MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-2958
En fecha 25 de julio de 2003, el abogado Ciro Alfonso Suárez Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.144, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS VENTURA MARTÍNEZ, cédula de identidad N° 4.697.508, introdujo ante esta Corte acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
En fecha 1° de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo.
En fecha 4 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte somete el asunto a su consideración, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
El apoderado judicial del recurrente, fundamentó la acción de amparo constitucional, en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el 1° de agosto de 1979, su representado ingresó a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, siendo uno de los pilares fundamentales dicha Universidad.
Que su representado fue el primer Jefe de División, adscrito al Rectorado, el primer Jefe de la División de Compras y Suministros, el primer Jefe Fundador de la División de Publicaciones y el cofundador de las empresas de la mencionada Universidad, entre las que cabe destacar el Fondo Editorial de la UPEL, fungiendo como Gerente de Operaciones y miembro de la primera Junta Directiva de FEDUPEL.
Que el 6 de diciembre de 2001, remitieron al lugar de habitación de su representado, comunicación signada bajo el N° UPEL/DGP/2001/1840, de esa misma fecha, suscrita por la Licenciada María Teresa Centeno de Algomeda, quien ejercía funciones de Directora de Personal de la referida Universidad, mediante la cual le manifestaron que “ Por instrucciones del ciudadano Rector cumplo con notificarle que, a partir de la presente fecha, se ha procedido a ordenar la Comisión de Servicio en la Unidad de Contabilidad de la Dirección General de Administración, todo de conformidad con el contenido de la Providencia Administrativa N° 01 de fecha 04.12.2001, la cual se anexa. En virtud de dicha notificación deberá presentarse a la brevedad en la Dirección General de Administración, a fin de hacer ejecutar dicha Comisión”.
Que el 7 de diciembre de 2001, su representado se presentó ante la Directora de Administración de la mencionada Universidad, Licenciada Magaly Contreras y, ésta le manifestó de forma verbal que no tenía conocimiento de tal decisión, transcurriendo una serie de días y nunca recibiendo respuesta.
Que un día antes de las vacaciones decembrinas, la Licenciada Contreras, le comunicó verbalmente que “no había conversado ni con el Rector ni con la Directora de Personal y, que como era inminente el comienzo de las vacaciones de navidad y fin de año era mejor que se fuera a su casa y que conversarán en enero del 2002”.
Que a raíz de ello su representado comenzó con una larga y penosa enfermedad, razón por la cual acudió al Doctor Alonso Hernández Carstens, médico psiquiatra, quien le diagnosticó una crisis depresiva, ordenándole un tratamiento especializado el cual ameritaba un reposo de trabajo por un lapso de treinta (30) días a partir del 7 de enero de 2002.
Que dicho reposo médico fue convalidado por la Doctora Gioconda López D´Flora, médico psiquiatra, adscrita al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Dirección de Salud del Centro Ambulatorio del Municipio Chacao, en el Distrito Capital, diagnosticando un episodio depresivo ansioso exagerado.
Que el Doctor Alonso Hernández Carstens, luego de varios diagnósticos, informó que su representado se encontraba incapacitado totalmente para continuar trabajando en su profesión, por estar severamente afectado en su capacidad física y psicológica, razón por la cual recomendó se le incapacitara y se procediera al otorgamiento de su beneficio social de jubilación, siendo convalidado dicho diagnostico por la Doctora Gioconda López D´Flora.
Que en fecha 13 de junio de 2002, su representado recibió comunicación N° DGP/2002/0808, de esa misma fecha, emanada de la Dirección de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se decidió por acto rectoral “no prorrogar el permiso no remunerado y que debe reincorporarse a su trabajo y de no hacerlo se tendrá por injustificada su inasistencia debiendo establecerse la responsabilidad correspondiente”.
Que ante tal situación su representado en fecha 20 de junio de 2002, se presentó ante la Dirección de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y consignó nuevamente todos sus reposos e informes médicos y, que llenó una planilla de solicitud de jubilación.
Que el día 23 de julio de 2002, su representado recibió la comunicación CIUPEL N° 049, de fecha 10 de julio de 2002, suscrita por el Contralor Interno de la mencionada Universidad, ciudadano Asdrúbal Peinado Aguilera, donde le comunicaron que: “debe comparecer ante esta Contraloría interna el día veintitrés (23) de julio de 2002, a las 9:00 AM, a objeto de rendir declaración relacionada con la investigación que adelanta este órgano contralor sobre los certificados de reposo emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para los períodos 07/01/01 al 07/02/02; 08/02/02 al 08/03/02; 08/03/02 al 08/04/03, en virtud de que a la fecha usted presenta una inasistencia Laboral de ciento ochenta días (180)”.
