Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 03-2857

En fecha 18 julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 598, de fecha 9 de julio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBERTO BRAVO ZEA, titular de la cédula de identidad N° 5.017.850, contra el acto administrativo N° 10600005-274, de fecha 20 de septiembre de 2002, emanado de la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), donde se le negó el ajuste de la pensión por jubilación.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Irene Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.910, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, el 30 de junio de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido.

En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 19 de agosto de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días, 23, 29, 30 y 31 de julio y 5, 6, 7, 12, 13, y 14 de agosto de dos mil tres (…)”.

El 19 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA


El apoderado judicial del recurrente, manifestó en su escrito libelar, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho, lo siguiente:

Que su mandante “(...) fue jubilado el 1° de febrero de 1992, (…) y el último cargo ostentado fue el de Ingeniero Civil Jefe III. El porcentaje con que fue jubilado es de setenta y siete con cincuenta por ciento (77,50%)”. (Negrillas de la parte actora).

Que “Con relación a la caducidad, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses a partir de la notificación del interesado, para ejercer el recurso correspondiente, (…) que tratándose el presente caso sobre la exigencia de un derecho inmerso dentro del Derecho a la Seguridad Social, como lo es obtener una pensión que garantice un nivel de vida adecuado, (…), en fecha 20-09-2002, solicitamos ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ajuste de su pensión jubilatoria, (…) considerando que se trata de una petición de naturaleza administrativa donde la Administración está en la obligación de responder y resolver el asunto, en fecha 22-09-02, fue notificado del acto administrativo contenido en la comunicación N° 10600005-274, de fecha 20-09-02, (…) y resulta evidente el tiempo hábil para accionar ante este Tribunal”. (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) resulta de suma importancia señalar que para el ejercicio del Derecho a la Seguridad Social, no es aplicable la figura jurídica de la caducidad, así lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27-09-00, caso Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal”. (Subrayado de la parte actora).

Que actualmente su representado percibe una pensión jubilatoria, de ciento sesenta y siete mil setecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 167.753,67), y que el sueldo del cargo de Ingeniero Civil Jefe III, según la escala de sueldos publicada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, asciende a quinientos cincuenta y nueve mil ochenta y cuatro bolívares mensuales (Bs. 559.084,00), con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento.

Que “(…) al revisar y ajustar la pensión jubilatoria con base a este último sueldo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios (sic) y, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, nuestro representado debería percibir cuatrocientos treinta y tres mil doscientos noventa bolívares con diez céntimos ( Bs. 433.290,10) por concepto de pensión jubilatoria”. (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) la diferencia entre la pensión que actualmente percibe el recurrente y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a doscientos sesenta y cinco mil quinientos treinta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 265.536,43). Diferencia esta, que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1-2001, considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha”. (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) en fecha 20 de septiembre de 2002, solicitamos ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ajuste de dicha pensión de conformidad con lo previsto en el artículo 86 constitucional y el aludido artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones (sic), sin embargo, el organismo querellado resolvió nuestra petición señalando no contar con la disponibilidad presupuestaria necesaria para hacer efectivo dicho pago”.

Que “(…) en la oportunidad de dirigirnos al organismo querellado para solicitar el ajuste de la pensión respectiva, se señaló el motivo y el fundamento legal para que se le concediera el ajuste de su jubilación. Ello se ha planteado que de no contar con la disponibilidad presupuestaria para hacer efectivo el ajuste de la jubilación, se solicitara tomar las previsiones correspondientes en el próximo presupuesto (…)”.

Que “(…) la respuesta dada por la Gerencia de Recursos Humanos, corresponde a la actitud que siempre ha adoptado el Instituto frente a este tipo de petición, la vieja excusa de no poder ajustar la pensión por no contar con la disponibilidad presupuestaria, (…) que la repuesta de esa dependencia administrativa en el fondo es una negativa, y nunca existirá disponibilidad presupuestaria y tampoco procurará tramitar lo conducente para obtenerlo, salvo que sea obligado a ello, de lo contrario hubiesen resuelto nuestra petición subsidiaria (…)”. (Subrayado de la parte actora).

Que “(…) el Instituto olvida que la jubilación ha sido concebida como un beneficio, que se engloba dentro de la seguridad social a la que tiene derecho todo ciudadano, particularmente el funcionario público, a través del cual se recompensa el trabajo del mismo, ayudándole a solventar las necesidades económicas que se le pudieran suscitar una vez que deje de prestar sus servicios a la Administración. Que la seguridad social consiste en un sistema que debe responder a una política de Estado para garantizar el bienestar del hombre en cada uno de los momentos de su vida, (…) es oportuno recordar el artículo 137 Constitucional (sic) (…)”.

