estableciéndose una diferencia de Bs. 425.805,20. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en parte b de la cláusula No 12 de la III Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre los Sindicatos de Educadores del Estado Lara y el Ejecutivo del mismo (…), 12.- Deuda de diferencia de aguinaldo del año 2001 de Bs. 59.376; debido a que debí ganar Bs. 1.230.161,70 y recibí Bs. 1.170.785,70; estableciéndose una diferencia de Bs. 59.376 (…), 13.- Deuda de diferencia del bono recreacional del año 2001 de Bs. 9.895,86; debido a que debí ganar Bs. 205.026,95 y recibí Bs. 195.131,09 estableciéndose una diferencia de Bs. 59.376 (…)”.
Que “(…) El total general que el Ejecutivo deberá pagar en la presente demanda es de CINCO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.046.635,75), más los intereses de mora que esta cantidad ha generado en razón de la indemnización que por daños y perjuicios se ha ocasionado por el retardo en el pago (…)”. (Mayúsculas de la querellante).

Que “(…) además, se solicita que el Tribunal ordene la indexación de las cantidades adeudadas, cada una desde el momento en que se originaron y se hizo efectiva su solicitud, y hasta la fecha de la definitiva cancelación de las mismas (…)”.
Que el derecho que ampara la presente demanda está establecido en las Convenciones Colectivas II y III suscritas por el Ejecutivo del Estado Lara y los sindicatos magisteriales del Estado Lara, de abril de 1996 y julio de 2000, respectivamente; los artículos 3, 108, 524 y 558 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.159, 1.160, 1.269, 1.277 y 1.744 del Código Civil, los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 30 de la Ley de Pensionados y Jubilados del Estado Lara.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA



En fecha 18 de junio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir a esta Corte el presente expediente, a los fines de que decida sobre la regulación de competencia planteada, ello en base a los siguientes términos:

Que “(…) en casos como el que se analiza, no es esta Sala de Casación Civil la llamada a conocer de la solicitud de regulación de competencia, sino el Tribunal que en el orden jerárquico sea el superior del que dictó la decisión impugnada mediante la prenombrada solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) por tanto, siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal Superior jerárquico del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, es el que debe resolver la solicitud de regulación de competencia pues, en el caso de autos, no se trata de un conflicto de competencia entre Tribunales que no tienen un Tribunal Superior común, o de una declaratoria de incompetencia de un Juzgado Superior con competencia afín a las materias de las cuales ordinariamente conoce esta Sala (civil, mercantil y tránsito) asuntos que sí le corresponden conocer, sino de una solicitud de regulación de competencia propuesta como medio de impugnación de un fallo proferido por un Juzgado Superior de la jurisdicción contencioso administrativa, que se declaró competente para seguir conociendo la presente causa”.

Que “(…) en el caso de especie, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un Tribunal, por lo que corresponde al Tribunal Superior jerárquico respectivo, en este caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (…)”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, se encuentra referida a la competencia para conocer de la presente causa. A tal efecto observa lo siguiente:

En fecha 16 de octubre de 2002, la ciudadana Josefa Antonia Valero de Álvarez, antes identificada, ejerció por ante el Juzgado Segundo del Trabajo del Estado Lara, querella funcionarial contra el Ejecutivo del referido Estado, el cual se declaró incompetente en fecha 12 de noviembre de 2002, declinando su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 6 de marzo de 2003, el Juzgado Superior mencionado ut supra, ratificó su competencia para conocer de la presente causa y, posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2002, el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, antes identificado, solicitó regulación de competencia, por considerar que la naturaleza de la reclamación era de carácter laboral, por lo cual se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decidiera respecto de la regulación planteada.

En fecha 18 de junio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia.

Ahora bien, estando esta Corte en la obligación de pronunciarse sobre la incidencia planteada referida a la regulación de competencia, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La competencia es la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal para conocer un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado, es decir, la competencia es la esfera que tiene cada Juez o Tribunal de conocer un determinado argumento en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del debate o de las personas interesadas; y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción para resolver los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno no goza de una atribución especial para la cognición del asunto.

En tal sentido, autores como Mattirolo explican que la competencia es la medida como se atribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.

Por su parte Carnelutti, considera que “(…) la jurisdicción es el género mientras que la competencia es la especie, ya que por la competencia se otorga a cada Juez el poder de conocer una determinada situación de litigio”, y Rocco, en su obra denominada “Tratado” la define como la parte del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada órgano.

Por otro lado, algunos autores administrativistas como el jurista José Araujo Juárez, en su libro “Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo”, define la competencia como las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí, por lo que puede conceptualizarse como la atribución de un asunto determinado a un tribunal en concreto, con exclusión de sus superiores e inferiores jerárquicos y de sus iguales.

