MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 21 de julio de 2003, el ciudadano ANDRÉS ALBERTO ÁLVAREZ IRAGORRY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.398.240, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.536, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
El 25 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada y sobre la solicitud de medida cautelar.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El actor fundamentó su pretensión de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, es residente del Conjunto Residencial Las Cumbres, Torre “B”, piso 12, apto. 123B, ubicado en la Calle La Anunciación, Sector La Anunciación, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda y que, en los recibos del número telefónico de su habitación (0212) 372-1519, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2003, le fueron cobradas llamadas de larga distancia nacional y de telefonía celular que –según afirma- no reconoce como hechas por él.
Indica, que el reclamo correspondiente al recibo del mes de marzo de 2003 fue procesado por la CANTV bajo el N° 2123721519030471, el 27 de abril del año en curso, por el monto de Cincuenta Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 50.673,93). Asimismo, señala, que el reclamo del mes de abril de 2003 fue tramitado bajo el N° 2123721519030581 el 8 de mayo del mismo año, por la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 164.637, 93) y; que el reclamo del recibo del mes de mayo de 2003 fue procesado bajo el N° 21237215190306161, el 16 de junio de ese año, por el monto de Ciento Siete Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 107.327,62).
Señala, que en el recibo del mes de junio de 2003 le fueron cargados nuevamente a su recibo de teléfono los montos reclamados de los meses de marzo y abril del mismo año pero con “una ligera diferencia” ya que la suma de dichos reclamos además del monto por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), da un total de Cincuenta Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 50.682,81) y Ciento Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 164.638,24), respectivamente.
Manifiesta, que no ha recibido respuesta sobre la razón por la cual se le volvió a cargar a su recibo telefónico las llamadas objeto de reclamo y que lo único que ha obtenido han sido respuestas verbales por parte de empleados de una oficina comercial de la empresa accionada y de personas que atienden al número 155, para la Atención de los Usuarios, consistentes en que las llamadas reclamadas obedecen a “averías internas” del edificio donde reside, por lo que los reclamos resultan improcedentes.
Expresa, que requirió por escrito los resultados de la investigación por los reclamos realizados pero que –según las personas que laboran en las oficinas comerciales de la CANTV y las que atienden al servicio del número 155- le han dicho que la “empresa” no responde por escrito.
Alega, que como usuario del servicio de telefonía que presta CANTV tiene derecho a conocer los resultados por escrito de sus reclamos “…sin necesidad que una norma de rango legal [le] reconozca dicho derecho…”.
Arguye, que en el presente caso existe una amenaza de violación al derecho constitucional a la defensa, por cuanto si bien no ha recibido respuesta del reclamo correspondiente al mes de mayo de 2003, existe –a su decir- una predisposición por parte de la empresa CANTV a considerar que las llamadas telefónicas objeto de reclamo le sean cargadas en futuros recibos de teléfono por una “supuesta avería interna”, frente a la cual la accionada afirma no tener ninguna responsabilidad, además de “prever” que CANTV no expedirá un informe escrito de los resultados de la investigación para comprobar la procedencia del reclamo.
Aduce, “que en el presente caso hay violación del derecho a la defensa, integrante del derecho al debido proceso, en relación con los montos objetados del mes de marzo y abril de 2003, y amenazas de violación del derecho a la defensa, en relación con el monto objetado del mes de mayo de 2003”.
Solicita, que se declare la nulidad de las investigaciones realizadas por la CANTV en relación con los montos reclamados de marzo, abril y mayo de 2003, “por ser violatorias del derecho al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Igualmente, solicita, que se ordene la suspensión del cobro de los montos objetados en los meses de marzo, abril y mayo de 2003, así como también, la suspensión del cobro de los intereses moratorios correspondientes y del 16% de recargo por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), “debiendo deducirse dichos montos en el recibo siguiente a la sentencia de amparo, hasta tanto la empresa CANTV realice una investigación transparente por escrito, debiendo abrir un expediente administrativo, al cual se [le] permitirá acceder desde su apertura y durante su tramitación. En dicho expediente, la empresa deberá recopilar a sus expensas, todos los números telefónicos de telefonía fija y celulares objetados, desde marzo a mayo de 2003, con indicación de sus titulares y dirección de habitación de éstos, y si éstos conocen a alguna persona…” en su lugar de residencia.
Además, solicita, que se ordene a la empresa accionada que se abstenga de cortar el servicio telefónico del número (0212) 372-1519, mientras se lleva a cabo la nueva investigación y que, como medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordene a CANTV abstenerse de suspender el servicio de la línea telefónica N° “(0212) 307-1253”, mientras dure la tramitación de la presente acción. “Sin embargo, si para el momento en que esta Corte requiera de la parte agraviante el informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el servicio telefónico hubiere sido ya suspendido, o si la medida cautelar innominada fuese declarada improcedente, y el servicio fuere suspendido, solicit[a] que la sentencia que se pronuncie sobre la procedencia de [la] acción declare la inmediata restitución del servicio”.
