MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 03-003342


- I -
NARRATIVA

En fecha 14 de agosto de 2003, el abogado Víctor Durán Negrete, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.163, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 1968, bajo el N° 89, Tomo 10-A, interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 223-02 dictada el 30 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.496.694, contra la referida empresa.

En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta la Corte y, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar a la referida Inspectoría la remisión del expediente administrativo. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 20 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El apoderado judicial de la empresa recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que el presente procedimiento se inició por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Antonio Pérez Rodríguez, contra su representada. Así, en dicha solicitud alegó haber sido despedido “a pesar de encontrarse investido de inamovilidad laboral por un supuesto fuero sindical derivado del hecho de haber sido nombrado delegado sindical en una Asamblea realizada por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL) en fecha 22 de marzo de 2001”. Posteriormente, en la oportunidad de dar contestación al interrogatorio al que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada negó que el referido ciudadano laborara para ella y menos aún, que estuviera amparado de inamovilidad. Señala que en fecha 30 de septiembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital mediante la Providencia Administrativa N° 223-02 declaró con lugar la aludida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En tal sentido, la representación judicial de la empresa recurrente alega que el citado acto administrativo viola los artículos 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 30, 31 y 31 de los Estatutos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL), “cuando estableció en forma totalmente arbitraria y sin fundamento jurídico, que la inamovilidad de los Directivos Sindicales o Fuero Sindical se extendía tanto a los miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos como a los Delegados Sindicales y que al ser el ciudadano José Pérez Delgado Sindical estaba investido de inamovilidad”.

Así, agrega que “el fuero sindical de los Directivos Sindicales, sólo puede devenir de las previsiones del artículo 451 (de la Ley Orgánica del Trabajo) o de las cláusulas de la convención colectiva, y el hoy reclamante no se encontraba en ninguno de los dos supuestos al ser despedido”.

Que, “hay que destacar que según las previsiones del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, y toda vez que (su) representada ‘Hilton Internacional de Venezuela, C.A.’ tiene más de 500 trabajadores y menos de 1.000, están amparados por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos a los cuales estén afiliados los trabajadores, y el ciudadano José Pérez Rodríguez no se encuentra entre los 9 miembros de la Junta Directiva del Sindicato (…) amparados por la inamovilidad laboral prevista en la referida norma legal, y así quedó demostrado en el procedimiento administrativo”.

Expresa que según el artículo 42 de la Convención Colectiva suscrita por su representada y el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, se “reconoció un Comité Sindical de Empresa para el Hotel Hilton Caracas, integrado por 7 miembros principales y 7 miembros suplentes, y un Comité Sindical de Empresa para el Hotel Hilton Residencias Anauco, integrado por 3 miembros principales y 3 miembros suplentes”. Que dicha inamovilidad contractual “no alcanza al ciudadano José Pérez Rodríguez, pues no es miembro del Comité Sindical de Empresa, por ello es que ni siquiera lo alega”. Por tales motivos el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, el cual conduce a su nulidad.
Asimismo señala que, la referida Providencia Administrativa violó los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, aduce que “se alegó y probó que el ciudadano José Pérez Rodríguez, aceptó que no estaba investido de fuero sindical al momento de ser despedido y que desistió del presente procedimiento cuando el 3 de mayo de 2001 acudió ante el órgano jurisdiccional a solicitar la calificación de despido. Solicitud esta a la que le fue dada entrada el 7 de mayo de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándole el N° 12.153, al mismo momento que la Inspectoría del Trabajo notificaba a (su) mandante del presente procedimiento”.

Que la Inspectoría del Trabajo lesionó los referidos artículos “cuando siguió tramitando y decidió un procedimiento que estaba desistido (…)” y cuando omitió decidir el alegato que en ese sentido fuera planteado.

Con fundamento en tales motivos, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.

Por otro lado, solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, alega que el fumus boni iuris se verifica de una simple comparación de los términos en que se planteó la contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y de los términos del acto administrativo en mención; así dicha Providencia Administrativa no resolvió todos los alegatos formulados por su representada y, además se evidencia que la referida Inspectoría “al extender irregularmente a los delegados sindicales la inamovilidad prevista en la Ley para los Directivos de los sindicatos, en el número y cargos determinados conforme a los Estatutos, no señala norma alguna en qué fundamentarla”.

Igualmente, señala que el periculum in mora queda patentizado cuando se ordena pagar a su representada los salarios caídos “que al quedar definitivo el fallo que declare la nulidad de la providencia administrativa recurrida (su) mandante no podrá recuperar (…). Además, al tener que cumplir la orden de reenganchar (su) mandante se ve obligada a tener que emplear y mantener relaciones con un trabajador que le adversa, poniendo en peligro los equipos e instalaciones (…)”.

