Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2789

En fecha 15 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 677 de fecha 20 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS BLANCO SEIJAS, LUIS MANUEL ROMÁN APARICIO, HENRY MARÍN BARRETO, GAVIS CAÑAS GARCÍA y JOSÉ MAEL GUZMÁN TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.173.570, 13.151.515, 11.169.857, 10.570.591 y 11.172.873, respectivamente, asistidos por los abogados César B. Risquez Jiménez y Juan Alexis Carballo Cantor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.512 y 72.269, respectivamente, contra el ciudadano PABLO DANIEL MEDINA CORNIVEL, en su condición de PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural, de petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrados en la Carta Magna, en los artículos 49 numerales 1 y 4, y 51, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de junio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “Como funcionarios policiales al servicio del Instituto Autónomo del Estado Bolívar (IPOL-BOLÍVAR), y encontrándonos en comisión de servicio en la zona de La Paragua, Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, en fecha 23 de agosto de 2002, realizamos dos operativos policiales, donde se efectuó la detención de dos ciudadanos por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, y donde por instrucciones de nuestro superior, Comisario Jhonny Rodríguez, dejamos en libertad a los ciudadanos involucrados en el hecho punible y reteniendo las armas involucradas en el procedimiento, ya que no había traslado aéreo”.

Que “(…) se nos instruye a través de la División de Asuntos Internos de IPOL-BOLÍVAR, expediente administrativo signado con el N° DAI-048-02, culminado en fecha 17 de enero de 2003 y de cuyas resultas decide la institución a través del Coronel (G.N.) Pablo Daniel Medina Cornivel, darnos de baja con carácter de expulsión, por la comisión de faltas tipificadas en los artículos 129 numeral 6 y 130 numerales 1, 3, 6, 14 y 15 del REGLAMENTO DE CASTIGOS DISCIPLINARIOS PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BOLÍVAR”. (Mayúsculas de los accionantes).

Que “(…) el antes dicho expediente, contiene también denuncia interpuesta contra nosotros, en el puesto de la Guardia Nacional de la población de La Paragua, por los ciudadanos Carlos Lott, Nelson Meléndez, Eduardo Montes De Oca y José García Lezama, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano”. (Mayúsculas de los accionantes).

Que “(…) en ningún momento de la averiguación administrativa, ni después de concluida, hemos podido acceder a la totalidad del expediente, a pesar de las solicitudes que se han hecho (…), violentándose así nuestro derecho al debido proceso, contemplado en nuestro ordenamiento constitucional”.

Que “(…) es obvia la violación del derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fuimos juzgados por nuestros jueces naturales en cuanto al hecho punible que se nos indica, sino que, arbitrariamente, se nos expulsa por faltas cometidas sin resolver antes el hecho punible a través de los órganos jurisdiccionales correspondientes, violando así también el principio de presunción de inocencia que nos ampara como ciudadanos, establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional (sic)”.

Que “(…) se evidencia palpablemente que IPOL-BOLÍVAR viola y obstruye nuestro derecho constitucional a la defensa, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, así como también el artículo 51 eiusdem, por cuanto al no expedirnos las copias certificadas de nuestros expedientes administrativos, impide que podamos organizar nuestra defensa y agota inútilmente los lapsos administrativos pertinentes”.

En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, ordenó a la parte actora corregir la solicitud de amparo constitucional, y dicha corrección se limitó a ampliar el petitorio en los siguientes términos:

Que “(…) Pedimos se nos entregue copia certificada del expediente N° DAI-048-02, el cual se encuentra en poder del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar (IPOL-BOLÍVAR), por cuanto hasta la fecha sólo tenemos del antes dicho expediente las notificaciones de haber sido dados de baja con carácter de expulsión, con fecha 11 de marzo de 2003 (…)”.

