Expediente N°: 03-3178
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 7 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 809 de fecha 9 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Guaina José Domingo, cédula de identidad N° 4.271.080, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de junio de 2003, mediante la cual declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia”en la querella interpuesta.

En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 3 de septiembre del mismo año, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

En fecha 4 de septiembre de 2003, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.

Una vez practicado el cómputo anterior, por auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la perención de la instancia en la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

Que de la relación procesal efectuada realizada a los fines de determinar la fecha de paralización de la causa se evidenciaba que en el presente caso la actividad procesal no había tenido impulso desde el día 12 de julio de 2002, fecha en la cual había sido admitida la querella incoada por el ciudadano Guaina José Domingo, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que ha sido criterio pacífico y reiterado de ésta Corte admitir la aplicación de la perención breve en materia funcionarial, citando a tal efecto sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de marzo de 2000 (caso: Fluvia Rancel Guevara Vs. Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio de la Producción y del Comercio).

Que del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evidenciaba que la perención es una institución de relevancia negativa que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso por inactividad o falta de impulso, la cual era aplicable al presente caso, en virtud de que la querella había sido admitida en fecha 12 de julio de 2002, fecha en la cual se ordenó la notificación del Síndico Procurador Metropolitano de Caracas y, dado que la diligencia mediante la cual se consignaron los fotostatos correspondientes data de fecha 5 de junio de 2003, había transcurrido con creces el lapso previsto en la norma antes mencionada, razón por la cual procedió a declarar consumada la perención de la instancia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".

Siendo ello así, observa esta alzada que desde el día 12 de agosto de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 3 de septiembre del mismo año, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de septiembre de 2003, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2003, en la cual se estableció “que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.

En tal sentido, resulta preciso destacar lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 87.- El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que estos violen normas de orden público y por disposición de la Ley, corresponda a la Corte el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.”

Siendo ello así, debe esta Corte señalar que de la revisión de los autos se constata que el fallo apelado señaló que la perención breve a la que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, era aplicable al caso bajo estudio, “en virtud de que la presente querella fue admitida por auto de fecha 12 de julio de 2002, donde se ordenó la notificación de al (sic) ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas, previo pago de los fotostatos correspondientes, conforme a la nota que corre inserta en el mismo auto de admisión y por cuanto la diligencia mediante la cual consigna los fotostatos fue consignada en fecha 05 de junio de 2003, por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, concluye este Tribunal que en el presente caso transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días previsto en la norma supra, por lo que éste Tribunal declara la perención de la instancia”.

Ante tal situación, debe esta Corte señalar que la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en virtud de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos sin que la parte accionante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del accionado.

Ahora bien, es preciso destacar que a los efectos de lo dispuesto en la referida norma, debe entenderse que las obligaciones que recaían en cabeza del actor, a los fines de que se practicara la citación del demandado, se concretaban, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pago de los derechos arancelarios y la indicación del lugar donde debía llevarse a cabo la citación del demandado, aparte de las obligaciones que le imponen los principios de probidad y lealtad procesal, quedando estas reducidas a la indicación del sitio donde ha de practicarse la citación del demandado y las que impone la ética procesal, en virtud de que la obligación de pago por concepto de arancel judicial quedó tácitamente derogada a partir de la entrada en vigencia del principio de gratuidad de la justicia consagrado en la Carta Magna.

Siendo ello así, observa esta Corte que en el presente caso, la parte accionante cumplió con las obligaciones que le impone la ley, al solicitar al Tribunal a quo que se librara la boleta de notificación correspondiente, indicando que la misma se practicara en la persona del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, no teniendo otra obligación que cumplir a los fines de impulsar dicha notificación, por lo que mal podía sancionársele con la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues constituía una obligación legal del Tribunal la tarea de notificar a la parte accionada, tal como lo establece el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente y aplicable para el momento de interposición de la querella, al señalar que el Tribunal “conminara” a dar contestación a la demanda al Procurador General de la República, razón por la que en el caso in comento no procedía la perención breve contenida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, debe ésta Corte por razones de orden público de conformidad con el transcrito artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia proceder a revocar la sentencia apelada, y así se decide.

En razón de lo anterior, debe ésta Corte ordenar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, continuar con la tramitación de la presente causa en el estado en que se encuentra previa notificación de las partes.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Guaina José Domingo, cédula de identidad N° 4.271.080, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas.

2.- Revisando ex officio la sentencia apelada en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de junio de 2.003, se REVOCA dicha sentencia apelada en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo;

3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,

ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/106
Exp. 03-3178