MAGISTRADO PONENTE JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-002961

-I-
NARRATIVA

En fecha 19 de junio de 2003, el abogado Raúl Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.047, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA) apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2003, en la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA TERESA CORNEJO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 12.260.555, asistida por la abogada Herminia Plaza Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.564, contra el mencionado Instituto.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 25 de julio de 2003 con Oficio N° 801 de fecha 21 del mismo mes y año.

El 31 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 26 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa. En esta misma fecha la abogada Luisa Amelia Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.702, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Angélica Teresa Cornejo Castro, presentó diligencia solicitando a éste Órgano jurisdiccional se declare desistida la apelación interpuesta por el Instituto querellado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por cuanto desde que comenzó la relación de la causa hasta esa fecha el querellado no había presentado escrito de fundamentación a su apelación.

Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente hasta el día en que comenzó la relación de la causa, la cual certificó que transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de agosto de 2003.

En fecha 28 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Angélica Teresa Cornejo Castro, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, para ello razonó de la siguiente manera:

“Con fundamento en los alegatos de las partes y a las pruebas cursantes a los autos, (ese) Juzgado advierte, en primer lugar que la accionante impugnó en su escrito libelar la Resolución N° DAJ-00/Pres-0433, dictada por el Presidente del Instituto, no obstante haber acompañado al escrito libelar la Resolución N° 930 de fecha 17 de agosto de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador, como consecuencia del recurso jerárquico ejercido contra la anterior Resolución, razón por la que a los fines de una tutela judicial efectiva, en el auto de admisión se hizo referencia a éste último acto como corresponde, por cuanto el acto impugnable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es el emanado de la máxima autoridad administrativa. De allí, que se ordenó la notificación para la contestación de la querella al ciudadano Síndico Procurador Municipal, por tanto, la defensa de la representación judicial del INSETRA resulta improcedente.
De seguidas pasa (ese) Juzgador a conocer sobre la denuncia hecha por parte de la recurrente de la ilegalidad del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, aduciendo que si bien es cierto que el Presidente del INSETRA fue facultado para dictar dicho Reglamento Disciplinario, ese instrumento legal no le otorga la facultad para crear sanciones.
Al efecto, se observa que el acto impugnado mediante el cual le fue aplicada la sanción de destitución se fundamenta en el contenido de los artículos 12 numeral 25° y 13 numeral 6° del REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE que establecen sanciones por las cuales fue destituida la accionante.
Sobre las faltas contentivas en dichas disposiciones, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, declaró la nulidad de los artículos que las contienen e igualmente las contempladas en los artículos 9, 10, 11 del citado Reglamento Disciplinario.
(...)
Vista la declaratoria de nulidad de las normas en que se fundamentó el ente querellado para dictar el acto objeto de impugnación, este Juzgado en aplicación del criterio asumido por la alzada declara:
(...)
PRIMERO: Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada en ejercicio, HERMINIA PLAZA DELGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CORNEJO CASTRO, ANGÉLICA TERESA, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución DAJ-00/Pres-0433, de fecha 27 de octubre de 2000, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y confirmada mediante Resolución N° 930 de fecha 17 de agosto de 2001 emanada del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia declara su nulidad.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana ANGÉLICA TERESA CORNEJO CASTRO al cargo de Oficial I que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su total y definitiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo”.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.


Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 31 de julio de 2003, fecha que se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 26 de agosto de 2003, día en el cual comenzó la relación de la misma, no se evidencia de los autos que la parte apelante presentara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se funda su apelación, por tanto procede declararla desistida, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte declara firme el fallo apelado, dado que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Raúl Vallejo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2003, en la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA TERESA CORNEJO CASTRO, asistida por la abogada Herminia Plaza Delgado, ya identificadas, contra el mencionado Instituto. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado, dado que no viola normas de orden público.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Magistrados:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO









PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 03-002961
JCAB/G