MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 4 de agosto de 2003 la ciudadana MARIA CRISTINA MARTIN M., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 4.277.059, actuando en su condición de DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO ARTURO MICHELENA, asistida por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n, dictada en fecha 26 de junio de 2003 por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante la cual le impuso una multa de Doce Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 12.672.000,00) a la mencionada Unidad Educativa, en virtud de la presunta trasgresión del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
El 7 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y se ordenó solicitar al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Narra la recurrente, que el recurso contencioso administrativo de anulación es interpuesto en virtud de la presunta violación del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos de la Administración serán absolutamente nulos “cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.
Que la “Unidad Educativa Instituto Arturo Michelena” fue sancionada con una multa de Doce Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 12.672.000,00) por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) con fundamento en la Resolución Conjunta, de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte bajo el N° 356 y del Ministerio de la Producción y el Comercio bajo el N° 491, que –a su decir- no confiere al mencionado organismo la facultad para establecer sanciones de cualquier tipo.
Expresa, que la supuesta actuación ilícita no fue demostrada o evidenciada, ni verificada de modo alguno por el órgano administrativo, configurada en el hecho de deducir de la mensualidad correspondiente a cada uno de sus alumnos una treintava parte por cada día de clase no impartido.
Indica, que la finalidad del contrato educativo es la prosecución del respectivo año escolar, entendiendo por tal “el que se inicia en el mes de septiembre y culmina en el mes de julio del año siguiente”, aunque la prestación real y efectiva de los servicios docentes se limite a los 180 días hábiles que fija como mínimo el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación.
Que los días no trabajados en los meses de diciembre y enero se han venido recuperando a través de la habilitación de los días sábados de cada semana, sin un costo adicional al representante del alumno, en virtud de la reprogramación del calendario escolar publicado en la Gaceta Oficial N° 37.603, de fecha 6 de enero de 2003.
Alega, que el acto administrativo impugnado viola su derecho a la defensa y al debido proceso pues no contiene las razones que habían sido alegadas para fundamentar la actuación de su representada, en especial la reprogramación del año del calendario escolar por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, así como la derogatoria tácita de la Resolución N° 356 de ese Ministerio y la Resolución N° 491 del Ministerio de la Producción y el Comercio.
Señala, que consta en el expediente administrativo las Actas de Asamblea de los días 29 y 30 de enero y 7 de febrero de 2003, en las cuales se acordó por mayoría, reprogramar el año escolar e iniciar actividades a partir del 3 de febrero del mismo año, habilitando once (11) sábados con clases y actividades hasta el 31 de julio de 2003.
Que su representada alegó oportunamente al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), durante el procedimiento administrativo, que el plantel no suspendió actividades y mantuvo las puertas abiertas, durante los meses de diciembre 2002 y enero 2003, pero el alumnado y los docentes no asistieron a clases, siendo un hecho público y notorio la existencia de un paro nacional que asumieron la mayoría de los Colegios Públicos y Privados.
Arguye, que no se constituyó la junta de sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, limitándose el acto agraviante a señalar que se le notificó al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, a los fines de hacer de su conocimiento el inicio del procedimiento, sin haberse recibido el informe correspondiente, procediendo el Presidente del Instituto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dictar el acto administrativo sin la consignación del informe.
Que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto, pues ninguno de los artículos de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario, ni en la Resolución Conjunta del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el Ministerio de la Producción y el Comercio, corresponden con la actuación de su representada.
Señala la accionante, que en relación al cumplimiento del contrato de prestación de servicio, el cual se cumple según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Educación durante el año escolar al reprogramar mediante la habilitación de los días sábados, no se produce el supuesto de hecho previsto en la Ley para que se produzca legalmente la imposición de la sanción prevista en el artículo 15 de la Ley de Protección del Consumidor y el Usuario.
Manifiesta, que el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se debe considerar como conculcado al no examinar ni siquiera en una forma sucinta las razones alegadas por su representada para justificar su actuación.
Finalmente, alega la recurrente, que su representada ha sido objeto de actuaciones irregulares y de sanción ilegal e inconstitucional por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) que conculcaron el principio de legalidad, los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 137, 138, 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó mediante la pretensión de amparo constitucional la suspensión de los efectos de la Resolución s/n de fecha 26 de junio de 2003, emanada del mencionado Instituto.
Igualmente solicitó, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto recurrido y, subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia de esta Corte:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el presente caso el acto que se impugna y se estima lesivo a los derechos constitucionales denunciados lo constituye el acto administrativo dictado en fecha 26 de junio de 2003 por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de autoridades distintas a aquella sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa o de otro Tribunal, como en el caso de autos, por lo tanto resulta este Organo Jurisdiccional el competente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo texto constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Por lo tanto, concluye esta Corte que resulta igualmente competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesta y, así se decide.
