Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2912

En fecha 22 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Maritza Villanueva Villasmil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.835, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEA BOOTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1996, bajo el N° 40, Tomo 186-A-Pro., contra la providencia administrativa s/n de fecha 20 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas Sofía Itriago, Edna Pérez y Gloria María Castillo.

En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) las ciudadanas Sofía Itriago, Edna Pérez y Gloria María Castillo, nunca trabajaron para mi representada, sin embargo éstas solicitan se les reintegre a sus labores alegando una supuesta suspensión de la relación laboral ya que se sentían presuntamente desmejoradas desde el día 13 de enero de 2003 (…), el día 14 de abril de 2003, es decir tres (3) meses después de haber ocurrido la presunta desmejora y el Despacho ordena el reenganche de las trabajadoras el día 20 de mayo de 2003, violando todo el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.

Que “(…) si el trabajador (sic) se amparó el día 10 de marzo de 2003 (sic) y la providencia salió publicada el 14 de marzo de 2003 (sic), y tal como se evidencia de las copias certificadas consignadas del acto impugnado se evidencia que mi representada Sea Boots, C.A., nunca fue citada al referido Despacho para que expusiera sus alegatos y defensas y mucho menos se le dio oportunidad de alegar que los mismos no eran trabajadores (sic) de mi representada y que si en caso tal, hubiesen trabajado para ella, ya la acción había caducado de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto habían trascurrido noventa (90) días de la supuesta desmejora hasta el acto en el cual solicitaron la supuesta reincorporación a sus labores y el Inspector del Trabajo (…), violando los principios consagrados en la Constitución (…), el debido proceso (…), el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, reasaltándose también que nadie podrá ser sometido a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, violó todo el proceso y mi representada nunca fue citada”.

Que “(…) el auto en cuestión incurre en flagrante violación de la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), ya que no expresa el recurso que tiene el administrado en contra del referido auto y mucho menos el término que dispone para el ejercicio del recurso (…); no identifica el Órgano o Tribunal ante el cual puede interponerse el recurso. Es por lo que solicito sea declarada la nulidad del auto atacado y se tenga como nula también la notificación del mismo (…)”.

Que existe “(…) ausencia en la causa (…), vicio en el supuesto (…) y vicio de desviación de poder por determinación expresa de los artículos 25, 137 y 138 del Texto Constitucional”.

Que “(…) de los vicios denunciados, y la grave consecuencia que comportaría para la Empresa (…) el cumplimiento de dicho auto, pues implicaría el reconocimiento de una prestación de servicio a tiempo indeterminado, así como el irreparable perjuicio económico que representa el pago de los salarios caídos, solcito de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo, por ser indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. (…), la presente solicitud se formula contra el auto de fecha 20 de mayo de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracay, Estado Aragua (…)”.



II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa s/n de fecha 20 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas Sofía Itriago, Edna Pérez y Gloria María Castillo, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa s/n de fecha 20 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas Sofía Itriago, Edna Pérez y Gloria María Castillo, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas Sofía Itriago, Edna Pérez y Gloria María Castillo.

En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa s/n de fecha 20 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas Sofía Itriago, Edna Pérez y Gloria María Castillo.

En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que la representación judicial de la Sociedad Mercantil actora, expresó que solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, sustentada en “(…) los vicios denunciados, y la grave consecuencia que comportaría para la Empresa (…) el cumplimiento de dicho auto (…), lo cual implicaría el reconocimiento de una prestación de servicio a tiempo indeterminado, así como el irreparable perjuicio económico que representa el pago de los salarios caídos (…)”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Establecida la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos; pasa esta Corte a realizar el respectivo análisis en base a una ponderación de dicha presunción de buen derecho.

Así pues, pudo constatar esta Corte de una revisión preliminar y no definitiva de las actas que conforman el presente expediente, que la actuación llevada a cabo en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por medio de la cual llegó a la conclusión de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas Sofía Itriago, Edna Pérez y Gloria María Castillo, a través de la providencia administrativa s/n de fecha 20 de mayo de 2003, la cual consta a los folios 22 y 23 del presente expediente, presuntamente, fue practicada sin la notificación previa de la Empresa recurrente, tal como lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, debe advertir esta Corte, en esta fase cautelar del proceso, que no se desprende del contenido de la providencia administrativa recurrida -en su narrativa-, que se haya llevado a cabo la citación a la Sociedad Mercantil Sea Boots, C.A., a los efectos de que ésta probare todo y cuanto -a su criterio-, le favoreciera. En efecto, no constata preliminarmente este Órgano Jurisdiccional, de la referida providencia ni de los autos, pruebas que conformen suficientes indicios que hagan presumir que efectivamente se llevó a cabo la notificación a la referida Sociedad Mercantil, en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo.

Ante tales circunstancias, resulta pertinente destacar que en reiteradas oportunidades esta Corte ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables, en consecuencia, a cualquier clase de procedimientos, incluidas las relaciones entre la Administración Pública, en sus distintos niveles, y los particulares que con ella se relacionen. En este sentido, se ha dispuesto igualmente que el procedimiento administrativo (en cualquiera de sus grados), constituye una garantía de los referidos derechos y que en el marco de tal procedimiento, tales derechos se traducen en el deber de la Administración de notificar a los interesados de la iniciación de cualquier procedimiento del que pudiera resultar un acto que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica; de tal manera, que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide o cercena su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, o bien se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica, o no se les abre un procedimiento previo, antes de ser sancionados. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado, es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.

De lo anterior debe concluir esta Corte, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris, por derivarse de autos una presunción grave de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo análisis, como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, se solicita la suspensión del reenganche y del pago de los salarios caídos de las ciudadanas Sofía Itriago, Edna Pérez y Gloria María Castillo, en tal sentido, este Tribunal aprecia que de declararse con lugar la presente acción, se causaría un daño de difícil reparación a la Sociedad Mercantil actora, en virtud de que la referida Empresa alega que las peticionantes del reenganche y pago de salarios caídos, nunca han trabajado en dicha Empresa, siendo el caso que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa recurrida, se le debería cancelar a las trabajadoras salarios que probablemente -de ser el caso que las ciudadanas Sofía Itriago, Edna Pérez y Gloria María castillo nunca hayan sido empleadas de esa Empresa-, no le corresponden, lo cual conllevaría a una erogación económica no prevista presupuestariamente para ser dispensados del patrimonio de la aludida Sociedad Mercantil, aunado a lo engorroso que resultan los trámites de reintegro, en razón de ello, estima esta Corte que en el presente caso se configura el periculum in mora, y así se declara.

En razón de lo anterior, esta Corte declara procedente la suspensión de los efectos de la providencia administrativa s/n de fecha 20 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas Sofía Itriago, Edna Pérez y Gloria María Castillo, y así se declara.

Como consecuencia de dicha decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.



III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Maritza Villanueva Villasmil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.835, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEA BOOTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1996, bajo el N° 40, Tomo 186-A-Pro., contra la providencia administrativa s/n de fecha 20 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas Sofía Itriago, Edna Pérez y Gloria María Castillo.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la providencia administrativa s/n de fecha 20 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, por medio de la cual se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos de las ciudadanas Sofía Itriago, Edna Pérez y Gloria María Castillo.

4.- Ábrase cuaderno separado, para la tramitación de la oposición de la medida acordada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

5.- Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA






Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/ecbp
Exp. N° 03-2912