MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 23 de julio de 2003, el abogado NICLOAS GUGLIELMELLI inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.980, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SORZANO & ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1996, bajo el N° 54, Tomo 258-A Pro., interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 0774-A de fecha 29 de abril de 2002, emanada de la COMISIÓN REESTRUCTURADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME), que declaró la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa N° 1233, dictada por dicha Comisión el 07 de junio de 2001, mediante la cual aprobó un procedimiento especial en el otorgamiento de créditos de construcción en el Desarrollo Urbanístico Valle Verde, ubicado en San Francisco de Yare, Estado Miranda.
El 25 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a los fines de que remitiese a esta Corte el expediente administrativo del caso, designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 23 de julio de 2003, el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.980, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SORZANO & ASOCIADOS, C.A., interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, señalando lo siguiente:
Que en el último trimestre del año 2000, la Empresa SORZANO & ASOCIADOS, C.A., presentó ante la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), el proyecto del desarrollo habitacional “Valle Verde”, el cual se construía en las cercanías de la población de San Francisco de Yare del Estado Miranda.
Indica, que en fecha 19 de diciembre de 2000, el aludido Órgano Administrativo mediante la Resolución Administrativa N° 0934, aprobó la adquisición de ciento un (101) soluciones habitacionales en el mencionado desarrollo habitacional, quedando integrada la urbanización por particulares y afiliados al IPASME.
Agrega, que con ocasión al nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Comisión Reestructuradora del IPASME para el año 2001, en la cual asumió la Presidencia del Instituto la ciudadana Giomar Yépez Patiño, se paralizó la obra por un período de siete (7) meses, toda vez que dicha Junta Directiva se había dedicado a examinar “minuciosa y detalladamente todos y cada uno de los créditos otorgados” por la Administración anterior.
Expresa, que culminado el estudio y el análisis del proyecto, éste “en ningún momento se circunscribió a la parte legal, sino que se extendió a la parte técnica”, y que la Junta Directiva del IPASME en fecha 07 de junio de 2001, dictó la Resolución Administrativa N° 1.233, en la cual estableció un procedimiento “especial y único” para la adquisición de viviendas en el desarrollo habitacional Valle Verde.
Agrega, que en dicho procedimiento especial la Junta Directiva, “suspendió de manera parcial” los artículos 25, 27, 28 y 30 del Reglamento Crediticio del Instituto, fundamentándose en las disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial que acordó la Reestructuración del IPASME y en el “alcance” de las normas consagradas en el también Decreto Presidencial dictado con ocasión al problema habitacional que se presentó a raíz de los trágicos acontecimientos de diciembre de 1999.
De lo antes expuesto, cita algunos de los planteamientos efectuados en la Resolución Administrativa N° 1.233, entre los cuales destaca: el procedimiento especial para la culminación de los créditos de construcción en el desarrollo habitacional Valle Verde.
Narra que en el mes de noviembre de 2001, se volvió a nombrar la Junta Directiva del IPASME, produciéndose nuevamente la paralización de la obra, por la suspensión de los desembolsos de dinero solicitados conforme a lo pautado en el procedimiento especial creado por la prenombrada Resolución Administrativa.
Manifiesta, que “ante esta situación absurda, reiterada, repetitiva, ilógica e ilícita por los graves daños que se causan” tanto a su representada como a los afiliados del IPASME, al suspender la obra en cada designación de nuevas autoridades de este Instituto, su mandante decidió interponer los recursos pertinentes conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y agotados éstos, ejerció ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el recurso jerárquico impropio, el cual en fecha 08 de enero de 2003, mediante Resolución N° 01, fue declarado con lugar, ordenando a las autoridades del IPASME “darle cumplimiento a la Resolución N° 1233 de 07 de junio de 2001, y de esta manera ajustar e iniciar la ejecución de las disposiciones establecidas en dicha Resolución y ordenar los trámites pertinentes para la continuación y culminación de la obra ordenando los desembolsos correspondientes”(….), “ajustar los valores o costos pactados previo acuerdo con la empresa SORZANO Y ASOCIADOS, C.A., asumiendo el Instituto la diferencia resultante de los nuevos costos en virtud de la responsabilidad incurrida por el desconocimiento de la Resolución N° 1233 (…), sin afectar los intereses patrimoniales de los afiliados”, y “la elaboración por parte de la Consultoría Jurídica del Instituto (…) de un documento de obra tipo para la contratación de los afiliados con la empresa SORZANO Y ASOCIADOS, C.A., en los términos establecidos en la Resolución N° 1233 de 7 de junio de 2001.”