2.- De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, se pasa a decidir acerca de la admisión del recurso de nulidad. En este sentido, se observa:
Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y subsidiariamente, sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta imperativo para esta Corte el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución s/n de fecha 26 de junio de 2003, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la Ley no dispone que es inadmisible, la competencia de esta Corte ya ha sido determinada ut supra, no se presenta acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles y se presentaron junto al escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso; salvo el análisis posterior, de ser el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De conformidad con lo antes expuesto, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y así se decide.
3.- De la pretensión de amparo constitucional cautelar:
En el caso bajo examen, los accionantes pretenden a través de la pretensión de amparo constitucional cautelar, que esta Corte ordene la suspensión de los efectos de la Resolución s/n, de fecha 26 de junio de 2003, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de Doce Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 12.672.000,00) a la “Unidad Educativa Instituto Arturo Michelena”.
Observa esta Corte, que al tratarse de un amparo constitucional cautelar interpuesto subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se debe aplicar el criterio establecido mediante sentencia Nº 2911 de fecha 8 de noviembre de 2001, (caso: ARTURO LUIS FRANCO CEGARA Vs. DIRECTORA DE FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO), relacionado con el tratamiento que jurisprudencialmente ha tenido el pronunciamiento de inadmisibilidad cuando la interposición de un recurso contencioso administrativo de anulación se ha intentado conjuntamente con las medidas cautelares de amparo y de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En el mencionado fallo se estableció:
“…entiende esta Corte que tal declaratoria de ‘inadmisibilidad’, limita las posibilidades de los Jueces como garantes de la supremacía constitucional y quienes frente a la presunción de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) puedan conocer en principio de las presuntas violaciones de derechos o garantías constitucionales, a fin de asegurar la integridad de la Constitución.
La negación de una protección cautelar (en cualquiera de sus manifestaciones), va por camino distinto al que se requiere para que se llegue a una verdadera tutela judicial efectiva prevista expresamente en el artículo 26 del Texto Fundamental y al derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto para la aplicación de éstos derechos, se requiere de los mecanismos cautelares, los cuales deben ser suficientes, a fin de permitir a la sentencia definitiva eficacia o efectividad; lo que encuentra explicación en el hecho de que en caso de transcurrir el proceso en su totalidad, sin tales correctivos, se verían absolutamente cercenados, o al menos menoscabados los aludidos derechos.
Así, la tutela judicial efectiva se satisface abriendo horizonte a la protección cautelar, a la aplicación de medidas que aseguren el efectivo cumplimiento de la decisión definitiva que recaiga en el proceso.
Igualmente, resulta a todo evento violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, un procedimiento carente de medidas cautelares tendientes a resguardar la eficacia de la futura decisión.
Por su parte el artículo 257 eiusdem establece:
(…)
Siendo sin duda ésta, una orden que la justicia constitucional debe procurar y ponderar en la interpretación del contexto del ordenamiento jurídico vigente, en razón de que, la interpretación que debe adoptarse para casos como el presente debe ser aquella que mejor desarrolle preceptos de rango constitucional, esta Corte estima que el A-quo a fin de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva debió pasar a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, para lo cual debió verificar si se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.
Luego de ello, de resultar procedente la pretensión de amparo constitucional, declarar improcedente las demás medidas solicitadas, y en caso contrario, esto es, de resultar improcedente el amparo, entrar a analizar la medida cautelar que crea conveniente a fin de solventar –si es el caso- la situación que aqueja al solicitante o por el contrario fundamentar si la misma resulta improcedente y analizar por tanto la subsiguiente medida. Todo ello a fin de garantizar la tutela cautelar como manifestación de la tutela judicial efectiva lo contrario implicaba –como en efecto sucedió- dejar a la parte recurrente sin protección cautelar alguna, por aplicación de una (sic) criterio meramente formal, sin entrar a garantizar los derechos constitucionales.
Por las consideraciones precedentes, considera esta Corte necesario, abandonar el criterio establecido mediante sentencia N° 2000-31 de fecha 22 de febrero de 2000, Caso: WANESSA DEL VALLE LUY DERETT y otros, en razón de ello, se debe aplicar para casos análogos al de autos, el criterio aquí analizado, en consecuencia se REVOCA el fallo consultado.” (sic).
Con base al criterio anteriormente transcrito, estima esta Corte, que en vista de la solicitud de protección cautelar de índole constitucional incoada, debe revisarse en primer término la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación y, de ser declarado improcedente, entrar a analizar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante los requisitos requeridos.
Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO Vs. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se dispuso lo siguiente:
“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (sic)
A la luz del criterio anterior, esta Corte pasa a determinar, si en el caso de autos se evidencia el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos cuya lesión denuncia la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación a derechos constitucionales, los cuales por su naturaleza, deben ser restituidos en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido se observa, que el apoderado actor fundamentó su pretensión de amparo cautelar en la violación de los artículos 49, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a las garantías de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la legalidad de los actos de Poder Nacional, respectivamente.
