MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-003367
- I -
NARRATIVA
En fecha 20 de agosto de 2003, se recibió oficio No. 706-03 de fecha 14 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.075.389, contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIÉRREZ y ZAIDA TORO, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y JEFA DE CONTROL DE EGRESOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 22 de julio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.
En fecha 20 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.
El 22 de agosto de de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana GLADIS SÁNCHEZ, consignó escrito en el que señaló lo siguiente:
Que, su representada ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el 15 de septiembre de 1982, y egresó el 20 de agosto de 1998 “…cuando es jubilada de derecho según resuelto 427, cancelándole la Administración sus prestaciones sociales y parcialmente el Fideicomiso el 15 de diciembre de 2002 es decir 4 años, determinándose que existe una diferencia notable entre el fideicomiso cancelado y el que realmente le corresponde”.
Señaló que, “…presentó un escrito ante la ciudadana Ministra quien la remitió a la consultoría jurídica el 09/04/03, según nota de remisión 1630, quien la remite a su vez a Recursos Humanos para que dieran respuesta no obstante Gladis Sánchez presentó el 08/04/03 una comunicación similar al Director de Recursos Humanos sin obtener respuesta por cuanto la Jefe de Control de Egreso verbalmente dice como esto no se va pagar el Ministerio no da respuesta” (sic).
Indicó que, “…la negativa de estos funcionarios que contradicen la posición de la Ministra, viola el artículo cincuenta y uno de la Constitución vigente”.
Solicitó se le ordenara a los referidos ciudadanos dar respuesta a los requerimientos planteados por su representada.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 16 de julio de 2003, oportunidad fijada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para la realización de la audiencia constitucional, la abogada Sahimar Torres Salazar, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito, en el que señaló lo siguiente:
Que, el amparo sólo procede cuando la omisión de pronunciamiento de la Administración es absoluta, que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que “…la omisión que puede dar lugar a una acción de amparo constitucional es la genérica y no la específica, pues para esta última existe la acción en carencia, la cual sería la vía ordinaria e idónea para combatir este tipo de omisiones”.
Indicó que, la ciudadana Gladis Sánchez el 08 de abril de 2003 realizó una solicitud referente al pago de los conceptos que se le adeudaban, por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y que por ende éste tiene la obligación de dar respuesta a lo solicitado, considerada ésta como una obligación genérica, de la consagrada en el artículo 51 de la Constitución.
Trajo a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2001 (caso: Bassam Harem Harem) en la cual se destacó que las respuestas a las peticiones dirigidas a los funcionarios públicos deben ser adecuadas y oportunas, que las peticiones a su vez también deben ser adecuadas, pertinentes y no obstaculizadoras del desenvolvimiento normal de la función pública. Que, la sentencia dictada por esa misma Sala el 31 de octubre de 2001 recaída en el caso Miguel Antonio Albornoz Rodríguez, señaló que el objetivo lógico de la acción de amparo contra la violación del derecho de petición es obligar al presunto agraviante dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique una respuesta favorable.
Destacó que más recientemente la referida Sala, agregó a la anterior posición que el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública, no implica un derecho irrestricto de dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, se le debe dirigir al funcionario que tenga la competencia para conocer de la materia, peticiones o solicitudes.
Adujo que, en el presente caso, “…de las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de amparo, es claro que la accionante no ha recibido respuesta acerca de si se le cancelarán o no las diferencias reclamadas mediante comunicación dirigida al ente ministerial en fecha 08 de abril de 2003, en razón de lo cual, se considera vulnerado el derecho constitucional en análisis, debiendo la Administración dar respuesta a la solicitud formulada por la actora”.
Concluyó que, la pretensión de amparo debe ser declarada Con Lugar.
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que, “…el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la negativa del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en darle respuesta a la ciudadana Gladis Sánchez, en relación a la cancelación de los sueldos dejados de percibir y la diferencia del fideicomiso, por lo que dicha negativa le vulnera lo establecido en el artículo 51 de la Constitución, que se refiere al derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta”.
Que, conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…toda persona tiene derecho a dirigir peticiones pertinentes y adecuadas a la Administración, derecho cuyo ejercicio se perfecciona una vez que la Administración da la respuesta oportuna e igualmente pertinente a lo solicitado, lo cual en modo alguno implica que ella debe ser favorable al peticionante. Peticiones que por demás tienen que ser formuladas de conformidad con las competencias que tengan asignadas los órganos de la Administración a quienes esté dirigida”.