Indica, que al haber transcurrido el tiempo sin que el IPASME diese cumplimiento a la indicada Resolución Ministerial, su representada ejerció recurso de abstención o carencia, a los fines de que se obligase a la Administración a cumplir con dicha Resolución.
Que el 23 de abril de 2003, acudió ante la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con la finalidad de darse por notificado del ejercicio de un recurso de revisión por parte de las actuales autoridades del IPASME, contra la Resolución N° 01 de fecha 08 de enero de 2003, que declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por su representante contra el siliencio administrativo en que incurrió la Junta Directiva de la Comisión Reestructuradota del IPASME, en relación a la solicitud de dar cumplimiento a la Resolución Nº 1233 del 7 de junio de 2001, fundamentándose el aludido recurso de revisión en la presunta “existencia de un nuevo hecho desconocido por el ciudadano Ministro para la fecha que decidió el Recurso Jerárquico Impropio siendo el supuesto nuevo hecho desconocido la Resolución Administrativa N° 0774-A de fecha 29 de abril del año 2002, emanada del seno de la Comisión Reestructuradora del IPASME.”
Aduce, que del texto de la referida Resolución Administrativa Nº 0774-A presentada por el IPASME en el recurso de revisión, se desprende que en ésta se declaró la nulidad absoluta de la Resolución de la Comisión Reestructuradora N° 1233 de fecha 7 de junio de 2001, con efectos ex-tunc de conformidad al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordenó la intimación para el reintegro inmediato de los bienes dinerarios erogados por el IPASME a favor de la Empresa SORZANO & ASOCIADOS, C.A. o a quienes presuntamente se apropiaron o aprovecharon fraudulentamente de fondos públicos conforme a lo previsto en los artículos 57 y 58, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y de igual forma se ordeno aperturar las respectivas averiguaciones administrativas.
Al respecto, la representación de la parte actora señala que “resulta por demás preocupante y realmente crea suspicacia”, el hecho de que las autoridades del IPASME no hayan remitido o en todo caso indicado la existencia de la Resolución N°0774-A en las oportunidades procesales pertinentes, y que dichas autoridades pretendan esgrimir diez (10) meses después de ejercidos y resueltos los recursos administrativos la existencia de dicha Resolución Administrativa.
Destaca además, que en dos oportunidad el IPASME fue instado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a remitir, copia certificada del acto administrativo (Resolución N° 0774-A) que ordenaba la paralización de las obras en el Desarrollo Urbanístico Valle Verde, que la primera oportunidad fue el 14 de agosto de 2002 y la segunda el 30 de octubre de ese mismo año, quedando constancia de ello en la Resolución Administrativa N° 01 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de fecha 08 de enero de 2003, en la que se resolvió el recurso jerárquico impropio.
Expresa, el apoderado actor que la Resolución Administrativa N° 01 emanada del Despacho Ministerial,“es lo suficientemente clara, explícita, contundente, apegada a los principios elementales del derecho, como lo son equidad, la justicia y la protección a sus afiliados”, y que la Junta Administradora del IPASME, tres meses después de conocer la referida Resolución, “pretende evadir su enorme responsabilidad aduciendo la existencia de una Resolución, de la cual nadie antes tuvo conocimiento alguno.”
En tal sentido, expresa que la Resolución administrativa N° 0774-A de fecha 29 de abril de 2002, cuya nulidad se procura, adolece de vicios de nulidad relativa, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto señala, que en dicha Resolución se quebranta el principio de la “formalidad de los actos administrativos”, previsto en los artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa en la cual se establece que la Administración debe ajustar sus actividades conforme a los presupuestos contemplados en la referida Ley, especialmente, en lo que respecta a los procedimientos, aún y cuando el acto administrativo se dicte en uso de un poder discrecional.
