MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 7 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 853-03 del 30 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana MARIELA COROMOTO PACHECO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 6.155.652, asistida por el abogado SILVESTRE MARTINEAU PLAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.918, contra el acto administrativo N° 0992 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el PREFECTO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS mediante el cual fue removida del cargo de “Secretaria I” que venía desempeñando en el referido Organismo.

La remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada GERALDINE LÓPEZ BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.597, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de junio de 2003, que declaró con lugar la querella interpuesta.

El 12 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para que comenzase la relación de la causa.

En fecha 3 de septiembre del mismo año, comenzó la relación de la causa.

Por auto del 4 de septiembre de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2002, la ciudadana Mariela C. Pacheco H., asistida por el abogado Silvestre Martineau Plaz, interpuso querella funcionarial, contra acto administrativo N° 0992 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el Prefecto del Municipio Libertador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas mediante el cual fue removida del cargo de “Secretaria I” que venía desempeñando en el referido Organismo. Fundamentó su solicitud en los siguientes términos:

Manifestó la recurrente que era funcionaria pública de carrera, al haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida durante quince (15) años en la Prefectura del Municipio Libertador de la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el 16 de mayo de 1985 hasta el 19 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue removida del cargo de “Secretaria I” que desempeñaba en la aludida Prefectura.

Adujo que fue retirada de la función pública sin que mediase procedimiento administrativo alguno que estableciese causal justificada, “solo un acto administrativo atentatorio y violatorio de su estabilidad laboral y funcionarial, de conformidad con los artículos 93 y 144 de la Carta Magna”.

Alegó la querellante, que su relación de empleo público no debió ser extinguida de manera automática como lo efectuó la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas mediante el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, sino a través de los mecanismos propios de terminación de la relación funcionarial, lo cual -a decir de la recurrente- hace que el acto administrativo impugnado sea nulo de nulidad absoluta.

Sobre la base de lo antes expuestos, la querellante solicitó, que se declarase la nulidad del acto recurrido y se ordenase su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Organismo querellado o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(..)
Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000, la cual fue suscrita por el Prefecto del Municipio Libertador de la Alcaldía del Distrito metropolitano, lo cual desdice el alegato de la parte accionada cuando alega: “No podría entonces, obligar a un municipio a reincorporar a un funcionario que prestaba sus servicios a otra persona político territorial, quien en ningún momento tuvo participación en la destitución del funcionario, entonces mal podría condenarse a reincorporarlo así como el pago de los sueldos dejados de percibir”, ya que se evidencia la participación decisiva del Distrito Metropolitano, al notificar la sui generis comunicación de terminación de la relación.
En referencia al alegato que la querellante no puede ser reincorporada al cargo que ejercía en la extinta Gobernación, no es posible, y que debe ser declarada sin lugar por decaimiento de objeto, la propia Ley de Transición establece que las Dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal, por mandato de ley son transferidas a la Alcaldía Metropolitana, lo cual contradice lo señalado por la representación Municipal, pues en virtud de la referida transferencia, el órgano o la dependencia pasa a formar parte de la estructura de la Alcaldía Metropolitana.
En atención a lo anteriormente expuesto, por cuanto se evidencia que en el caso de autos se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, en interpretación errada de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito metropolitano de Caracas, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto de retiro. Y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por la abogada Geraldine López Blanco, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa:

Consta al folio 164 del expediente, auto de fecha 4 de septiembre de 2003, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 12 de agosto de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 3 de septiembre de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).


Ahora bien, en reciente jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2455).

En este sentido se observa del fallo apelado, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta, toda vez que el ente querellado incurrió en un error de interpretación de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, al señalar que al término del período de transición, finalizaba la relación laboral de la querellante con la extinta Gobernación del Distrito Federal, cuando la propia Ley establecía que las Dependencias y Entes adscritos a la referida Gobernación serian transferidas a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, lo cual, de una revisión de las actas que conforman el expediente, resulta ajustado a derecho.

Finalmente, observa esta Corte, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada GERALDINE LÓPEZ BLANCO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana MARIELA COROMOTO PACHECO HERNÁNDEZ, asistida por el abogado SILVESTRE MARTINEAU PLAZ, contra el acto administrativo N° 0992 de fecha 19 de diciembre de 2000; suscrito por el PREFECTO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; mediante el cual fue removida del cargo de “Secretaria I” que venía desempeñando en el referido Organismo.

Queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





Exp. N° 03-3179
EMO/5