Que “(…) Solicitamos la suspensión del acto administrativo por el cual se nos da de baja con carácter del expulsión de la institución policial y nuestra inmediata reincorporación a nuestros cargos como funcionarios activos de IPOL-BOLÍVAR, hasta tanto se agote la vía jurisdiccional penal y se de una sentencia definitivamente firme al respecto, para así dar cumplimiento al artículo 86 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Bolívar”.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 6 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“El punto fundamental a dirimir en la presente acción de amparo es, si el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, lesionó el derecho de petición y oportuna respuesta, al omitir acordar las copias certificadas del expediente administrativo mediante el cual destituyó a los accionantes de sus cargos, que le fueran solicitadas por éstos, en este sentido, la representación judicial del ente recurrido, promovió en la audiencia constitucional, copias certificadas del expediente administrativo, del cual afirma, se evidencia, que sí expidió las copias solicitadas, no obstante, de una revisión exhaustiva de los instrumentos consignados en autos por la representación judicial del Instituto, observa este Juzgado Superior, que en ninguno de ellos se demuestra, que las mismas le fueran acordadas a los accionantes.
…omissis…
(…) se evidencia que la Administración no respondió de manera tempestiva y en un lapso razonable de tiempo, a la solicitud de expedición de copias certificadas de los expedientes administrativos en los cuales fueron partes, y que concluyeron con la sanción de destitución, ya que, no consta en el expediente administrativo que el ente accionado consignó en esta instancia, que las referidas copias fueran acordadas, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional, por violación del derecho de petición, consagrado en el citado artículo 51 eiusdem , y se ordena al Instituto de Policía del Estado Bolívar, expedir copias certificadas de los expedientes administrativos seguidos a los accionantes, en un lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo del fallo (…).
En cuanto a las violaciones que alega la parte accionante, como consecuenciales a la omisión de la expedición de copias certificadas del expediente, referidas a presuntas violaciones a la conformación del procedimiento administrativo, considera esta Tribunal, que de la omisión en que incurrió la Administración de expedir las copias certificadas del expediente administrativo, no se derivan lógicamente, las violaciones que denuncian en que incurrió la Administración en el expediente administrativo, y no estando el Juez de amparo, vinculado a las peticiones de las partes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera que la lesión de la falta de expedición de las copias del expediente administrativo oportunamente, se reestablece, a través de la orden al ente administrativo, de su expedición y entrega a los accionantes, y no como lo pretenden los accionantes a través de la suspensión del acto administrativo por el cual se les da de baja con carácter de expulsión de la institución policial y su inmediata reincorporación a sus cargos como funcionarios activos de IPOL-BOLÍVAR, pretensión tutelada a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, improcedente esta última solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)” (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 6 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ello de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, adujo la parte actora que “(…) se nos instruyó a través de la División de Asuntos Internos de IPOL-BOLÍVAR, expediente administrativo signado con el N° DAI-048-02, culminado en fecha 17 de enero de 2003 y de cuyas resultas decide (…), darnos de baja con carácter de expulsión (…)”, cabe acotar que “(…) en ningún momento de la averiguación administrativa, ni después de concluida, hemos podido acceder a la totalidad del expediente, a pesar de las solicitudes que se han hecho (…), violentándose así nuestro derecho al debido proceso, contemplado en nuestro ordenamiento constitucional”.

Asimismo, solicitaron “(…) la suspensión del acto administrativo por el cual se nos da de baja con carácter del expulsión de la institución policial y nuestra inmediata reincorporación a nuestros cargos como funcionarios activos de IPOL-BOLÍVAR, hasta tanto se agote la vía jurisdiccional penal y se de una sentencia definitivamente firme al respecto, para así dar cumplimiento al artículo 86 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Bolívar”.

En tal sentido, el a quo dispuso que la Administración no respondió de manera tempestiva y en un lapso razonable a la solicitud de expedición de copias certificadas de los expedientes administrativos a los presuntos agraviados, y que concluyeron con la sanción de destitución, ya que, no constaba en el expediente administrativo que el ente accionado consignara las referidas copias; asimismo consideró que “(…) En cuanto a las violaciones que alega la parte accionante, como consecuenciales a la omisión de la expedición de copias certificadas del expediente, referidas a presuntas violaciones a la conformación del procedimiento administrativo, considera este Tribunal, que de la omisión en que incurrió la Administración de expedir las copias certificadas del expediente administrativo, no se derivan lógicamente, las violaciones que denuncian en que incurrió la Administración en el expediente administrativo, y no estando el juez de amparo, vinculado a las peticiones de las partes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera que la lesión de la falta de expedición de las copias del expediente administrativo oportunamente, se reestablece, a través de la orden al ente administrativo, de su expedición y entrega a los accionantes, y no como lo pretenden los accionantes a través de la suspensión del acto administrativo por el cual se les da de baja con carácter de expulsión de la institución policial y su inmediata reincorporación a sus cargos como funcionarios activos de IPOL-BOLÍVAR, pretensión tutelada a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, improcedente esta última solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.