Alega, que en la aludida Resolución N° 0774-A no se ordenó la notificación de su representada, a pesar de que en dicha Resolución se ordenaba la apertura de una investigación administrativa en contra de la Empresa accionante y de aquellos que pudieran tener relación con la presunta comisión de hechos irregulares que giraran en torno a la Resolución N° 1233 de fecha 7 de junio de 2001, violándose de tal forma lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, sostiene que la aludida Resolución menoscaba “el principio de la motivación”, toda vez que no expresa los motivos en los cuales fundamentó la decisión, infringiendo los preceptos consagrados en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales que al respecto han sido reiterados de forma pacífica por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Arguye, que la referida Resolución N° 0774-A, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto revoca un acto administrativo de efectos particulares, esto es, la Resolución N° 1233 de fecha 07 de junio de 2001; que había causado y generado derechos subjetivos, personales, legítimos y directos no solo para su representada (Sociedad Mercantil SORZANO & ASOCIADOS, C.A.), por cumplir con los requisitos y obligaciones que le fueron impuestas, tales como: la venta en exclusividad a los afiliados del IPASME de todo el proyecto y la constitución de fianzas de fiel cumplimiento, otorgándosele además en “estricto apego al procedimiento creado” la cantidad de Trescientos cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00) para la continuación del proyecto habitacional, sino también para los afiliados al IPASME que se encontraban interesados en adquirir una vivienda en el desarrollo habitacional mencionado, pues a cada uno de ellos les fueron descontados mensualmente la cantidad de Noventa y Seis Bolívares (Bs. 96,00), infringiéndose de tal manera lo establecido en los artículos 82 y 19 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agrega, que la Resolución Administrativa N° 0774-A de fecha 29 de abril de 2002, además de contener los vicios de nulidad absoluta y relativa, vulnera los derechos constitucionales de su representada a la defensa y al debido proceso, toda vez que la misma –a decir del apoderado actor- fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le permite a la Administración revisar sus propios actos. Al respecto, hace referencia al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el cual el derecho a la defensa se centra en el derecho a ser oído en el procedimiento administrativo y por tanto toda actividad o actuación administrativa tendiente a restringir, limitar o modificar la situación jurídica de un particular, debe producirse en estricto apego a los principios y deberes constitucionales, los cuales -según afirma el apoderad judicial de la Empresa recurrente- le han sido vulnerados a su mandante, al no notificársele de la existencia de la Resolución impugnada y de los recursos que contra ésta podía ejercer.
De igual forma, advierte que la pretensión de amparo cautelar interpuesta contra la Resolución administrativa N° 0774-A, se fundamenta en los artículos 19 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y que según jurisprudencia reiterada de este Órgano Jurisdiccional “no es requisito indispensable el agotamiento de la vía administrativa para la admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares”, dado que en el presente caso aún está por decidirse un recurso de revisión ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Además, fundamenta dicha pretensión de amparo cautelar en los artículos 113, 121, 134, y 185 ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón de tener su representada un “interés legítimo, personal y directo” en impugnar la aludida Resolución.
Afirma, “que hasta el 23 de abril del año 2003, ni su representada ni (él), (conocían) la existencia de la Resolución N° 0774-A, ya que es, hasta ese momento, cuando somos notificados del Recurso de Revisión interpuesto por ante le ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes por las autoridades del IPASME”.
En conexión con lo anterior, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare a favor de la Sociedad Mercantil SORZANO & ASOCIADOS, C.A., una indemnización por los daños y perjuicios que –según sostiene el apoderado actor- le han sido causados a su representada y que eventualmente pudieran seguírsele causando, dada la “inocultable e indiscutible” responsabilidad en la que han incurrido las autoridades del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), específicamente, la Comisión Reestructuradora, al negarse a darle cumplimiento a la Resolución Administrativa N° 1233 de fecha 07 de junio de 2001 y desacatar la orden impartida en la Resolución N° 01 de fecha 08 de enero de 2003, dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Agrega, que su representada en la medida en que ejecutó los trabajos en el desarrollo urbanístico “Valle Verde”, contrajo obligaciones y asumió compromisos, los cuales debían pagarse en la medida en que le fueran entregados los recursos para la ejecución de la obra por parte del IPASME, y que a pesar de la Resolución N° 01 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la cual se ordenaba al IPASME, “...que ajustara los valores o costos pactados previo acuerdo con la empresa SORZANO & ASOCIADOS, C.A., asumiendo el Instituto la diferencia resultante de los nuevos costos en virtud de la responsabilidad incurrida por el desconocimiento de la Resolución N° 1233...”, la Comisión Reestructuradota del Instituto en referencia hizo caso omiso, por lo cual la Sociedad Mercantil accionante ha tenido que enfrentar las diferentes acciones judiciales que han ejercido en su contra por el incumplimiento de los respectivos pagos.
