Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2850

En fecha 17 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Emilio Pittier Octavio, Ricardo Henríquez La Roche, Alfredo Almádoz y Mariana Rendón Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829, 5.688, 73.080 y 93.741, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última reforma estatuaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A-Pro., contra la providencia administrativa s/n de fecha 15 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Miguel Elías Martínez Gámez, titular de la cédula de identidad N° 6.221.037.

En fecha 22 de julio de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 26 de septiembre de 2002, nuestra representada la Empresa CANTV, procedió al despido justificado del ciudadano Miguel Elías Martínez Gámez (…)”.

Que “En fecha 30 de septiembre de 2002, el ciudadano Miguel Elías Martínez Gámez, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, para solicitar su reenganche a la Empresa, argumentando que comparezco (…) con la finalidad de solicitar mi reenganche y pago de salarios caídos a la Empresa CANTV (…)”.

Que se constata la inexistencia del supuesto de hecho para la procedencia de la inamovilidad, ya que “(…) la providencia recurrida basa la orden de reenganche en la existencia de un pliego de peticiones, el cual se encuentra activo (…). Conforme al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical´, es pues la existencia efectiva de un conflicto de trabajo, y no el cierre administrativo del expediente en el cual se terminó el pliego, la que da fundamento a la inamovilidad (…)”.

Que “La providencia administrativa no tomó en cuenta lo expresado por nuestra representada, tanto en el acto de contestación a la solicitud de reenganche, como en la fase ulterior del procedimiento respecto de: 1) la inexistencia del conflicto en que el ciudadano Miguel Elías Martínez Gámez, basaba su reclamación presuntamente, -porque la solicitud no lo invoca-, por el hecho de que fue celebrada una Convención Colectiva entre CANTV, FETRATEL y sus Sindicatos afiliados el día 17 de julio de 2002, en cuyo artículo 83 se enervan los efectos de los pliegos existentes para la fecha de entrada de vigencia de dicho contrato; 2) la valoración por parte de la autoridad administrativa del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) el abandono del trámite por parte de cada uno de los sindicatos que introdujeron los pliegos en los cuales se apoya el reclamante Miguel Elías Martínez Gámez, lo cual dejaba sin efecto la inamovilidad que deriva del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “Tales omisiones por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy violan el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el derecho a la defensa de nuestra representada”.

Que “(…) de un análisis de la providencia recurrida se pone de manifiesto que ni las defensas opuestas, ni el documento contentivo de la Convención Colectiva (…), fueron siquiera tomados en cuenta en el acto recurrido, ya que simplemente la autoridad administrativa ignoró su existencia y no tomó en cuenta que la misma se encuentra vigente, rigiendo las relaciones laborales entre la CANTV y sus trabajadores y que su contenido afecta la solicitud de reenganche”.

Que “La providencia administrativa incurre en silencio de pruebas, ya que el artículo 83 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, el día 17 de julio de 2002 hace cesar todo conflicto entre patronos y trabajadores. En consecuencia al cesar dicho conflicto, los pliegos introducidos con anteriorodad a la consignación de la Convención Colectiva, dejan de tener la aptitud para justificar la inamovilidad basada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “La providencia administrativa ha debido tomar en cuenta la celebración del nuevo Convenio Colectivo como elemento determinante de la cesación del conflicto colectivo y declarar en consecuencia la improcedencia de la inamovilidad por no ser aplicable el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que la “Providencia administrativa recurrida viola el principio de justicia material, contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional (sic) (…)”.

Que la providencia administrativa de marras, alude a Decretos Presidenciales no invocados y que son inaplicables al presente caso “(…) en efecto, incurre en una suposición falsa al manifestar que la solicitud de inamovilidad la fundamenta el solicitante en la aplicación del Decreto N° 1889, Gaceta Oficial N° 37.491 de fecha 25 de julio de 2002, prorrogado por Decreto N° 2953 Gaceta Oficial N° 5607 de fecha 24 de octubre de 2002, aparte de que esto no es cierto, como se puede constar de la solicitud de reenganche, el mencionado Decreto sobre inamovilidad laboral y su prórroga, benefician sólo a los trabajadores cuyo salario sea como máximo de Bs. 633.000,000; y en la misma solicitud de reenganche el solicitante afirma que su salario diario era de 25.731.73, lo cual equivale a un salario mensual de Bs. 771.951,90, de donde se deduce que el trabajador demandante no era amparado por los predichos Decretos de inamovilidad laboral”.