Al efecto, debe destacar esta Corte el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta, la cual debe contener ciertos requisitos, los cuales fueron claramente expuestos en sentencia de esta Corte de fecha 23 de abril de 2002, expediente N° 02-27230, en la cual se dispuso lo siguiente:

“Dicha garantía supone:
(i) La ausencia de condicionamiento o límite a la libre voluntad de los particulares de interponer o dirigir peticiones y solicitudes a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, esto es, que todos los ciudadanos pueden -mediante los mecanismos legales-, instar a los órganos públicos, sin que actos de rango sublegal puedan imponer o crear condicionantes, límites o requisitos que no estén expresamente establecidos en la Ley (Ej. El condicionamiento de pagos previos, acompañamiento de recaudos, entre otros). El desarrollo legal de esta garantía, se encuentra contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en toda la normativa de la novísima Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (Decreto Ley 368, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.393 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, reimpresa por error del ente emisor en fecha 7 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845).
(ii) Que dichas peticiones o solicitudes deben interponerse de acuerdo a los mecanismos previstos en la Ley, para que entonces -infra- pueda verificarse una respuesta oportuna y adecuada, en el entendido de que, no puede corresponder a la Administración la satisfacción de dicho deber, si la solicitud o petición ha sido efectuada a través de medios inadecuados o ilegales (esto último no debe confundirse con la interposición oscura o deficiente por falta de recaudos, siempre sujeta a corrección por el despacho saneador: Vid. artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo deber de advertirlos corresponde, de igual forma, a la autoridad administrativa).
(iii) Que la petición o solicitud, cuya satisfacción comportará el ejercicio de una atribución o competencia pública (por parte de un funcionario u organismo, respectivamente), se justifique con asidero o base legal, esto es, que si por la interposición de la solicitud es requerida una actuación pública, ésta es sólo obligatoria para el funcionario u organismo en la medida que así se encuentre previsto en el ordenamiento jurídico (salvaguardando el principio de la legalidad de la actuación administrativa). En ese sentido, no puede una autoridad administrativa proveer sobre una petición o solicitud si no corresponde a ella semejante petitorio; no obstante, y aún en el caso contrario, persistirá ese deber de ofrecer oportuna y adecuada respuesta, sólo que advirtiendo su incompetencia. Valoración esta que forzosamente comportará la determinación o indicación de cuál autoridad u organismo corresponde.
(iv) Que la respuesta que formule la Administración sea (a) oportuna y (b) adecuada. En efecto, la consagración de la garantía en estudio -artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- supera ostensiblemente la redacción contenida en el artículo 67 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, pues, no sólo establece o condiciona que la respuesta de la Administración sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos legalmente establecidos, sino también (de allí la inclusión novedosa), que sea adecuada, lo cual supone: (-) Que la Administración se pronuncie sobre todos los tópicos sometidos a su consideración (Principio de Globalidad ex artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), (-) Que en el marco de la solicitud o petición, la Administración -en uso de poderes inquisitivos- exprese o señale todo cuanto le corresponda, aún cuando, el particular no haya hecho alusión a los mismos (artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); (-) Que cualquiera que sea la decisión sobre la petición o solicitud, ésta cuente con la debida justificación de las razones de hecho y de derecho que le sustentan, esto es, la debida motivación (ex artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y, por último, sólo como acotación pedagógica de esta Corte por la difusión de una creencia inadecuada, (-) Que la decisión no implica o apareja de forma automática, que la misma satisfaga los intereses o pretensiones del particular, es decir, que le sea favorable, pues, siendo consecuentes con el respeto del principio de legalidad, sólo podrá actuar la Administración -a instancia de particular o de oficio- cuando la Ley así lo autorice”. (Negrillas de esta Corte).

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita debe ser en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, es decir, debe conllevar la misma una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

Dicho lo anterior, debe advertir esta Corte que corre inserto al folio 5 del presente expediente, solicitud efectuada en fecha 24 de marzo de 2003, por los ciudadanos Jorge Luis Blanco Seijas y José Mael Guzmán Tovar, y la cual posee sello de recibido de fecha 27 de marzo de 2003, por la División de Recursos Humanos de la Comandancia General del Estado Bolívar, en la cual los accionantes requerían copias certificadas del expediente administrativo N° DAI-048-02, relativo a la averiguación administrativa, que se les seguía en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, por presuntos hechos irregulares cometidos por los mismos.

