MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 20 de agosto de 2003, el ciudadano LUIS RAMÓN CAMPO ALECIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.731.646, asistido por los abogados FLAVIO DE LAURENTIS TINEO y GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.812 y 78.766 respectivamente, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la falta de ejecución por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO TÉCNICO DE CORTE, TECNOCORTE C.A, de la Providencia Administrativa N° F215/03 y F238/03 de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del prenombrado ciudadano en la referida Empresa.
El 21 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo incoada y eventualmente sobre la medida cautelar.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Indica el accionante, que presta sus servicios a la Empresa Servicio Técnico de Corte, TECNOCORTE C.A desde el 17 de noviembre de 1997 y que ante la falta de una representación sindical que los representara, decidieron “por voluntad y mayoría absoluta de los trabajadores” constituir una organización sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS GALVACRUZ C.A, TECNOCORTE C.A Y ACEROGRILL C.A”.
Expresa, que una vez consignados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo y “encontrándose amparado de al inamovilidad laboral decretada y prorrogada en los decretos emanados del Ejecutivo Nacional”, el 10 de marzo de 2003 fue despedido de forma ilegal e injustificada, “por órdenes del ciudadano Marcos López quien ejerce el cargo de Gerente de Planta de la mencionada Empresa, sin que mediara justificación alguna emitiendo carta de despido sin mencionar o especificar en ella, el motivo del despido a sí mismo (sic) sin que la Empresa, SERVICIO TÉCNICO DE CORTE, TECNOCORTE, C.A [le] haya iniciado un procedimiento previo de calificación de despido al que hace referencia el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Manifiesta, que ante la situación planteada acudió a la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua y en fecha 11 de marzo de 2003, a fin de que la Empresa Servicio Técnico de Corte, TECNOCORTE C.A diera contestación “a su arbitraria y lasciva conducta” dicho Organismo abrió el expediente signado con el N° F215/03 y F238/03.
Agrega, que el 2 de julio de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua dictó Providencia Administrativa signada con el N° F215/03 y F238/03 donde se “ordenó el reenganche inmediato a nuestros respectivos sitios habituales de trabajo, con el pago de los salarios caídos causados”.
Indica que la Empresa Servicio Técnico de Corte, TECNOCORTE C.A, se negó a recibir la referida Providencia Administrativa y “que el patrono lo que desea evitar a toda costa, es la constitución y legalización de una verdadera y genuina representación sindical de los trabajadores, al mismo tiempo que amenaza con despedir a todo trabajador que exprese o manifieste simpatía o apoyo con lo cual no cabe la menor duda, que el patrono ejercer una intromisión o injerencia violatoria y contraria al ejercicio de derechos y garantías constitucionales en franca negación de [su] derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical”.
Por lo antes expuesto, indica, que la Empresa Servicio Técnico de Corte, TECNOCORTE C.A, violó sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la constitución de organizaciones sindicales, consagrados en los artículos 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que con la acción incoada sea restituía de situación jurídica infringida.
Finalmente solicita medida cautelar innominada a fin de que se ordene la le legalización y registro del mencionado Sindicato, puesto que ya se han cumplido con los requisitos establecidos para ello en la Ley Orgánica del Trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término acerca de su competencia para conocer la pretensión de amparo incoada y, a tal efecto, observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se solicita la ejecución de la Providencia Administrativa N° F215/03 y F238/03 de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Ramón Campo Alecio en vista de la negativa de la Empresa Servicio Técnico de Corte, TECNOCORTE C.A, en la cual laboraba el quejoso, de acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo ya mencionada.
En este sentido, del estudio del caso de autos, se observa que el accionante persigue la ejecución de la Providencia Administrativa N° F215/03 y F238/03 de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, respecto a la competencia en caso de las acciones de amparo constitucional contra las actuaciones u omisiones provenientes de las Inspectorías del Trabajo, esta Corte debe destacar que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de las pretensiones de amparo constitucional intentadas contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En este sentido, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui ), entre otras cosas, lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(…)
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara”. (sic).
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia sobre las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De modo que, siguiendo el criterio anterior y tratándose del caso de autos de una pretensión de amparo constitucional autónoma, resulta competente la jurisdicción contencioso administrativa de la región donde sucedieron los hechos, es decir el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, resultando forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer del caso de autos y, en consecuencia, ordenar la remisión del expediente al Tribunal ya mencionado, a los fines de que conozca sobre la pretensión de amparo constitucional incoada, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano el ciudadano LUIS RAMÓN CAMPO ALECIO, asistido por los abogados FLAVIO DE LAURENTIS TINEO y GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, ante esta Corte conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la falta de ejecución por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO TÉCNICO DE CORTE, TECNOCORTE C.A, de la Providencia Administrativa N° F215/03 y F238/03 de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del prenombrado ciudadano en la referida Empresa y, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente de autos al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/11
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