Respecto a los mencionados derechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L), dispuso que:
“el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Subrayado de esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, en concordancia con el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cualquier procedimiento a iniciarse, sea judicial o administrativo, debe garantizarse el derecho que tiene cada una de las partes a tener, en este caso, la oportunidad de explanar y fundamentar sus defensas y, a que las mismas sean tanto analizadas como consideradas por el Juez al momento de emitir el fallo; por supuesto, siguiendo los parámetros establecidos legalmente para la valoración de las pruebas.
Así pues, la conducta denunciada por la accionante, como generadora de la lesión de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está constituida por la conducta omisiva por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), al no examinar las razones de hecho y de derecho alegadas por los representantes de la Unidad Educativa Instituto Arturo Michelena para justificar la prescindencia de actividades escolares durante los meses de diciembre del año 2003 y enero del presente año.
Ahora bien, consta en autos (folio 44 del expediente) Acta de Asamblea celebrada los días 29 y 30 de enero de 2003 por la Sociedad Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Instituto Arturo Michelena, los Miembros de la Junta Directiva y los Representantes del Consejo Consultivo, con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 3 de la Resolución N° 1 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes el 3 de enero de 2003, a fin de someter a la consideración y aprobación la “Reprogramación del Año Escolar 2002-2003”.
En este mismo sentido, corre inserto al folio 79 de expediente, Acta celebrada en fecha 8 de enero del año en curso, con la finalidad de llevar a cabo una Asamblea Extraordinaria de Padres y Representantes convocada de conformidad con los Estatutos Sociales de dicha Sociedad Civil y con el Reglamento de Comunidades Educativas, cuyo único punto a tratar fue la decisión de si se enviarían o no los niños al plantel “mientras permanecerían las condiciones de inseguridad en el país”. Culminado el proceso de votación, la decisión tomada por la mayoría de los presentes en la prenombrada Asamblea, fue “no llevar a los niños al plantel”. Posteriormente se procedió a explicar un sistema de asignación de actividades académicas para el hogar, el cual regiría mientras persistieran “las condiciones de inseguridad en el país”. Por último, la Directora del plantel, ciudadana María Cristina Martin, se comprometió a reformular el año escolar una vez garantizadas las condiciones para el reinicio de las actividades académicas regulares.
Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2003, se celebró una nueva Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa presuntamente agraviada (folio 101 del expediente), mediante la cual la ciudadana María Cristina Martín, actuando en su condición de Directora del plantel, expuso el “Proyecto de la Reprogramación del Año Escolar”, siendo aceptada por unanimidad en los siguientes términos: “11 sábados con clases y actividades hasta el 31 de julio”.
Así, del caso de autos se desprende que al folio 127 del expediente corre inserta comunicación s/n de fecha 3 de abril de 2003 emanada de la Directora de la Unidad Educativa Instituto Arturo Michelena, recibida por la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Protección del Usuario y el Consumidor (INDECU), mediante la cual presentó un informe de las actividades emprendidas por esa Institución durante los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), al tramitar el procedimiento administrativo contra la Unidad Educativa Instituto “Arturo Michelena”, aparentemente obvió ciertos elementos de obligatorio cumplimiento a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto y, sin que pueda afirmarse que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, aprecia esta Corte, que en el caso sub examine, se ha evidenciado fehacientemente la existencia del fumus boni iuris, requisito indispensable para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Determinado lo anterior, esto es, la existencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.
Conforme lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la pretensión de amparo constitucional cautelar solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos de la Resolución s/n, de fecha 26 de junio de 2003, emanada del PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante la cual le impuso una multa de Doce Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 12.672.000,00) a la Unidad Educativa Instituto Arturo Michelena, en virtud de la presunta trasgresión del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y así se declara.
Ahora bien, que la parte actora solicitó subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución impugnada. De tal forma que, observa esta Corte, que sería innecesario emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en virtud de que la pretensión de amparo constitucional cautelar fue declarada procedente ut-supra, por lo que, resulta forzoso para Órgano Jurisdiccional desestimar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos incoada.
En este contexto, se advierte que de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: MARVIN SIERRA VELASCO), la parte afectada por la protección cautelar acordada podrá ejercer oposición para lo cual se ordena abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la ciudadana MARIA CRISTINA MARTIN, actuando en su condición de DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO ARTURO MICHELENA, asistida por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n, de fecha 26 de junio de 2003, emanada del PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante la cual le impuso una multa de Doce Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 12.672.000,00) a la mencionada Unidad Educativa, en virtud de la presunta trasgresión del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
2.- Se ADMITE el recurso interpuesto.
3.- Se declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se suspenden los efectos de la Resolución s/n, de fecha 26 de junio de 2003, emanada del PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que prosiga su curso legal.
6.- Se ORDENA abrir cuaderno separado conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la tramitación de la oposición a la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-3113
EMO/18
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