Asimismo, consta al folio 6 del presente expediente, solicitud efectuada en fecha 26 de marzo de 2003, con sello de recibido por el organismo accionado de la misma fecha, realizada por los ciudadanos Yirlanda Tomedes, José Mael Guzmán Tovar, Gavis Cañas García, Henry Marín Barreto, Luis Manuel Román Aparicio y Jorge Luis Blanco Seijas, la cual fue dirigida al ciudadano Humberto Camejo Aria, en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Bolívar, en donde solicitaban copias certificadas de los expedientes administrativos Nros. DAI-025-03 y DAI-048-02, relativos a la averiguación administrativa, que se le seguía en el referido Instituto Autónomo, por presuntas irregularidades cometidas por los mismos.

Por último, advierte esta Corte que al folio 123 del presente expediente, cursa solicitud efectuada en fecha 4 de septiembre de 2002, con sello de recibido por el organismo accionado, realizada por el ciudadano Jorge Luis Blanco Seijas, dirigida al ciudadano Freddy Perdomo, en su condición de Jefe de la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Bolívar, solicitando copia certificada del expediente administrativo, relativo a la averiguación administrativa, que se le seguía en la citada Institución Policial.

Ahora bien, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que no se evidencia de autos que a las solicitudes referidas anteriormente, se les hubiera dado respuesta por parte del organismo accionado, es decir, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente las copias certificadas del expediente administrativo, hubiesen sido expedidas a la parte actora.

Por otra parte, si bien es cierto que las últimas solicitudes fueron hechas recientemente, -24 y 26 de marzo de 2003-, eso no obsta para que la Administración haya cumplido con su obligación de proporcionar las copias certificadas solicitadas por la parte accionante, puesto que tuvo tiempo suficiente para hacerlo y hasta la fecha no hay constancia en autos de que lo haya realizado, razón por la cual es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el amparo constitucional, tal como lo sostuvo el a quo, por desprenderse de autos la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, en vista de la omisión efectuada por parte de la Administración de entregar las copias certificadas de marras, en consecuencia, se ordena la expedición de las mismas, en un plazo perentorio no mayor de setenta y dos (72) horas siguientes, a partir de la notificación de las partes del presente fallo, y así se decide.

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar solicitó como consecuencia de la declaratoria con lugar del amparo constitucional interpuesto, se efectúe “(…) la suspensión del acto administrativo por el cual se nos da de baja con carácter del expulsión de la institución policial y nuestra inmediata reincorporación a nuestros cargos como funcionarios activos de IPOL-BOLÍVAR, hasta tanto se agote la vía jurisdiccional penal y se de una sentencia definitivamente firme al respecto, para así dar cumplimiento al artículo 86 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Bolívar”.

En tal sentido, evidencia esta Corte que los accionantes fueron notificados de la iniciación del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra por el Instituto de Policía del Estado Bolívar -organismo competente y juez natural en estos casos-, en vista de presuntas irregularidades cometidas por los mismos -distinta a la responsabilidad penal a que hubiere lugar-; de igual manera, se desprende del expediente administrativo, el cual consta de los folios 65 al 185, del presente expediente, que los mismos tuvieron derecho a defenderse y a ejercer sus respectivos descargos, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución, ya que no se desprende de los autos violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural, caso en el cual -de haber habido violación flagrante-, hubiere procedido la reincorporación como consecuencia lógica del carácter restablecedor de la acción de amparo, y así se decide.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte confirma en los términos expuestos, el fallo de fecha 6 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA la sentencia dictada fecha 6 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JORGE LUIS BLANCO SEIJAS, LUIS MANUEL ROMÁN APARICIO, HENRY MARÍN BARRETO, GAVIS CAÑAS GARCÍA y JOSÉ MAEL GUZMÁN TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.173.570, 13.151.515, 11.169.857, 10.570.591 y 11.172.873, respectivamente, asistidos por los abogados César B. Risquez Jiménez y Juan Alexis Carballo Cantor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.512 y 72.269, respectivamente, contra el ciudadano PABLO DANIEL MEDINA CORNIVEL, en su condición de PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural, de petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrados en la Carta Magna, en los artículos 49 numerales 1 y 4, y 51, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ









LEML/nac
Exp. N° 03-2789.