Expediente N°: 03-3118
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 4 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 1275-03 de fecha 11 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz Emilio Bravo Estaba, cédula de identidad N° 8.521.235, contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.008, actuando en su condición de apoderada judicial del instituto querellado, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2003 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 7 de agosto de 2003, se dio cuanta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se dejó constancia de que comenzó la relación de la causa.
En fecha 3 de septiembre del mismo año, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.

Una vez practicado el cómputo anterior, por auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

Que el querellante había solicitado la nulidad del acto de retiro, su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el ente querellado, se le pagaran los salarios, sueldos, bonificaciones y emolumentos que había dejado de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, solicitando subsidiariamente el pago del complemento de las prestaciones sociales dejadas de percibir, bonos vacacionales correspondientes a los periodos 1997-1998 y 1998-1999 y el equivalente a las vacaciones: cinco (5) días 1996-1997; veintiún (21) días 1996-1997 y 1998-1999, así como los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los períodos: año 1997, seis (6) meses, todo el año 1998 y dos meses y medio del año 1999.

Que a la Junta Administradora le correspondía la Administración del fondo, siendo ésta su máxima autoridad, y a falta de norma expresa que le atribuyera a otro órgano del FONAIAP para remover, retirar o destituir el personal, concluyó que le correspondía a la Junta Administradora la remoción, egreso o retiro del funcionario que laboraba en ese ente querellado con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en el presente caso se desprende que de los miembros que conforman la Junta Administradora, quien suscribe como Coordinador de la misma no era para la fecha el Presidente del Consejo de Investigaciones Agropecuarias, y al ser impugnada la competencia de éste para integrar la Junta Administrativa del ente querellado, la Administración debió demostrar la condición por la cual tanto el Coordinador como el resto de los miembros que suscribieron los actos impugnados actuaban, si como miembros principales o por delegación, todo lo cual no había ocurrido, trayendo como consecuencia que el acto administrativo impugnado estuviera viciado de incompetencia.

Que en virtud de que las bonificaciones, emolumentos y remuneraciones solicitados, habían sido formulados de manera genérica e imprecisa, debían ser desestimados, razón por la cual los declaró improcedentes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".

Siendo ello así, observa esta alzada que desde el día 7 de agosto de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el día 2 de septiembre del mismo año, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de septiembre de 2003, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2003, en la cual se estableció “que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”

Siendo ello así, esta Corte observa que en el presente caso no se vulneran normas de orden público y, que la sentencia del a quo no contradice la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, razón por la que éste Órgano Jurisdiccional debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto del mismo no se evidencia la violación de normas de orden público, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.008, actuando en su condición de apoderada judicial del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de mayo de 2003 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz Emilio Bravo Estaba, cédula de identidad N° 8.521.235, contra el mencionado Instituto. En consecuencia, se deja FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/101
Exp. 03-3118