Agrega, que su representada como la mayoría de las Empresas del país en los actuales momentos ha visto mermado sus ingresos, no pudiendo hacerle frente al pago del servicio de vigilancia privada del terreno ubicado en San Francisco de Yare, Estado Miranda, (lugar donde se ejecutaron los trabajos del Desarrollo Urbanístico “Valle Verde”), lo cual trajo como consecuencia que las instalaciones, el inventario y las maquinarias pesadas que se encontraban en dicho terreno hayan sido objeto de “acciones vandálicas”. A tal efecto, expresa el apoderado actor, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, realizan las investigaciones respectivas del caso signado G-271.099.
Por las razones precedentemente expuestas, solicita se acuerde una indemnización por daños y perjuicios, los cuales estima en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), monto que –a decir del apoderado judicial de la Empresa accionante- será fijado en definitiva, a través de una experticia complementaria del fallo.
Finalmente, solicita se declare con lugar el amparo cautelar ejercido y que en consecuencia, se suspendan los efectos de la Resolución Administrativa N° 0774-A de fecha 29 de abril de 2002, emanada de la Comisión de Reestructuración del IPASME, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, solicita que en la oportunidad en que se dicte la sentencia definitiva se anule el acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia de esta Corte:
Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
Respecto al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la posibilidad de interponer pretensión de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció que la competencia para conocer de los amparos que dicha norma contempla, le corresponde a los órganos jurisdiccionales “que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos”, de lo que se desprende que el juez competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, también lo es para conocer de la solicitud de amparo constitucional que se ejerza conjuntamente.
A mayor abundamiento, es preciso destacar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, el criterio según el cual en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, ésta última tiene carácter accesorio respecto de la acción principal, que es el recurso de nulidad; por lo que la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso principal.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que tratándose el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra un acto administrativo emanado de la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, en razón de la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso interpuesto, y así se decide.
2.- De la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Determinada como ha quedado la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse en relación a su admisibilidad, para lo cual observa que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de anulación, y así se declara.
3.- De la Procedencia de la Pretensión de Amparo Constitucional
Siendo la oportunidad para decidir sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 0774-A de fecha 29 de abril de 2002, emanada de la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a ésta conforme al criterio desarrollado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…)en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”. (negrillas de esta Corte)
A la luz de la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte con el objeto de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho respecto al amparo que le ha sido solicitado, debe determinar si en el caso de autos se evidencia el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos cuya lesión denuncia la parte presuntamente agraviada y, a tal efecto observa:
El apoderado actor fundamenta la pretensión de amparo constitucional en la presunta violación de los derechos constitucionales de su representada a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, observa esta Corte que a los folios 51 al 54 del expediente corre inserto el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución N° 0774-A de fecha 29 de abril de 2002, emanada de la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), en la cual se aprecia que la Administración no ordenó notificar a la Sociedad Mercantil SORZANO & ASOCIADOS, C.A. de la emisión de dicho acto, a pesar de que en su texto había ordenado iniciar una averiguación administrativa en contra de su representada y de aquellos que pudiesen tener relación con la supuesta comisión de hechos irregulares que girasen en torno a la Resolución Nº 1233 de fecha 7 de junio de 2001; sino que de forma directa resolvió “...Intimar extrajudicial o judicialmente a reintegrar de manera inmediata de los bienes dinerarios del IPASME erogados a favor de la empresa SORZANO & ASOCIADOS, C.A...”.
Asimismo, se observa que el acto administrativo objeto de impugnación tampoco indica los recursos administrativos y judiciales que contra éste podían ejercerse, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional se traduce prima facie en la violación de los derechos constitucionales de la parte recurrente a la defensa y al debido proceso, al no permitírsele alegar y probar en su favor a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada.
