MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 03-2943

I
En fecha 23 de julio de 2003, se dio por recibido Oficio N° 973, de fecha 10 de julio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO SALAS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.231, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MANUEL ANDRADE PACHECO, cédula de identidad N° 5.792.446, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1030 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano BALDOMERO VASQUEZ SOTO, en su condición de PREFECTO (E) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada MARTHA MAGIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.922, en su carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 20 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2003, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa exclusive. En esa misma fecha, se certificó que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de julio, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19 y 20 de agosto de 2003.

En fecha 22 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(...) En el caso subjudice, se observa que el acto mediante el cual le notifican al querellante del cese de sus funciones, fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto del Municipio Libertador del Distrito Federal, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, igualmente se advierte que se trata de un funcionario adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, y que se encontraba en el proceso de transición a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por consiguiente, siendo que dicho proceso comenzó el 3 de agosto de 2000 y finalizó el 31 de diciembre de 2000, la competencia en todo lo relativo a la administración de personal en el ámbito de dicha Alcaldía, correspondía tanto al Gobernador del Distrito Federal como al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo siendo que para la época en que se retiró al querellante, el ciudadano Alcalde, había asumido el cargo en la Alcaldía Metropolitana de Caracas no cabe duda para este Juzgado que dicho acto de ‘cese de las funciones’, notificado al querellante es nulo por incompetencia del funcionario que lo emitió, porque no se demostró que actuaba por delegación del Alcalde Metropolitano, -ya que no fue expresado en el acto impugnado ni fue traído a los autos el acto de delegación- todo de conformidad con lo expuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(…) Declarada la nulidad del acto administrativo N° 1030 de fecha 19 de diciembre de 2000, se ordena reincorporar al querellante al cargo de Asistente de Oficina I, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la abogada Martha Magin, en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta. A tal efecto, observa:

El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 29 de julio de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 20 de agosto de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente con ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in comento. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2003, en la cual se estableció: “ (…) que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, (…).”

Ello así, esta Corte observa que en el presente caso, no se vulneran normas de orden público y, que la sentencia del a quo no contradice la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, razón por la que esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto del mismo no se evidencia la violación de normas de orden público. Así se decide.


IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Martha Magin, en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado José Antonio Salas Díaz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MANUEL ANDRADE PACHECO, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1030 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su condición de Prefecto ( E ) del Municipio Libertador, adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia, queda firme el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente





Los Magistrados,





PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





EXP. N° 03-2943.-
AMRC/03/lbg.-