Requiere, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la condenatoria en costas a la parte presuntamente agraviante; que se condene a CANTV al pago de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por el solo hecho de la violación del derecho a la defensa, conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; y, que en caso de que no se pueda comprobar la verdadera procedencia de las llamadas reclamadas, se le indemnice según lo previsto en el artículo 1193 del Código Civil, por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), por responsabilidad objetiva por guarda de la cosa, en virtud del inadecuado funcionamiento del servicio público prestado por la empresa accionada en relación con su número telefónico.
Por último, solicita, se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De La Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público vinculada a derechos fundamentales, como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha según el cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer las acciones de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo que permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia del caso concreto.
En el caso bajo análisis, se ejerció la acción de amparo constitucional por la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el encabezado y en el numeral 1° del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la relación jurídico-administrativa concreta entre un particular y una empresa que presta un servicio público.
En este sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Subraya esta Corte).
De esta norma se desprende, que dentro de las competencias atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra el conocimiento de los reclamos que por la prestación de servicios públicos se intenten contra las personas jurídicas, ya sean de derecho público o privado, que presten este tipo de servicios, a los fines de disponer lo necesario para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida en aquellos casos que sea procedente.
Sobre la noción de servicio público, ya se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, Exp. N° 01-25169, Caso: Defensoría del Pueblo contra la Electricidad de Caracas C.A., señalando que este Órgano Jurisdiccional, como parte de la jurisdicción contencioso administrativa, tiene atribuida la competencia, por razón de la materia, para conocer de reclamos por la prestación anormal de servicios públicos, independientemente que dichos reclamos sean planteados mediante recursos de nulidad, recursos por abstenciones, demandas de condena o pretensiones autónomas de amparo constitucional.
Es por ello que, determinada la competencia de esta Corte por razón de la materia, es necesario, en razón del órgano al cual se imputan las presuntas irregularidades en la prestación del servicio, atender a la naturaleza jurídica de la entidad que, en el presente caso, se denuncia como agraviante, así como al tipo de servicio prestado por ésta, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal.
En tal sentido, esta Corte observa, que la presunta agraviante es la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), cuya naturaleza ha sido definida por la jurisprudencia patria como un ente en el cual el Estado tiene participación decisiva (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2109, de fecha 31 de octubre de 2000, Caso: Maquinarias y Tierra C.A., Maytica vs. CANTV), dado que dicha Compañía es un ente societario en que la mayoría de las acciones, Clases “A” y “C”, tiene por titulares a los “Participantes del Consorcio”, a los trabajadores activos de la Compañía, con contratos a tiempo indeterminado, a los jubilados y a las Empresas en la cuales el cien por ciento (100%) de su capital es poseído por los trabajadores antes mencionados, estando dichas acciones en manos privadas; mientras que la titularidad de las acciones Clase “B”, vitales para la toma de decisiones específicas e importantes en las Asambleas de Accionistas, sólo tienen por titular a la República u otros entes del sector público, concluyéndose que el conocimiento de las acciones que se intenten contra la CANTV, corresponde a la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conforme al artículo 42, ordinal 15° y el artículo 185, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, si bien las acciones que se interpongan contra la CANTV corresponden al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la normativa antes señalada, en el presente caso, debe atenderse al carácter de la acción propuesta, tratándose ésta de una pretensión de amparo constitucional interpuesta con ocasión de un reclamo por prestación de un servicio público. En este orden de ideas, siguiendo el criterio establecido por esta Corte en sentencia del 6 de julio de 2001, Exp. N° 01-25169, Caso: Defensoría del Pueblo contra la Electricidad de Caracas C.A., señalada con anterioridad, la competencia la tiene atribuida este Órgano Jurisdiccional, como parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
En cuanto a la naturaleza del tipo de servicio prestado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el 12 de junio de 2000, se produjeron cambios importantes dentro del régimen jurídico tradicional de las telecomunicaciones. En ese sentido, no sólo fue derogada la Ley de Telecomunicaciones de 1940, sino que fueron consagrados principios destinados a permitir la liberalización de este sector.
Así, la vigente Ley Orgánica de Telecomunicaciones permite que estas actividades puedan ser explotadas por los particulares en ejercicio de su derecho constitucional a la libertad económica, por lo que no existe una reserva de las telecomunicaciones a favor del Estado, en cuanto a la explotación de esas actividades, ya que el Estado continua ejerciendo su potestad de policía administrativa, de regulación y de control sobre éstas.
Por otra parte, las telecomunicaciones no son consideradas servicios públicos tradicionales por la nueva Ley, sino que son actividades privadas de interés general.
En efecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, dispone:
“El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de actividad de interés general el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la Constitución y la ley”.