Que su representado dirigió una misiva al Contralor Interno y cumpliendo con su deber compareció, a la hora señalada en fecha 23 de julio de 2002.
Que en fecha 22 de julio de 2002, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante Resolución N° 2002.241.620, otorgó la pensión de incapacidad a su representado por un monto equivalente al 87% de su sueldo mensual, la cual se ve desminuida en un 13% de su sueldo mensual e integral.
Que se le ha debido conceder el beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula 97 de la tercera Acta Convenio de los trabajadores administrativos de la UPEL, que establece, que todo trabajador que haya cumplido 25 años de servicio en la Administración Pública y en este caso, haya prestado servicio a la UPEL por un período no menor de 15 años, le corresponde por concepto de jubilación el 100% del sueldo integral.
Que por concepto de antigüedad, la mencionada Institución adeuda a su representado, al mes de abril del año 2003, la cantidad de noventa y ocho millones doscientos ochenta y siete mil trescientos veintiocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 98.287.328,30) y en intereses devengados sobre prestaciones sociales, computados al mes de abril del año 2003, ciento cuarenta nueve millones doscientos setenta y nueve mil trescientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 149.279.387,50).
Que siendo el derecho a las prestaciones sociales un derecho de exigibilidad inmediata, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lamentablemente ha transcurrido un año hasta la fecha y no se ha obtenido respuesta alguna.
Que en fecha 1° de abril y 20 de junio de 2003, dirigió comunicación al ciudadano Ángel Hernández Abreu, Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, solicitándole el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna.
Que de igual manera en fecha 1° de abril, 20 e junio y 1 de julio de 2003, dirigió comunicaciones al Defensor Del Pueblo, sin recibir respuesta alguna.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó medida cautelar innominada para que le sean pagadas inmediatamente sus prestaciones sociales con su correspondiente indexación, por considerarlo un derecho fundamental establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para asegurar dicha cautela solicitó medida de secuestro de la cuenta corriente del Banco Banesco N° 0951002003 y del Banco del Caribe N° 154.0.02215-8, solicitud esta sustentada de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desprende claramente en autos la violación al derecho a que la Ley garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Finalmente solicitó, que sea condenada la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, al pago de una indemnización de doscientos cincuenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 250.000.000,oo), por el daño causado a la integridad física y moral de su representado, esta petición basada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en concordancia con el 250 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y de ser el caso, acerca de su admisibilidad, a tal efecto observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:“(...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.
Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringidos, la garantía a los derechos humanos, el derecho al acceso a la justicia, el derecho al amparo, el derecho a las prestaciones sociales, el derecho a la justicia y al proceso, consagrados en los artículo 19, 26, 27,92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Ello así, observa esta Corte que las denuncias anteriormente referidas, relativas a la violación de la garantía a los derechos humanos, el derecho al acceso a la justicia, el derecho al amparo, el derecho a las prestaciones sociales y el derecho a la justicia y proceso al encontrarse derivadas de una relación de empleo público existente entre el accionante y la Universidad Experimental Pedagógica Libertador, resultan afines con la materia contencioso administrativa, puesto que los referidos derechos se imponen a toda autoridad (público o privada en ejercicio de una potestad pública) y a los funcionarios públicos sobre los asuntos de la competencia de éstos. De allí que corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, para precisar cuál Tribunal con competencia contencioso-administrativa, es el competente para conocer en primera instancia de la solicitud en referencia, se toma en consideración el criterio establecido en fecha 25 de abril de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso (Jorge Vargas, Jesús Enrique Omaña, Cristina Pineda González, Roberto Daniel Zapata y otros Contra el Consejo de Facultad de la facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela), el cual estableció que: “De acuerdo con lo expuesto por los accionantes, las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales habrían sido causadas por la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, siendo éste parte de un ente público corporativo del cual sus actos no son del conocimiento por parte de esta Sala, dado que las Universidades no están comprendidas dentro del supuesto de hecho del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional(…) se observa que, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo), delimitó los criterios de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de lo contencioso administrativo, indicándose en dicha oportunidad que ‘la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del Poder Público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia’ (…). Siendo ello así, y atendiendo a la normativa citada, esta Sala considera que es incompetente para conocer del presente amparo constitucional, razón por la cual, declina su conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.
En tal sentido, observa esta Corte que en el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional se intenta contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por lo cual, de acuerdo con el criterio antes expuesto, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, es necesario pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido observa:
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no evidenciarse del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se decide.
Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte ordena la notificación del ciudadano CARLOS VENTURA MARTÍNEZ, en su condición de parte presuntamente agraviada, así como también, de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en su condición de parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Corte pertinente ordenar en el presente caso la notificación del Ministerio Público, en su condición de protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación. Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Corresponde a esta Corte, en aras de garantizar al accionante en amparo el derecho a una tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa del procedimiento de amparo la procedencia, necesidad y urgencia de la protección cautelar por él solicitada, en concreto, de establecer si efectivamente concurren elementos suficientes para decretar la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que el quejoso en el presente caso, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Es el caso, que el justiciable requirió de este Órgano Jurisdiccional, decretar medida cautelar innominada para que le fuesen pagadas inmediatamente sus prestaciones sociales con su correspondiente indexación, por considerarlo un derecho fundamental establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para asegurar dicha cautela solicitó medida de secuestro de la cuenta corriente del Banco Banesco N° 0951002003 y del Banco del Caribe N° 154.0.02215-8, petición esta sustentada de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desprende claramente en autos la violación al derecho a que la Ley garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Al respecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional, que en ocasión de emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, en el caso Alfredo Peña vs. Comandante General de la Guarnición de Caracas y Miranda, Comandante de la Tercera División de Infantería del Ejército, y, el Comandante del Batallón Ayala de Fuerte Tiuna, esta Corte mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2003, estableció lo siguiente:
“(…)Seguidamente, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, para lo cual observa que el decreto de las medidas cautelares innominadas debe responder –según lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia- al cumplimiento de los requisitos atinentes al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni. No obstante, en el presente caso, la parte accionante ha solicitado que a todo evento, aun cuando esta Corte aprecie que no se encuentran cumplidos tales requisitos, se aplique la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels), conforme a la cual no es necesario el cumplimiento de tales requisitos en el dictado de las cautelas. A los fines de establecer un orden lógico en la resolución de este aspecto, se impone a esta Corte analizar con carácter previo si dicho fallo resulta aplicable a la hipótesis planteada, pues de no ser ese el caso, necesariamente y a todo evento deberá analizar el cumplimiento de los precisados requisitos.
En este sentido, debe precisarse en primer lugar que el fallo referido estaba sujeto a una acción de amparo contra sentencia –supuesto de por sí distinto al de autos-, sin embargo lo más destacable es que en dicha decisión la Sala destacó que tal criterio resultaba aplicable en los amparos contra sentencia. En efecto, a lo largo de dicho fallo, la Sala precisa que tales consideraciones se relacionaban con las medidas cautelares dictadas en el marco de un amparo contra sentencia (…).
Partiendo de la transcripción parcial anterior, esta Corte considera que si bien el fallo analizado contiene menciones en cuanto a la posibilidad de dictar medidas precautelativas sin la demostración del cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar una medida cautelar a tenor de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, ello –insiste la Corte- se encuentra sujeto al decreto de medidas en el procedimiento de amparo contra sentencia. Aún si pretendiera ampliarse el criterio a los restantes amparos necesariamente habría que entrar en contradicción con el fallo dictado el 1 de febrero de 2000 por la misma Sala, en el que estableció el procedimiento de amparo y que expresamente refiere en el anteriormente transcrito. En efecto: En ese fallo anterior, la Sala precisó que “la amplitud de formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción pueda ser relajada o ignorada”, acotando además que “ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad” (fallo del 1 de febrero de 2002). Y en específico en cuanto a los amparos contra sentencias, la Sala dejó establecido que “…las formalidades se simplificarán aún más…” y por ello precisó que tales amparos se intentarían con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse la copia certificada, caso en el cual se actuará conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ello justifica –a juicio de esta Corte- que luego, en el fallo del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’Hotels C.A.), la Sala precisara con mayor claridad en qué consistía esa simplificación de formalidades y por tanto, ante el pedimento de una medida cautelar considerara la necesidad de que el Juez simplifique su acuerdo, sin que sea necesaria la demostración de los requisitos necesarios para ello.
Estima esta Corte no puede soslayarse la verificación de los requisitos necesarios para acordar las medidas cautelares en un procedimiento de amparo –que no sea contra sentencia- y, por tanto, las exposiciones hechas en el fallo invocado por los accionantes para que se decrete la medida solicitada no resultan aplicables al caso presente, donde –de acuerdo a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- ninguna medida cautelar puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad, justamente si para decretar una cautela en el procedimiento de amparo –que no sea contra sentencia- el Juez debe fundarse en documentos auténticos es porque sólo de ellos puede derivar la autenticidad de lo reclamado, creando en él la convicción de que lo que se reclama es fundado en Derecho y ello le inducirá a decretar la medida en su caso solicitada, por la verificación de los autos de que lo que se afirma es verdad produciéndose así la presunción de un buen derecho, aunado a la presencia de un daño irreparable o de difícil reparación y un daño continuado en el tiempo, base de las medidas cautelares”.
