MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 20 de agosto de 2003, el ciudadano WALDO CRISTINO ROSAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.217.032, asistido por los abogados FLAVIO DE LAURENTIS TINEO y GUSTAVO ÁLVAREZ PEÑALVER, inscritos en el INPREABOGADO, bajos los números 26.812 y 78.766, respectivamente, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó a la empresa ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL, C.A. “incorporar a su sitio de trabajo en las mismas condiciones antes del Írrito despido y la cancelación de los salarios caídos, desde el despido hasta su total incorporación” al accionante, entre otros.
El 21 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida sobre la pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Narra el actor en su escrito libelar, que desde el 19 de febrero de 2002 es trabajador de la empresa ENREJADOS METÁLICOS ACEROGRILL, C.A. y que a causa de la falta de representación sindical y en uso de sus derechos previstos en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidió junto a la mayoría absoluta de los trabajadores, constituir una organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS GALVACRUZ, C.A., TECNOCORTE, C.A. Y ACEROGRILL, C.A., en el Municipio Lamas del Estado Aragua, a cuyo efecto, el 10 de marzo de 2003, consignaron ante la Inspectoría de Trabajo de Maracay, Estado Aragua, los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Expone, que aún gozando de fuero sindical e inamovilidad laboral, condiciones éstas derivadas de los artículos 449, 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los Decretos números 1752, 1833, 1889, 2053 y 2271, emanados del Ejecutivo Nacional, fue despedido el 15 de marzo de 2003 en forma ilegal e injustificada, sin especificar los motivos y sin haberse iniciado un procedimiento previo de calificación de despido al que hace referencia el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual en fecha 17 de marzo de 2003 acudió a la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción con el fin de proteger sus derechos.
Agrega, que la empresa despidió a los demás miembros promotores, integrantes de la junta directiva del Sindicato en formación, lo que evidencia –a su decir- la intención del patrono de evitar, a toda costa, la constitución y legalización de una “verdadera y genuina” representación sindical de los trabajadores, pues al mismo tiempo amenazó con despedir a todo trabajador que exprese o manifieste su simpatía o apoyo al Sindicato.
Señala, que el 2 de julio de 2003, la referida Inspectoría del trabajo declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, del recurrente, y las solicitudes contenidas en los expediente números F-216-03, F-217-03, F-235-03, F-236-03, F-237-03, F-239-03, F-246-03, F-248-03, F-249-03, F-259-03, F-284-03, previamente acumulados por la Sub-Inspectoría de Trabajo, conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agrega, que la empresa ENREJADOS METÁLICOS ACEROGRILL, C.A, se negó a recibir la referida Providencia Administrativa, de lo cual dejó constancia el funcionario enviado por la Inspectoría del Trabajo a verificar el cumplimiento del reenganche.
Alega, que la referida empresa “persiste en la transgresión” de dar cumplimiento a la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, lo que se traduce –a su decir- en una manifestación de rebeldía y contumacia, que conculca y violenta su derecho a la “libertad y democracia sindical”, haciendo nugatorio su ejercicio.
Fundamenta su pretensión de amparo constitucional, en los artículos 21 ordinal 2°, 26, 27, 89, 93, 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 5 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Por otra parte, señala, “que a los efectos del cálculo para la imposición de costas procesales a las cuales debe ser condenada la Empresa agraviante, estima la presente acción en Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), y solicita que, a esa cantidad se aplique la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, con base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela”.
Finalmente, solicita medida cautelar innominada mediante la cual se ordene “la legalización y registro del sindicato o en todo caso remitir, los expedientes que se encuentran en el Despacho de la ciudadana Ministra del Trabajo, a la brevedad posible, nuevamente a conocimiento del ciudadano Inspector del Trabajo con Sede en Maracay Estado Aragua ya que se han cumplido los lapsos legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, para su legalización y registro, en este sentido, de no decretarse la medida cautelar innominada se nos estaría violando y vulnerando el derecho a la libertad y democracia sindical”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Waldo Cristino Rosas Peña, mediante la cual pretende la ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que ordenó a la empresa ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL, C.A. “incorporar a su sitio de trabajo en las mismas condiciones antes del irrito despido y la cancelación de los salarios caídos, desde el despido hasta su total incorporación” al accionante, entre otros. Al respecto observa:
Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyos criterios son vinculantes para esta Corte y los demás Tribunales de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, estableció criterios en torno a la competencia para conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional que se intenten contra las Providencias dictadas por la Inspectorías del Trabajo; doctrina que concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia.
Ciertamente, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo (...) en relación con las pretensiones de amparo constitucional que se plantean contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo. En este caso, no se trata de pretensiones propias del orden contencioso administrativo, sino de la especial tutela de amparo que corresponde a la jurisprudencia constitucional (...) en consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponden al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(...)
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuestas lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Al efecto, esta Corte considera pertinente precisar que este criterio define el tribunal de primer grado de la jurisdicción competente dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer casos como el que nos ocupa.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el caso sub examine, se circunscribe a una acción autónoma de amparo constitucional mediante la cual el justiciable pretende la ejecución de un acto administrativo emanado de una Inspectoría de Trabajo, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de la circunscripción judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, tal y como lo estableció la referida sentencia.
Así, no hay duda alguna de que de acuerdo a los hechos y circunstancias denunciadas por el accionante y, en atención al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su incompetencia para conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Waldo Cristino Rosas Peña y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Órgano Jurisdiccional que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, corresponde el conocimiento de la causa de autos.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano WALDO CRISTINO ROSAS PEÑA, asistido por los abogados FLAVIO DE LAURENTIS TINEO y GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, antes identificados, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó a la empresa ENREJADOS METALCOS ACERO GRILL, C.A. “incorporar a su sitio de trabajo en las mismas condiciones antes del irrito despido y la cancelación de los salarios caídos, desde el despido hasta su total incorporación” al accionante, entre otros.
2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________(______) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14
|