MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-003428

- I -
NARRATIVA


En fecha 20 de agosto de 2003, la abogada Carmen Delgado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.210, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ LISCANO, titular de la cédula de identidad N° 6.177.849, interpuso por ante esta Corte recurso de hecho contra el auto dictado el 12 de agosto de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación ejercida por la referida abogada, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2003 por el mencionado Juzgado en la que declaró CON LUGAR la querella interpuesta por la parte recurrente, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

El 21 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 26 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas en las que fundamenta el presente recurso de hecho.

El 04 de septiembre de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 05 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE HECHO

La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que cursa por ante el Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “recurso de nulidad ejercido por (su) poderdante Manuel José Jiménez Liscano, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° RH/RL/RD/03/0228 de fecha 7 de octubre de 1999, emitido por el Banco Central de Venezuela, mediante el cual se comunicó la remoción del ejercicio del cargo que lo afectó”.

Que en fecha 22 de julio de 2003, el Tribunal de la causa declaró con lugar la querella interpuesta. En tal sentido, señalan que “fueron acordadas tres peticiones muy importantes para (su) poderdante. Tales son: 1) Se ordenó la reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir; 2) Ordenó el pago actualizado de los sueldos dejados de percibir y 3) Le fue reconocido el lapso que transcurra desde la ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a los efectos de antiguedad en la prestación de servicios”.
Que en tiempo hábil apeló de la citada decisión, pues no fue acordado el reconocimiento de los intereses y la indexación de los sueldos de su representado. Sin embargo, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2003 al A quo negó la citada apelación por considerar que la misma resultaba contradictoria, “en razón de haber sido dictada con lugar la sentencia”.

En tal sentido, la parte recurrente a lo largo del presente escrito efectuó una serie de argumentos de hecho y de derecho relativos a la procedencia del pago de intereses y el reconocimiento de la indexación, lo cual constituye a su vez el fundamento de su apelación.

Finalmente, solicita que se revoque el auto recurrido y se ordene al Tribunal de la causa oír la apelación en ambos efectos.

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero de transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital NEGÓ la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 22 de julio de ese mismo año, en la que declaró CON LUGAR la querella interpuesta. Para ello razonó como sigue:

“Vista la diligencia, presentada por la abogada Carmen Delgado Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel José Jiménez Liscano, (…) mediante la cual manifiesta su ‘…satisfacción por la acertada sentencia publicada por (ese) Órgano Jurisdiccional en fecha 22-7-2003…’, y a su vez apela de la sentencia dictada por (ese) Juzgado en fecha Veintidós (22) de julio de Dos Mil Tres (2003) por cuanto alega que ‘…con el objeto de obtener dicha decisión expresa en acuerdo a algunas pretensiones…’. Al respecto consagra el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil:

‘…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien que haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…’.

Ahora bien, declarado como ha sido con lugar el fallo dictado, es evidente, que la diligenciante no tiene cualidad para apelar, en consecuencia, se niega el recurso de apelación interpuesto.

A mayor abundamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 eiusdem, de considerar que se omitió pronunciamiento, sobre algún punto, debió solicitar la ampliación respectiva”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:

El recurso de hecho procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y términos establecidos en los códigos y leyes nacionales. Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de admisión o de admisión en un solo efecto de la apelación interpuesta, siendo el contenido del artículo en referencia, el siguiente:


“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así (…)”.


Ahora bien, esta Corte considera necesario aclarar que el lapso de cinco días a los que alude el artículo antes transcrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual estableció la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:

“(…) los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 319, de fecha 9 de marzo de 2001, expresó que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer el recurso de hecho “deben ser computados por días en que efectivamente el Tribunal de despacho”.

En el presente caso, se evidencia que la parte interesada interpuso el recurso de hecho el 20 de agosto de 2003, contra el auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 12 de ese mismo mes y año, mediante el cual negó la apelación ejercida por el hoy recurrente de hecho.

Siendo ello así, y visto que el presente recurso de hecho fue ejercido en el cuarto (4°) día de despacho siguiente al auto que negó la apelación que fuera interpuesta, esto es, dentro del lapso legal establecido para tales fines, su interposición resulta entonces tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, para lo cual observa lo siguiente:

En el presente caso, la parte recurrente alega en su escrito que ejerció querella funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2003. Posteriormente, ejerció recurso de apelación contra el citado fallo, pues en el mismo no se acordó el reconocimiento de los intereses e indexación de los sueldos solicitada por su representado, la cual fue negada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2003 por considerar que “la diligenciante no tiene cualidad para apelar”, según lo prevé el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; amén de que el querellante disponía del mecanismo de la aclaratoria o ampliación del fallo para salvar las omisiones en que aquel pudiera haberse incurrido conforme lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, expuesto lo anterior y a fin de resolver el planteamiento formulado esta Corte constata que mediante decisión de fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró lo siguiente:

“(…) CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano Manuel José Jiménez Liscano, contra la República Bolivariana de Venezuela (Banco Central de Venezuela). En consecuencia se ordena la reincorporación al cargo de Jefe de la División de Vigilancia o a otro de igual o superior jerarquía; se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados desde la fecha de su ilegal remoción hasta a la fecha de su efectiva reincorporación; y computar el tiempo transcurrido desde la remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad”.