De igual manera, solicitó de manera subsidiaria la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente señala en su escrito que, para notificar a su representada del acto administrativo impugnado, fue librado Cartel de Notificación conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, “señalándose que (su) representada se tendría por notificada transcurridos quince (15) días después de la fijación del cartel en su sede. El lapso de 15 días hábiles previstos, computados desde el 24 de enero de 2003, fecha de la fijación del cartel, culminaron el 14 de febrero de 2003, por lo que el presente recurso de nulidad se interpone en tiempo hábil”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., ejerció por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 223-02 dictada el 30 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la referida empresa.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la competencia para conocer del asunto, esta Corte estima necesario hacer referencia al fallo dictado el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante el cual estableció la competencia de los Órganos jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en la mencionada sentencia, lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.


Conforme a la anterior decisión, la cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siguiendo el criterio in comento, esta Corte resulta entonces COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 223-02 dictada el 30 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa N° 223-02 dictada el 30 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte pasa a analizar la medida cautelar innominada solicitada, y al respecto observa que:

El apoderado judicial de la empresa recurrente en su escrito solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad, medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Corte suspenda los efectos del acto administrativo impugnado. Asimismo, solicitó subsidiariamente la suspensión de efectos del acto impugnado conforme a lo previsto en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, resulta oportuno reiterar una vez más el criterio establecido por esta Corte en el que se ha expresado que el legislador previó una medida típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado, ello en aplicación al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta la circunstancia del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.


Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tenga por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.

En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 1994 expresó lo siguiente:

“(...) Sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados n un caso en concreto.

De modo que, en la jurisdicción contenciosa administrativa las medidas cautelares innominadas tienen carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante o por el Tribunal de la causa, en un caso concreto”.


En este mismo sentido, es necesario hacer referencia al fallo dictado por esta Corte en fecha 08 de marzo de 2001, caso Federación Médica Venezolana (Expediente N° 01-24428), en el cual expresó lo que a continuación se señala:

“(...) considera esta Corte que si bien es cierto, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, el órgano jurisdiccional contencioso administrativo tiene plenos poderes para ejercer el control de la actividad administrativa contraria a Derecho, control éste que se garantiza en todo estado y grado del proceso, mediante la tutela cautelar contra la ejecución de los actos administrativos generales o individuales, la misma se debe solicitar y de ser procedente, debe otorgarse siguiendo el debido proceso, que en el caso de autos supone el cumplimiento de la prelación normativa que la regula. Por ello considera esta Corte, que no pueden los interesados a través de sus pretensiones cautelares, subvertir las reglas procesales que regulan la tutela cautelar, valga decir, que si el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra expresamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución, la cual constituye una medida cautelar nominada o típica, dentro del proceso contencioso administrativo, no pueden los recurrentes solicitar esta medida de suspensión, a través de las normas de aplicación supletorias, destinadas a completar los amplios poderes cautelares del órgano jurisdiccional para conocer medidas innominadas, distintas de la suspensión, como lo constituyen las referidas en los artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil”.


Pues bien, con base en lo anterior y analizando el caso que nos ocupa se observa que el apoderado judicial de la recurrente pretende por la medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 223-02 dictada el 30 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la empresa HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.

Ello así, esta Corte estima que la anterior pretensión cautelar encuadra perfectamente en el dispositivo del citado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma esta de aplicación directa y preferente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 81 y 88 eiusdem. Por tal razón, esta Corte considera procedente analizar si en el presente caso se encuentra llenos los extremos establecidos en el referido artículo 136 de dicha Ley, los cuales en forma reiterada se ha expresado son los siguientes:

1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Al respecto, esta Corte a fin de analizar el primero de los requisitos señalados, esto es, el fumu boni iuris, estima necesario transcribir el siguiente extracto del acto administrativo impugnado, el cual es del tenor siguiente:

“La parte empresarial en su escrito de contestación niega la inamovilidad que el reclamante no goza de la inamovilidad establecida en los artículos 449 y siguientes, por lo que se puede observar, que el reclamante alega ser Delegado Sindical del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL), consignando copia fotostática del escrito (…) dirigido a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en la cual informan que se había realizado una reunión en la cual se reformaron los estatutos, cambio de nominación y extendieron el ámbito de actuación regional del Sindicato, además se habían elegido los delegados del Comité de Empresas por sus trabajadores en los siguientes Hoteles: Hotel Hilton, Hotel Ávila y Hotel Tamanaco, consignado a la vez copia del acta de Asamblea General Extraordinaria, en la cual aparece elegido como delegado por el Hotel Caracas Hilton, con 247 votos, acta esta que reposa en el expediente llevado por ante esa Inspectoría Nacional.