En aplicación al anterior criterio, esta Corte debe reiterar que el decreto de las medidas cautelares innominadas debe responder –según lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia- al cumplimiento de los requisitos atinentes al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al primero de dichos requisitos, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de legalidad, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso.
A tal efecto, esta Corte debe observa que el justiciable en su escrito libelar, alegó que siendo el derecho a las prestaciones sociales un derecho de exigibilidad inmediata, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el caso que ha transcurrido un año hasta la fecha y no se ha obtenido respuesta alguna.
Ello así, es menester precisar que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que cursa Resolución N° 2002.241.620, de fecha 22 de julio de 2002, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante la cual se resolvió “otorgar la Pensión de Incapacidad a partir del 01-08-2002 al ciudadano CARLOS VENTURA MARTÍNEZ (…), por un monto equivalente al 87% del sueldo mensual, más el pago del los beneficios socioeconómicos que le correspondan” (folio 17).
Asimismo, se aprecia Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 15), expedida por la Unidad de Informática de la referida Universidad, en fecha 4 de julio de 2003, a través del cual, se desprende que el total adeudado al justiciable, por concepto de prestaciones sociales, asciende a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones quinientos sesenta y seis mil setecientos quince bolívares con ochenta céntimos (Bs. 247.566.715,80).
De igual forma, cursa en el expediente, comunicación, de fecha 1° de abril de 2003, dirigida por el justiciable al ciudadano Ángel Arístides Hernández Abreu, en su carácter de Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y la cual fuera recibida por el referido Ente Universitario, en fecha 9 de abril de 2003, mediante el cual, el quejoso solicitó información con respecto a “¿cuándo, cómo y de qué forma? La Universidad Pedagógica Experimental Libertador tiene previsto honrarme con el pago de mis prestaciones sociales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, así como con los intereses capitalizables desde la fecha de egreso, 01-08-2002, y demás beneficios socioeconómicos que me corresponden por Ley; todo ello, en virtud de haber sido pensionado mediante resolución N° 2002.241.620, de fecha 22-07-2002 y que hasta la presente fecha no he sido informado al respecto” (folio21).
Adicionalmente, se constata comunicación de fecha 20 de junio de 2003, dirigida por el quejoso al Rector del referido Ente Universitario, mediante el cual, ratificó nuevamente el requerimiento enviado en fecha 1° de abril de 2003 (folio29).
De lo anterior, se desprende a modo de presunción, que el justiciable en reiteradas oportunidades ha requerido a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que informe acerca de la oportunidad y la forma, en la cual serán canceladas las prestaciones sociales que se le adeudan, así como otros conceptos, sin que hasta la presente fecha, dicho ente universitario aparentemente haya dado respuesta a tales requerimientos.
En tal sentido, esta Corte estima que existe en cabeza del justiciable, a modo de presunción, la verosimilitud del derecho que aduce como conculcado, vista la ausencia de pronunciamiento, por parte del ente presuntamente agraviante, con respecto a las solicitudes que reiteradamente ha presentado, a fin de obtener información en cuanto a la forma y oportunidad en que tendrá lugar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al quejoso.
En virtud de lo anterior, siendo que este sentenciador, aprecia, a modo de presunción, que el derecho del cual se solicita la protección de índole cautelar, tiene apariencia de legalidad, configurando de este modo, el fumus boni iuris, corresponde de seguidas a esta Corte examinar si en el caso bajo análisis, se encuentra lleno el extremo requerido por toda cautela, a decir, el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En tal sentido, en cuanto al análisis del periculum in mora, es obvio para este Órgano Jurisdiccional, que no existen elementos suficientes que hagan inducir la existencia de un daño irreparable en perjuicio del quejoso, ya que, en el supuesto que la pretensión constitucional incoada sea procedente y así lo declare esta Corte, previa valoración de los alegatos y pruebas hechas valer por las partes en el desarrollo de la audiencia constitucional que se llevará a cabo en la oportunidad correspondiente, la sentencia de mérito se materializará en el restablecimiento de la situación jurídica que se estime infringida, visto la función restablecedora que le asiste al juez actuando en sede constitucional.
Visto, por una parte, que en el presente caso se observa el incumplimiento de uno de los elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar, a decir, el periculum in mora, esta Corte estima inoficioso pronunciarse acerca del último de los requisitos de procedencia del decreto cautelar, a decir, el periculum in damni, razón por la cual, declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Ciro Alfonso Suárez Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.144, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS VENTURA MARTÍNEZ, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
2. ADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
3. ORDENA notificar a la parte accionante, ciudadano CARLOS VENTURA MARTÍNEZ, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
4. ORDENA notificar a la parte accionada, UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
5. ORDENA notificar al representante del Ministerio Público a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
6. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________( ) días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp.03-2958.-
AMRC/01/mgm/lefa.
|