Señaló que, de las actas que conforman el expediente constan las solicitudes realizadas a la Ministra de Salud y Desarrollo Social de fecha 08 de abril de 2003, y al Director de Recursos Humanos de dicho Ministerio, en donde se requiere que se le ordene a la Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Control de Egresos proceda a tramitar y cancelar la diferencia de fideicomiso, sin embargo no consta en autos las respuestas a las solicitudes realizadas por la parte actora, “…situación esta que no fue desvirtuada por la parte presuntamente agraviante, ya que no compareció a la audiencia constitucional ni por sí ni por su apoderado judicial, lo que en principio implicaría una aceptación tácita de los hechos denunciados por la parte accionante de conformidad con lo expresado en la sentencia dictada el 1° de febrero del año 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual tiene carácter vinculante”, sin embargo tal aceptación no implica la efectiva trasgresión de los derechos invocados como violados.
De análisis del expediente y vista las solicitudes realizadas al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y siendo que no consta en autos las respuestas a lo requerido, declara Con Lugar la acción de amparo interpuesta y ordena al Ministerio de Salud y Desarrollo Social dar adecuada y oportuna respuesta a la petición formulada por la accionante el 08 de abril de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de julio de 2003, que declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y al respecto se observa:
La representación judicial de la ciudadana Gladis Sánchez, parte accionante denunció la violación del artículo 51 de la Constitución, el cual consagra el derecho de petición y oportuna respuesta, en virtud de que no se le ha dado respuesta a las solicitudes realizadas por ante el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social el 08 de abril de 2003.
En la oportunidad fijada para la audiencia oral, la parte presuntamente agraviante, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, no compareció, lo cual en concordancia con lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se considera como la aceptación de los hechos denunciados por la parte accionante (sentencia No 7 de fecha 1° de febrero de 2000), no obstante, tal como se señalara en el fallo consultado, ello no implica la efectiva violación del derecho denunciado, por lo que debe el Juez entrar a analizar las denuncias de la violación a los derechos constitucionales, para ello se observa lo siguiente:
La decisión consultada, señaló que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales “…toda persona tiene derecho a dirigir peticiones pertinentes y adecuadas a la Administración, derecho cuyo ejercicio se perfecciona una vez que la Administración da la respuesta oportuna e igualmente pertinente a lo solicitado…”, que en el presente caso, vista la solicitud realizada el 08 de abril de 2003 por la parte accionante, “…dirigidas a la Ministra de Salud y Desarrollo Social, de fecha 08 de abril de 2003, y la segunda dirigida al Director de Recursos Humanos de dicho Ministerio…” y en virtud que las mismas no han sido respondidas, se evidencia una franca violación del artículo 51 de la Constitución de 1999, por tal motivo ordenó “…al Ministerio de Salud y Desarrollo Social dar adecuada y oportuna respuesta a la petición formulada por la accionante en fecha 08 de abril de 2003”.
En el presente caso, la solicitud fue realizada el 08 de abril de 2003, dirigida a la Ministra de la Salud y Desarrollo Social y el Director de Recursos Humanos del referido Ministerio, pidiendo respuesta sobre el pago de diferencias por concepto del fideicomiso, parcialmente cancelado el 15 de diciembre de 2002.
Ahora bien, el derecho de petición (oportuna y adecuada respuesta) contemplado en nuestra Carta Magna señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que le sean de su competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Del artículo citado se deducen tres derechos: el derecho de petición ante cualquier funcionario u organismo de la Administración Pública, el derecho a la oportuna respuesta, el cual se circunscribe en el tiempo que demora la Administración en dar respuesta a la solicitud llevada a su instancia y el derecho a obtener adecuada respuesta, el cual se refiere al contenido de la respuesta, al modo en que debe ser respondida, la cual debe ser acorde con lo requerido.
Adicionalmente, considera esta Corte que, el funcionario a quien se le presente la solicitud debe dar respuesta dentro de los lapsos o términos establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se solicitan.
En este sentido, se observa que, en sentencia del 30 de octubre de 2001 (caso: Cruz Elvira Marín), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el Artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, cabe destacar que lo perseguido en ejercicio de este derecho es que la Administración dé respuesta al planteamiento, es decir cumpla con su deber genérico de responder, por lo que la respuesta no necesariamente debe ser favorable al particular. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló el objetivo lógico de ese derecho, y lo hizo en los siguientes términos:
“Por otra parte, considera esta Sala que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable”.
Visto lo anterior, esta Corte constata que en el caso en comento, el derecho a obtener oportuna respuesta sobre la solicitud del pago de diferencia de fideicomiso fue violado, pues no consta en autos que el funcionario encargado de expedir la respuesta de lo solicitado la haya suministrado, más aún cuando la parte accionada no compareció a la audiencia constitucional, para desvirtuar los hechos que se le imputaron. Por tanto, considera esta Corte que, la presente acción debe ser declarada con lugar, tal como lo hizo el A quo. Así se decide.
Por tanto, vistos los razonamientos antes expuestos esta Corte Confirma la decisión dictada el 22 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 22 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS SÁNCHEZ, al inicio plenamente identificados, contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIÉRREZ y ZAIDA TORO, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y JEFA DE CONTROL DE EGRESOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, respectivamente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_______________________( ) días del mes de ____________________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-003367
JCAB/ - C –
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