MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-3072

En fecha 31 de julio de 2003, los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Rayda Giralda Riera Lizardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.006 y 48.867 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DE EMPAQUE C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de junio de 1986, bajo el N° 11, Tomo 227-A, intentaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 72, de fecha 11 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos Eduardo José Peña Navas, Ronal Rhenier León Ferreira, Pedro Abraham Vargas Araujo, Juan Ramón Lugo Riera y Luis Antonio Aguilar Romero.

El 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer del presente recurso y de ser el caso sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 11 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 31 de julio de 2003, los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Rayda Giralda Riera Lizardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.006 y 48.867 respectivamente, introdujeron ante esta Corte escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Que el 14 de octubre de 2002, los ciudadanos Eduardo José Peña Navas, Ronal Rhenier León Ferreira, Pedro Abraham Vargas Araujo, Juan Ramón Lugo Riera y Luis Antonio Aguilar Romero, alegando que se desempeñaban como obreros al servicio de su representada, acudieron a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, declarando que habían sido objeto de un despido injustificado, señalando que el motivo del mismo se había originado por la voluntad de un grupo de trabajadores de constituir un sindicato.

Que el expediente administrativo llevado por la mencionada Inspectoría del Trabajo fue incorrectamente tramitado, ya que el orden cronológico con que fueron tramitados y considerados los documentos demuestra irregularidades en el proceso.

Que el 29 de noviembre de 2002, tuvo lugar el acto de contestación y al mismo compareció el ciudadano Brigido González Martí, quien acreditó su representación, llevando a los autos una carta poder conferida por el ciudadano Hugo Luis Dell´Oglio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Plásticos de Empaque C.A.

Que en ese mismo acto la representación administrativa de los solicitantes haciendo uso del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la carta poder y solicitó se tuviera a la reclamada como no presente en la contestación.

Que consta copia del Acta de la Asamblea de fecha 26 de marzo de 1996, en la cual, al sexto punto, se designó como Presidente al ciudadano Hugo Luis Dell´ Oglio y, que dicho documento fue certificado por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 1999.

Que en el Acta Constitutiva de la compañía se estableció que el período de duración de la Junta Directiva sería de diez (10) años, lo cual implica que siendo la última designación el día 20 de agosto de 1996, el referido ciudadano se desempeña válidamente en la actualidad como Presidente.

Que la referida Providencia Administrativa, hace una larga relación de los actos que ocurrieron durante el devenir del proceso, para concluir que el modo como había asumido la representación el abogado Brigido González Martí había sido impugnada.

Que la Providencia Administrativa que se impugna en el presente acto, indicó que no constaba en autos la legítima representación y que en consecuencia la empresa había incurrido en confesión ficta. Consideración ésta que constituyó el razonamiento angular sobre el cual la mencionada Inspectoría del Trabajo basó su fallo.

Que el acto administrativo contenido en la mencionada Providencia Administrativa, incurrió en falso supuesto y falta de base legal, por lo cual de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser declarado nulo.

Que cuando la mencionada Providencia Administrativa alteró el contenido y alcance de lo peticionado y resolvió sobre la impugnación en la definitiva, omitó decidir in limine litis, y de esa forma privó a su representada de la posibilidad de subsanar el eventual vicio.

Que la mencionada Inspectoría, no aperturó los lapsos para la exhibición documental y, que con dicho error infringió el derecho al debido proceso.

Que de igual manera la mencionada Providencia Administrativa, violó el principio constitucional del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 156, 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en falso supuesto, al implementar el sistema procesal bajo una desnaturalización del mismo y construir un procedimiento negador de los medios básicos de defensa.

Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitan la nulidad por ilegalidad de la mencionada Providencia Administrativa y, que sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, esta Corte considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Como punto previo, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para ello debemos mencionar que en el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Rayda Giralda Riera Lizardo, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Plásticos de Empaque C.A., contra la Providencia Administrativa N° 72, de fecha 11 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos, Eduardo José Peña Navas, Ronal Rhenier León Ferreira, Pedro Abraham Vargas Araujo, Juan Ramón Lugo Riera y Luis Antonio Aguilar Romero.

Así, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, fijó los términos atributivos de competencia de los órganos que ejercen el control jurisdiccional de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Ello así, corresponde ahora a esta Corte revisar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

A tal respecto, se observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, debe ser admitido, por cuanto no está incurso en los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
En cuanto a la caducidad, se aprecia que fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 72, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2003, lo cual constituye un acto administrativo de efectos particulares, cuya caducidad es de seis (6) meses, por lo que se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, considerando que el recurso fue introducido en fecha 31 de julio de 2003. Así se declara.

Respecto al agotamiento de la vía administrativa, el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Artículo 251
Agotamiento de la Vía Administrativa. La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa.” (Subrayado de esta Corte).

Ello así, se aprecia que la decisión dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo, agota la instancia administrativa, razón por la cual, no cabe más recurso ante esa sede, y queda abierta la vía contencioso administrativa. Así se declara.

En otro orden de ideas, se observa que de manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de lo cual se hace menester hacer referencia a que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica en el recurso contencioso administrativo de nulidad, la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

De tal modo, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1. El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2. El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo definitivo (periculum in mora).

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

Con relación al fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, se observa que, a los efectos de la suspensión solicitada, en el presente caso se requiere de una actividad probatoria mínima, donde el interesado debe aportar medios de prueba suficientes que hicieran presumir la existencia de elementos que hagan necesaria la suspensión siendo que en el caso de marras -salvo mejor apreciación en la sentencia definitiva- no se desprende del expediente medio de prueba alguna que haga presumir a este Juzgador violaciones que hagan necesaria la suspensión solicitada y, al no estar sustentada la presunción de buen derecho alegada por el recurrente, esta Corte desestima el alegato planteado. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, observa este sentenciador que en base a los establecido por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez verificada la no comprobación del fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora en virtud de su carácter concurrente con el anterior. Así se declara.

Ello así, visto que no se encuentra acreditada una presunción de buen derecho a favor de la presunta agraviada, esta Corte declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la Sociedad de Mercantil Plásticos de Empaque C.A. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Rayda Giralda Riera Lizardo, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DE EMPAQUE C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 72, de fecha 11 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos Eduardo José Peña Navas, Ronal Rhenier León Ferreira, Pedro Abraham Vargas Araujo, Juan Ramón Lugo Riera y Luis Antonio Aguilar Romero.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 72, de fecha 11 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ












AMRC/04/lefa.-
Exp.- 03-3072