Que “(…) en materia de seguridad social, la Constitución de 1999 en los artículos 80 y 86, desarrolló todo lo relativo a este principio fundamental”.

Que “(…) este conjunto de medidas, no son las únicas en nuestro ordenamiento jurídico, y de acuerdo al artículo 23 de nuestra Carta Magna, los Tratados y Pactos Internacionales relativos a los Derechos Humanos tienen la misma jerarquía constitucional y forman parte de nuestra leyes internas, incluso, prevé dicho artículo que en la medida que las normas internacionales establezcan situaciones más favorables son de aplicación preponderante, inmediata y directa por los tribunales de la República”.

Que “(…) el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (sic), en vigencia para Venezuela desde el 10-5-1978, según Gaceta Oficial N° 2.146 Extraordinario del 28-1-1979, regula este derecho en el artículo 9. Por otra parte, tenemos lo dispuesto en los artículos 22 y 25 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos”.

Que “(…) resulta incuestionable que nuestra solicitud se fundamenta en el principio universal de toda sociedad democrática y civilizada, que no sólo se limita al anunciado del derecho a la seguridad social, en el sentido de que exista un sistema de seguridad social, sino que éste responda a las necesidades del individuo tomando en cuenta las circunstancias económicas del país”.

Que “(…) la jurisprudencia reiterada del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso de Oswaldo Orsini Nessi Vs. Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 17-7-2000, expediente No 16.791, que ordenó revisar y ajustar la pensión jubilatoria que percibía el querellante, conforme a los aumentos que se produjeran en el salario básico del cargo que desempeñaba para el momento de su jubilación” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) debemos destacar lo establecido en el Contrato Marco III, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, en la Cláusula Vigésima Tercera, establece el reajuste de los montos jubilatorios, cada vez que ocurrieran modificaciones, así como el otorgamiento del bono de fin de año como a un personal activo”. (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) este tipo de pretensiones, ya ha sido resuelta por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso de Rubén Cisneros Huett Vs. Ministerio de Educación Cultura y Deportes, en sentencia No 2001-272, de fecha 13-3-2001, ponente Juan Carlos Apitz Barbera”.

Que “(…) el argumento del organismo querellado de no revisar y ajustar la pensión jubilatoria, por no contar con la disponibilidad presupuestaria no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de nuestra apoderada de obtener una repuesta por parte de una Autoridad Administrativa, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, cuando se trata de la exigencia de un derecho fundamental como lo es el Derecho a la Seguridad Social, por lo tanto, al no satisfacer el Instituto en forma adecuada la solicitud de ajuste de la pensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto (sic), y constituye simplemente una negativa de cumplir con lo establecido por la Ley y la Constitución”.

Que solicita la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de su representado de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, sea a partir del 1° de enero de 2001.

Que de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicita que “(…) se dicte una ‘Orden Provisional’ (…) que ordene al Instituto Nacional de la Vivienda, ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento (sic), mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Ingeniero Civil Jefe III”. (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) como punto previo, al desarrollo de la solicitud de esta medida cautelar y, con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), esto es, el peligro o frustración del ciudadano Heberto Bravo Zea en esperar el fallo final, viene dado por su edad” (Negrillas de la parte actora).

Que la presente solicitud la hace “(…) con base a la interpretación progresiva, establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona de obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, criterio este, que ha sido reiterado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en las sentencias interlocutorias de fechas 29-3-2001, en el expediente N° 19.426. Igualmente, en el juicio de Enrique Marval Lugo Vs. INAVI, Expediente N° 19.495 (…)”. (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) todo esto no es otra cosa, que una de las formas de materializar el derecho a la protección judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 259 Constitucionales, enlazándolos con el sistema de medidas cautelares, cuya existencia con el ámbito del Derecho Público, es actualmente admitida sin discusión”.