Dicha terminología ha sido planteada y discutida ampliamente por la doctrina nacional y extrajera con ocasión a lo que se ha denominado la “despublificación” de actividades calificadas tradicionalmente como “servicios públicos”, pasando estas actividades a ser realizadas por los particulares en ejercicio de su derecho constitucional a la libertad económica, dentro de los límites que establezca la Ley y bajo la supervisión, control y dirección del Estado.
Este es el planteamiento que se presenta en nuestro ordenamiento jurídico respecto a las telecomunicaciones, visto que tal actividad se encontraba reservada exclusivamente al Estado, es decir, era de titularidad pública; pero que, con la entrada en vigencia de la reciente Ley Orgánica de Telecomunicaciones, pasaron a ser actividades ejercidas por los particulares de acuerdo a los parámetros y reglas previstas en la Ley y con la intervención del Estado.
Sin embargo, debe indicarse, que aún cuando la novedad deriva desde el punto de vista de los sujetos habilitados administrativamente para la explotación de las telecomunicaciones, no puede considerarse que el cambio se produjo respecto a la naturaleza de estas actividades, tomando en cuenta que las mismas están dirigidas a satisfacer necesidades colectivas, incluso desde su regulación en la derogada Ley de Telecomunicaciones de 1940.
Aunado a ello, debe señalarse que a pesar de la terminología empleada, el resguardo del interés general o público es lo que motiva el ejercicio de las potestades administrativas, por lo que el uso de cualquiera de los términos “público” o “general” no modifica de ninguna manera la regulación de las telecomunicaciones, como actividad sometida al control del Estado, debido al interés que se satisface.
Además, como bien lo ha destacado la doctrina, la actividad de las telecomunicaciones, luego de la liberalización, se caracteriza no sólo por la aplicación de un régimen de concesiones y de libertad económica sino por la imposición de servicio público que ello implica, y por lo cual se encuentra altamente reglada y sujeta a la actuación de policía administrativa de la Administración.
Por lo anterior, resulta menester hacer referencia a los elementos que integran la noción de servicio público, establecidos por este Tribunal en el fallo de fecha 6 de julio de 2001, a saber:
Que la actividad sea prestacional y que apareje una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general, siendo asumida por el Estado, bien sea directa o indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios.
Que su prestación se rija por un estatuto o régimen especial, caracterizado por la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, que permita distinguirlo de otras actividades públicas.
En el caso concreto, considera esta Corte que la presunta agraviante se constituye en una Empresa que al prestar servicios básicos de telecomunicaciones, de telefonía fija local, nacional e internacional, en los términos y modos supra expuestos, resulta atraída por el fuero especial de la jurisdicción contencioso administrativa, al imputársele un supuesto funcionamiento anormal del servicio que presta, más en particular, se le denuncia por el cobro de facturas exorbitantes y por presuntas irregularidades en la tramitación de los reclamos efectuados por el usuario accionante.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto y en atención a que la presente acción de amparo, se intenta contra una autoridad distinta a las previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; no estando su conocimiento atribuido expresamente a otro Tribunal de la República, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer la pretensión de amparo constitucional ejercida, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
2.- De la admisión de la pretensión de amparo constitucional y de la medida cautelar innominada:
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción y sobre la medida cautelar solicitada, se observa:
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional de acceso a la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el criterio establecido en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario requerir a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo siguiente:
a) Copia certificada del Manual de Tramitación de Reclamos o de la normativa vigente que regule lo concerniente a los reclamos efectuados por los usuarios respecto a los servicios que presta CANTV;
b) Que informe a esta Corte acerca del estado actual de la línea telefónica (0212) 372 1519, la cual se encuentra a nombre del ciudadano Andrés Alberto Álvarez Iragorry;
c) Copia de los reclamos realizados por el ciudadano Andrés Alberto Álvarez Iragorry en los meses de marzo, abril y mayo de 2003 y de la tramitación cumplida, hasta la fecha de la notificación de esta sentencia.
Todo lo anterior deberá ser remitido a este Órgano Jurisdiccional, en un lapso no mayor de tres (3) días continuos, a partir de la notificación de la presente decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO ÁLVAREZ IRAGORRY, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
2) Se ORDENA a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), remitir a este Órgano Jurisdiccional, en un lapso no mayor de tres (3) días continuos, a partir de la notificación de la presente decisión, lo siguiente:
a) Copia certificada del Manual de Tramitación de Reclamos o de la normativa vigente que regule lo concerniente a los reclamos efectuados por los usuarios respecto a los servicios que presta CANTV;
b) Que informe acerca del estado actual de la línea telefónica (0212) 372 1519, la cual se encuentra a nombre del ciudadano Andrés Alberto Álvarez Iragorry;
c) Copia de los reclamos realizados por el ciudadano Andrés Alberto Álvarez Iragorry en los meses de marzo, abril y mayo de 2003 y de la tramitación cumplida, hasta la fecha de la notificación de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ____________________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/17
Exp. N° 03-2895
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