Por su parte, se verifica que el querellante solicitó en el petitorio del libelo presentado por la parte el Tribunal de la causa, lo siguiente:

“1) La REINCORPORACIÓN AL CARGO de JEFE DE LA DIVISIÓN DE VIGILANCIA o a otro de igual o superior categoría y remuneración; 2) El correspondiente pago de los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha de la ilegal remoción hasta la fecha de su reincorporación efectiva, con el pago del salario que tenga a cargo para el momento de dicha reincorporación; y 3) Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción hasta la fecha de (su) efectiva reincorporación a los efectos de (su) antigüedad”. (Mayúsculas y resaltado del querellante)


Puede colegirse del dispositivo parcialmente transcrito, que el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la querella interpuesta y, por ende, la parte actora en el citado juicio resultó totalmente vencedora, esto es, que, en principio, le fue otorgado todo cuanto había pedido.

Pero pese a lo anteriormente fallado, la parte hoy recurrente pretende ejercer el recurso de apelación contra la citada decisión, pues -a su decir- el A quo no se pronunció sobre algunos aspectos que le fueron solicitados. Sin embargo, la posibilidad de apelar de una sentencia en la que la persona ha resultado totalmente vencedora ha sido expresamente excluida por el Código de Procedimiento Civil al establecer en su artículo 297, lo siguiente:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuando hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. (Resaltado de la Corte)


Así, según lo prevé la citada disposición la persona que haya sido favorecida en su totalidad por una decisión no puede ejercer recurso de apelación contra la misma y, ello encuentra su justificación en que con tal decisión no se ha producido algún agravio, perjuicio o gravamen cual sería el presupuesto jurídico necesario para interponer dicho recurso.

En efecto, según lo ha sostenido la doctrina más calificada, el agravio es la medida de la apelación y sólo quien lo sufre es el legitimado para atacar la decisión a través del recurso de apelación (Cfr. COUTURE, EDUARDO J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición. Ediciones Depalma. Buenos Aires-Argentina 1981, pág. 361). En tal sentido, dicho autor argentino destacó en su obra lo siguiente:

“Las partes tienen, en principio, legitimación para apelar.

Pero estando subordinada la facultad de apelar al hecho de no haber visto satisfechas las pretensiones deducidas en el juicio, se llega naturalmente a la conclusión de que sólo puede hacer valer el recurso el que ha visto insatisfecha alguna de sus aspiraciones. Si la sentencia rechaza totalmente una pretensión, es apelable íntegramente; si la acoge en parte, es apelable en cuanto desecha; si la acoge totalmente, es inapelable.

Por la misma circunstancia, el que ha triunfado no puede apelar”. (Obd. cit.)


Siguiendo lo anteriormente expresado, y concatenándolo al caso de autos esta Corte debe forzosamente concluir que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella ejercida por el ciudadano MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ LISCANO resulta inapelable y, de allí que resulte ajustado el auto mediante el cual se negó la apelación. Así se decide.

En abono a lo anterior, esta Corte observa que tal y como lo advirtió el referido Juzgado en su decisión hoy recurrida, en el caso de que no se hubiesen satisfecho todos los pedimentos del querellante, disponía de otro mecanismo procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil para salvar las omisiones que se hubiere incurrido, cual es la aclaratoria o ampliación del fallo previsto en el artículo 252 eiusdem, el cual establece que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Conclusión de lo expuesto es que el auto dictado el 12 de agosto de 2003 por el referido Juzgado se encuentra ajustado a derecho, dado que la sentencia cuya apelación se pretendía es inapelable; amén de la existencia de otra vía judicial tendente a solventar la omisión que, a decir de la parte querellante, se incurrió. De allí que esta Corte declare SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido contra dicha decisión. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada Carmen Delgado Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ LISCANO, contra el auto dictado el 12 de agosto de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación ejercida por la referida abogada, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2003 por el mencionado Juzgado en la que declaró CON LUGAR la querella interpuesta por la parte recurrente, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 03-003428
JCAB/f.-