Que “(…) el peligro o frustración del ciudadano Heberto Bravo Zea, en esperar el fallo final viene dada por su edad, se trata de una persona en donde sus condiciones físicas, incluso mentales, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano (…) que podría esperar dos (2) y hasta tres (3) años la publicación de la sentencia, más, no podemos decir esto de personas, que sobrepasen los setenta (70) años; de esta forma resulta sencilla y lógica la causa de la pretensión cautelar. Asimismo, mi apoderado puede sufrir serios perjuicios en la esfera de sus derechos, durante el procedimiento por su condición de ser una persona de avanzada edad (Periculum in Damni)”. (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) resulta esencial para que el Juez decida, no sólo en los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se presuma que el transcurso del tiempo prive a la decisión definitivamente firme de utilidad jurídica, sino también debe tratar que la decisión se fundamente en la exigencia de una pretensión jurisdiccional eficaz a ciudadanos en situaciones desventajosas y, también cuando estén en juego derechos fundamentales de los habitantes de la República”.

Que “(…) bajo esta premisa, y con base a las consecuencias del derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la medida cautelar”.

Que “(…) con relación a la exigencia del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia del buen derecho que se reclama, resulta evidente (…) la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, pues de la negativa del organismo querellado de cumplir con el procedimiento de revisión y ajuste de pensión previsto en la Ley del Estatuto de Jubilaciones (sic) surge la apariencia de que mi representado tiene derecho al reajuste de la jubilación”. (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se dicte una ‘Orden Provisional’, en el sentido de que ordene al Instituto Nacional de la Vivienda, ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento (sic), mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Ingeniero Civil Jefe III”. (Negrillas de la parte actora).

Finalmente el recurrente, solicita que “(…) el Instituto Nacional de la Vivienda convenga: PRIMERO: Revisar y ajustar, desde el 1-1-2001, el monto de la pensión jubilatoria del ciudadano Heberto Bravo Zea, en los términos del artículo 86 Constitucional, y el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (sic) y, la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III (sic), suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Ingeniero Civil Jefe III, u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria desde el 1-1-2001 y, las que se generen en el transcurso de la presente acción, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que se produzcan en la Administración Pública hasta la efectiva ejecución de la sentencia que se dicte al efecto; TERCERO: Que el monto de diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir sea indexado con base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. Para ello, solicitamos que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Solicitamos el pago de la diferencia en el porcentaje que aporta el organismo querellado a la Caja de Ahorro del Personal, como ajuste de la pensión jubilatoria e, igualmente, el monto de la remuneración de fin de año y vacaciones”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 30 de junio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido, con base a las siguientes consideraciones:

“Para decidir al respecto observa el Tribunal, que no es un asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, ni tampoco la suma que el mismo señala como el monto que actualmente tiene asignado como pensión jubilatoria. El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgado determine si, el actor lo asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el Instituto querellado puede negar tal derecho argumentado, que éste no existe, pues se trata de una facultad discrecional de la Administración conceder o no los ajustes jubilatorios. En tal sentido, estima este Juzgador que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano (como ocurre en este caso), de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento (sic), no puede tener mas interpretación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación, es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional (sic)”.

Por otra parte, estima este Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación también lo reconoció la Administración en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera en la cual se establece que:

‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año (…)’.

Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que el actor tiene derecho a que le sea reajustado, el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento (sic), en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Ingeniero Civil Jefe III, u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado la denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella. De la misma manera deberá cancelársele la diferencia en el bono de fin de año correspondiente al 2002. Ahora bien, dichos pagos deberán serle cancelados al querellante desde el día 18 de junio de 2002, en aplicación ratione temporis del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, habida cuenta de que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los seis (6) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido (…).

En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible, hasta tanto no se reconozca en sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil (…).

Por lo que se refiere a la diferencia en el porcentaje del aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorros del Personal que reclama el actor, se observa que éste es un incentivo al ahorro que puede o no aceptar el empleado, por ende no es una relación obligacional, por otra parte, el accionante no aportó ningún elemento de convicción en la presente querella, que determinara el fundamento del reclamo, en consecuencia, se niega tal solicitud (…).
El cuanto al pago de vacaciones que pide el actor, este Tribunal, niega tal pedimento, en razón de que no existe la prestación efectiva del trabajo (…)”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentaré el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.


En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contraria algún criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Irene Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.910, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con medida cautelar innominada, por el ciudadano Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano HEBERTO BRAVO ZEA, titular de la cédula de identidad N° 5.017.850, contra el acto administrativo N° 10600005-274, de fecha 20 de septiembre de 2002, emanado de la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), donde se le negó el ajuste de la pensión por jubilación. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS






La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ









LEML/npc
Exp. N° 03-2857