En este orden de ideas, observa esta corte que a los folios 55 al 71 del expediente cursa la Resolución Administrativa Nº 01, dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en fecha 8 de enero de 2003, de la cual se desprende que la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio había instado en dos oportunidades al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio en referencia (IPASME), a los fines de que le remitiese las copias certificadas del expediente administrativo de caso sub examine, cuando señala la aludida Resolución lo que seguidas se transcribe:
“En fecha 19 de julio de 2002, la Consultoría Jurídica de este Ministerio de Educación, Cultura y Deportes solicitó, mediante oficio signado con el n° 406 dirigido a la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ en su condición de Presidente de ’La Comisión Reestructuradora’, copia certificada del expediente contentivo de todos los recaudos relacionados con el caso de marras. (Folio 102).
En fecha 14 de agosto de 2002 en comunicación n° C-J-N° 106.000 045 dimanada de la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), es enviada copia debidamente certificada de las actas que conforman el expediente instruido pro la Contraloría Interna de ese Instituto el cual tiene la nomenclatura n° P-023-02. (Folio 103).
En fecha 30 de octubre de 2002, mediante oficio n° 676 es solicitada con, carácter de urgencia, al Presidente de ‘La Comisión Reestructuradora’ copia certificada de la Resolución por medio de la cual se ordenó la paralización de los trabajos en la obra del Desarrollo Urbanístico Valle Verde, así como también relación de los afiliados afectados, estado actual en que se encuentra la obra y que porcentaje falta para su culminación por cuanto estos no constan en las copias certificadas remitidas en 14 de agosto de 2002, recaudos indispensables para la resolución del recurso interpuesto”. (Subrayado de esta Corte)
Si se efectúa una lectura detallada de la Resolución Administrativa parcialmente transcrita, se pone de relieve que el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución Administrativa N° 0774-A de fecha 29 de abril de 2002, no constaba en el expediente administrativo para el momento en que se dictó la mencionada Resolución Administrativa Nº 1 (la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la Empresa recurrente contra el silencio administrativo en el que supuestamente incurrió la Junta Directiva de la Comisión Reestructuradora del IPASME, en relación a la solicitud de dar cumplimiento a la Resolución Nº 1233 del 7 de junio de 2001), a pesar de que para la fecha en que la Consultoría del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes le requirió los antecedentes administrativos del caso a la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio en referencia (IPASME), ya existía el acto impugnado.
Así, este Órgano Jurisdiccional observa que de la revisión de las Actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la Comisión Reestructuradora del IPASME, aparentemente obvió ciertos elementos de obligatorio cumplimiento a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas, pues al aplicarse una sanción se ha debido seguir un procedimiento previo para arribar a ésta, así como dejar constancia que al momento de sancionar a los recurrentes, la Administración garantizó de forma oportuna el ejercicio del derecho a la defensa, siendo imposible el ejercicio de tales derechos, cuando el interesado no ha sido debidamente notificado y desconoce el procedimiento del cual es objeto, y aún mas cuando la Resolución Administrativa objeto de impugnación, no constaba en el respectivo expediente administrativo.
Sobre la base de los razonamientos antes indicados, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso sub examine existe una presunta violación a los derechos a la defensa y al proceso de la Sociedad Mercantil SORZANO & ASOCIADOS, C.A., de parte de la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME). En consecuencia, estima esta Corte que consta en autos elementos suficientes que hacen presumir la existencia del requisito indispensable para el otorgamiento del amparo constitucional como medida de protección cautelar, esto es el fumus boni iuris, así se declara.
Determinado lo anterior, esto es, la existencia del fumus bonis iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.
Por las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente el amparo constitucional cautelar ejercido y, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 0774-A de fecha 29 de abril de 2002, emanada de la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, y así se decide.
En este contexto, se advierte que de conformidad con el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, la parte afectada por la medida cautelar acordada podrá ejercer oposición para lo cual se ordena abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.980, actuando con su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SORZANO & ASOCIADOS, C.A., contra la Resolución Administrativa N° 0774-A, de fecha 29 de abril de 2002, emanada de la COMISIÓN REESTRUCTURADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME), que declaró la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa N° 1233, dictada por dicha Comisión el 07 de junio de 2001, mediante la cual aprobó un procedimiento especial en el otorgamiento de créditos de construcción en el Desarrollo Urbanístico Valle Verde, ubicado en San Francisco de Yare, Estado Miranda.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.
3. Declara PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar ejercida y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0774-A de fecha 29 de abril de 2002, emanada de la COMISIÓN REESTRUCTURADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME), hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.
5. Se ORDENA abrir cuaderno separado conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitación de la oposición al amparo cautelar ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-2935
EMO/25
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