Que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que cumple con los requisitos para que le sea otorgada.

Que “En cuanto a la verosimilitud de buen derecho, señalamos que existe evidencia en autos que, el conflicto de trabajo se vio culminado (i) con el depósito y la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige las relaciones laborales entre la CANTV y los trabajadores de la misma, desde el 17 de julio de 2002 hasta el año 2004, y ii) con la extinción de los pliegos de interés sobre los cuales fundamenta el trabajador su inamovilidad, ello por causa de la inactividad de las organizaciones sindicales que los introdujeron, cuyas últimas actuaciones fueron realizadas el día 23 de febrero de 2001 (…). Con ello se genera la apariencia de buen derecho basada en la evidencia preliminar de que el trabajador no gozaría con esa supuesta inamovilidad, fueron abarcados por la nueva convención colectiva y por lo tanto el mismo no tiene derecho al reenganche, ya que su despido se efectuó de conformidad con la Ley”:

Que “En cuanto al periculum in mora, sostenemos que si nuestra representada, la Empresa CANTV, reincorpora al trabajador y le paga los salarios caídos, estará haciendo un desembolso económico que, muy difícilmente, podrá recuperar en caso de que sea anulada la providencia que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos. Siendo que la situación contraria, esto es, que CANTV no pague al trabajador los salarios caídos y el reenganche, en el supuesto de ser confirmado el acto impugnado, es perfectamente ejecutable”.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa s/n de fecha 15 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Miguel Elías Martínez Gámez, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa s/n de fecha 15 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Miguel Elías Martínez Gámez, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Miguel Elías Martínez Gámez.

En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa s/n de fecha 15 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Miguel Elías Martínez Gámez.

En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que la representación judicial de la Sociedad Mercantil actora, expresó que solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, pues “(…) En cuanto a la verosimilitud de buen derecho (…), existe evidencia en autos que, el conflicto de trabajo se vio culminado (i) con el depósito y la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige las relaciones laborales entre la CANTV y los trabajadores de la misma, desde el 17 de julio de 2002 hasta el año 2004, y ii) con la extinción de los pliegos de interés sobre los cuales fundamenta el trabajador su inamovilidad, ello por causa de la inactividad de las organizaciones sindicales que los introdujeron, cuyas últimas actuaciones fueron realizadas el día 23 de febrero de 2001 (…). Con ello se genera la apariencia de buen derecho basada en la evidencia preliminar de que el trabajador no gozaría con esa supuesta inamovilidad, fueron abarcados por la nueva convención colectiva y por lo tanto el mismo no tiene derecho al reenganche, ya que su despido se efectuó de conformidad con la Ley (…)”; y que en cuanto “(…) al periculum in mora, sostenemos que si nuestra representada, la Empresa CANTV, reincorpora al trabajador y le paga los salarios caídos, estará haciendo un desembolso económico que, muy difícilmente, podrá recuperar en caso de que sea anulada la providencia que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos. Siendo que la situación contraria, esto es, que CANTV no pague al trabajador los salarios caídos y el reenganche, en el supuesto de ser confirmado el acto impugnado, es perfectamente ejecutable”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Establecida la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos; pasa esta Corte a realizar el respectivo análisis en base a una ponderación de dicha presunción de buen derecho.

En tal sentido, observa esta Corte que de una revisión preliminar y no definitiva de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contenido de la providencia administrativa s/n de fecha 15 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, la cual consta a los folios 30 al 33 de los autos, entre otros puntos se aprecia lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas este Juzgador administrativo pasó a verificar la inamovilidad la cual se encuentra plenamente demostrada en el expediente respectivo según se evidencia del oficio signado con el N° 827 de fecha 17 de diciembre de 2002, emanado del Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, donde se evidencia la inamovilidad que goza el accionante, por encontrarse abierto un pliego de peticiones por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y CANTV, el cual reposa en los archivos del Ministerio del Trabajo, folios 28 al 37, ambos inclusive del expediente.
Que demostrado como ha sido la condición de trabajador y la inamovilidad alegada por el reclamante esta autoridad administrativa considera írrito el despido efectuado y en consecuencia declara con lugar, la solicitud que dio inicio al presente procedimiento (…)”.