Se puede observar además, que consta en el expediente que el Sindicato el cual pertenece el reclamante existe, legalizado en fecha 11 de enero de 2001, tal y como consta de boleta de Inscripción la cual riela al folio 203 del expediente, quedando clara tal situación, además de los Estatutos del Sindicato, en el Capítulo VI de los Delegados: Artículo 30 establece: ‘Los delegados sindicales durante tres años en sus funciones pudiendo ser reelectos por períodos consecutivos’. De los expuesto se puede entender que para el momento en que se efectuó el despido, el trabajador gozada de la inamovilidad por ser electo delegado Sindical del Comité de Empresas, es decir, desde el momento en que fue electo según acta del 22 de marzo de 2001 y para la fecha en que ocurrió el despido 02 de mayo de 2001, no había transcurrido el lapso de los tres (3) años que duran sus funciones.

Al respecto, la parte empresarial alega que el reclamante no se encuentra dentro de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, observándose, que si bien es cierto que el reclamante no es miembro de la Junta Directiva, no es menos cierto, que por ser Delegado Sindical sí pertenece a la Comitiva Sindical de cada empresa, tal y como consta en autos, entendiéndose que el hecho de no ser de la Junta Directiva del Sindicato no le quita razón de encontrarse inamovible, es decir, les abarca tanto a los integrantes de la Comitiva, como a los Delegados electos para cada empresa. Y así se decide.

Ahora bien, demostrada como quedó la condición de Delegado Sindical amparado por inamovilidad y demostrado como quedó el despido y la relación laboral, (ese) Despacho considera necesario declarar Con Lugar, la presente causa.
(…)”.


Así las cosas, esta Corte observa que el fundamento de la Inspectoría para concluir en tal declaratoria fue que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ ostenta la condición de Delegado Sindical y, que aun no siendo miembro de la Junta Directiva, igualmente se encuentra amparado por la inamovilidad laboral.

En tal sentido, conviene traer a colación el contenido del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual está establece las personas que están protegidas por el fuero sindical. Así, dicha norma prevé lo siguiente:
“Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.

De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que este haga al patrono o patronos la notificación correspondiente”.


Se colige de la anterior disposición que aquellos trabajadores que se desempeñen como miembros de la Junta Directiva de determinado Sindicato están amparados por la inamovilidad laboral, desde el mismo momento en que son electos hasta tres meses siguientes al vencimiento del período para el cual fueron elegidos. Es decir, que el fuero sindical protege a los integrantes de la Junta Directiva de la organización sindical a la que pertenezcan.

Siguiendo lo anterior, esta Corte observa que en la decisión que hoy se impugna se señaló que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ no es miembro de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL), con lo cual pareciera que dicho trabajador no goza del privilegio al cual se ha hecho alusión con anterioridad. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital estimó que pese a esa situación, el mencionado ciudadano sí gozaba del fuero en cuestión por ser Delegado Sindical.

Lo expuesto hace presumir a esta Corte que, en apariencia, el acto administrativo incurre en el vicio alegado por la parte recurrente, toda vez que el ciudadano antes mencionado, en apariencia no gozaba de fueron sindical; de allí que se encuentre satisfecho el requisito bajo estudio, es decir, el fumus boni iuris. Así se decide.
Respecto del periculum in mora, esta Corte observa que en el caso de autos existe un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca tal derecho a la parte recurrente, pues de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría al trabajador, sería difícil la posterior recuperación del dinero. Además que, de no tener la razón la hoy recurrente en su pretensión, los conceptos ordenados en la Providencia Administrativa impugnada serían cancelados íntegramente al trabajador, si así fuere el caso.

Por el contrario, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa dado, entonces el patrono –si fuera el caso- deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos al trabajador, quien, por demás, no se verá afectado por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele.

De modo que, siendo lo anterior así y visto que existe para la parte recurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, esta Corte concluye en la presencia del requisito analizado, este es, el periculum in mora. Así se decide.

Vista la presencia concurrente de los anteriores requisitos, esta Corte declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa N° 223-02 dictada el 30 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la referida empresa. Así se decide.





- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Víctor Durán Negrete, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 223-02 dictada el 30 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la referida empresa.

2.- Se ADMITE el referido recurso de nulidad. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa N° 223-02 dictada el 30 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la referida empresa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 03-003342
JCAB/f.-