De manera que, la regulación de competencia constituye una solicitud mediante la cual el superior jerárquico del Tribunal llamado incompetente, decide sobre el conflicto planteado a solicitud de parte y atribuye la competencia al Juzgado correspondiente, por lo cual su pronunciamiento se circunscribe únicamente a declarar la competencia, de acuerdo con los criterios atributivos establecidos en la Ley.


De igual forma, otros explican la regulación de competencia como un medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo, por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez, sin que dicho pronunciamiento sea distinto al establecimiento de la competencia.

Ello así, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil expresan en tal sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.


Por otra parte, según las disposiciones citadas supra, también puede plantearse el denominado conflicto negativo de competencia, en el supuesto de que dos tribunales se declaren incompetentes para el conocimiento de un asunto, en cuyo caso se debe solicitar de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior común a ambos jueces.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, enumera tres (3) tipos de regulación de competencia: el primero, aquél en el cual mediante una sentencia interlocutoria, el juez de la causa, declara su propia competencia; el segundo, aquél en el cual el Juez declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos tipos de pronunciamientos: uno, el previo, sobre la competencia, afirmándola, y otro sobre el fondo o mérito de la causa; y en tercer lugar, aquél en el cual el juez declara su propia incompetencia.

Ello así, circunscribiéndonos al caso en concreto, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró competente para conocer el presente asunto, habiendo sido solicitada la regulación de competencia por el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, antes identificado.

De manera que, nos encontramos frente al primero de los supuestos de regulación de competencia, referido a que el propio Juez declara su competencia para el conocimiento del presente asunto, en consecuencia, pasa esta Corte a decidir y establecer el Juzgado naturalmente competente para el conocimiento del caso sub iudice, y al respecto observa:

Señala el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:


“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad (...)”.


La anterior disposición otorga de manera irrefutable la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer de las impugnaciones que se hagan por razones de ilegalidad e incluso por inconstitucionalidad (al efecto, véase sentencia de fecha 15 de junio de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Román Sánchez), de aquellos actos dictados por autoridades Estadales y Municipales.

Así, dicha normativa no discrimina la diversidad de actos que pueden ser o no objeto de impugnación por ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino que, por el contrario, todo acto dictado por dichas autoridades que sean contrarios a derecho serán impugnados por ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales. Sin embargo, lo anterior no se agota sólo en los actos administrativos dictados por tales entidades, sino que se incluye los reclamos de índole funcionarial derivados de esos entes con sus empleados, como sucede en el presente caso.

En efecto, según lo decidido por esta Corte en sentencia N° 575 de fecha 26 de abril de 1995, mediante la cual haciendo alusión a otro fallo dictado en fecha 9 de mayo de 1985, se expresó lo siguiente:

“Asimismo, en esa misma sentencia (9 de mayo de 1985) esta Corte estimó que en la competencia que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé para los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos se encuentra también consagrada la atribución para conocer demandas de condena contra las Administraciones Municipales y Estadales si ellas guardan relación de conexidad por continencia de la causa con la acción de nulidad contra un acto administrativo. Tal competencia se deduce -según el criterio sostenido en la citada sentencia-, de la remisión que el propio artículo 181 hace a las normas que regulan los juicios que se siguen por ante la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales se encuentra el artículo 131 eiusdem, que permite a los jueces contencioso administrativos conocer de demandas de condena si el respectivo libelo contentivo de la acción de nulidad se hubiera solicitado también dicha condena.

Posteriormente, esta misma Corte, en sentencia de fecha 20 de agosto de 1987, dejó sentado que, por cuanto el legislador sólo previó el procedimiento del juicio de nulidad de los actos de efectos particulares emanados de autoridades municipales o estadales y no contempló trámites especiales para las acciones derivadas de la relación de empleo público existente entre los Estados y los Municipios y sus funcionarios, los jueces contencioso-administrativos regionales están facultados para resolver dichos asuntos aplicando supletoriamente las normas y procedimientos de la querella previsto en los artículos 74 al 83 de la Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Publica)”.


En este orden de ideas, esta Alzada considera que en total armonía con lo explicado anteriormente, en el caso bajo estudio la ciudadana Josefa Antonia Valero de Álvarez, ejerció querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Lara, en virtud de que -a pesar de que está jubilada-, no se le ha efectuado diferentes pagos que a su entender le corresponden.

Por lo tanto, en aplicación del artículo transcrito y de lo expuesto ut supra, esta Corte considera que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la querella ejercida por la ciudadana JOSEFA ANTONIA VALERO DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.856.913, asistida por el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.389, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO LARA, en la persona del ciudadano LUIS REYES REYES, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, con motivo del incumplimiento de las Convenciones Colectivas suscritas entre el Ejecutivo del referido Estado y los gremios docentes del mismo.

2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al referido Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de ________________del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/vrs
Exp. N° 03-2716