Así pues, observa esta Corte, que la información enviada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, mencionada supra -la cual consta a los folios 314 al 323 del presente expediente-, mediante las cual remite “copia certificada de la comunicación de fecha 6 de agosto de 1998 y Acta de fecha 6 de agosto de 1998”, relacionadas con el pliego de peticiones consignado por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) contra la Empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), presuntamente constituyó la prueba fundamental tomada en cuenta por la Inspectoría de marras, para declarar que existía la inmovilidad alegada por el ciudadano Miguel Elías Martínez Gámez y, por ende concluir en la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido ciudadano.

No obstante, considera oportuno esta Corte citar el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

“A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días”.

En tal sentido, debe advertir esta Corte, que el legislador ha establecido un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por noventa (90) días más, a partir de la introducción del pliego de peticiones en un conflicto colectivo de trabajo, para que los trabajadores sujetos a la misma estén amparados por la inamovilidad, o lo que es lo mismo, en dicho tiempo no podrán ser desmejorados en ningún sentido.

Dicho plazo máximo ha sido debidamente establecido por el legislador, pues no se puede tener permanentemente protegidos con inamovilidad a los trabajadores en el marco de la discusión de un pliego de peticiones, por la imposibilidad de las partes de aprobar una convención colectiva, ello en pro de la seguridad jurídica de los intervinientes, sobre todo de la representación patronal, ya que es un deber de la Administración -Inspectoría-, la resolución de dicho conflicto.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, el pliego de peticiones al cual alude la Inspectoría del Trabajo cuestionada para fundamentar la existencia de la inamovilidad de marras, es de fecha 6 de agosto de 1998, y tomando en cuenta la fecha del despido del ciudadano Miguel Elías Martínez Gámez -26 de septiembre de 2002-, aparentemente se ha consumado con creces el tiempo establecido por la Ley para proteger con el beneficio de la inamovilidad a los trabajadores amparados por la discusión colectiva de marras.

Al respecto, observa esta Corte, de manera preliminar y no definitiva, que la referida Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Miguel Elías Martínez Gámez, presuntamente sin considerar el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual constituía una norma indispensable para dilucidar lo relativo a la inamovilidad que nos ocupa.

Aunado a lo cual cabe advertir que presuntamente -a decir de la parte actora-, ya fue celebrada y aprobada una convención colectiva entre la Empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), y sus sindicatos afiliados en fecha 17 de julio de 2002 y, “(…) en el artículo 83 se enervan los efectos de los pliegos existentes para la fecha de entrada en vigencia de dicho contrato”.

Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.

De lo anterior debe concluir esta Corte, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo estudio, se podría causar un daño de difícil reparación a la Sociedad Mercantil accionante, en virtud de que el peticionante de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue despedido, lo cual presupone un cambio de la estructura de personal en dicha Sociedad, siendo el caso que probablemente dicho despido se encuentre ajustado a derecho, por lo que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa recurrida, se le debería cancelar al trabajador salarios caídos, para ser erogados del patrimonio de la aludida Sociedad Mercantil, además de lo engorroso que resultan los trámites de reintegro, aunado a lo cual es preciso acotar que la posible -de ser el caso- no declaratoria de nulidad del acto administrativo, conllevaría como efecto consecuencial la reincorporación del trabajador a la referida Empresa, debiendo ordenarse en la sentencia la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida. Por lo que estima esta Corte que en el presente caso se configura el periculum in mora, y así se declara.

En razón de lo anterior, esta Corte declara procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa s/n de fecha 15 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Miguel Elías Martínez Gámez, antes identificado y, así se declara.

Como consecuencia de dicha decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.







III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Emilio Pittier Octavio, Ricardo Henríquez La Roche, Alfredo Almádoz y Mariana Rendón Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829, 5.688, 73.080 y 93.741, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última reforma estatuaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A-Pro., contra la providencia administrativa s/n de fecha 15 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Miguel Elías Martínez Gámez, titular de la cédula de identidad N° 6.221.037.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la providencia administrativa s/n de fecha 15 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, por medio de la cual se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Miguel Elías Martínez Gámez, antes identificado.
4.- Ábrase cuaderno separado, para la tramitación de la oposición de la medida acordada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

5.- Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/ecbp
Exp. N° 03-2850