MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-003430

- I -
NARRATIVA


En fecha 21 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1092 de fecha 28 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual, remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129 y 52.895, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS JOSÉ BONILLO ESTRADA, MARÍA AUXILIADORA PETIT BONILLO, FRANCIA CAROLINA ORTIZ GARCÍA, MARVELY ADREINA OLMOS LEAL, JULIO CÉSAR BUENO DUQUE, JOSÉ CRISPULO VIVAS ROSALES, JOHANN FABIÁN MARTÍNEZ MAHECHA, ROMÁN WILFRIDO MONCADA MORENO, NELLY SOFIA CARRERO JARAMILLO, HÉCTOR MERCADO VELANDRIA, JACKSON LAROY GARCÍA CONTRERAS, CARMEN COROMOTO GARCÍA MORA, YAJAIRA COROMOTO DÁVILA MALDONADO, MARIANELA CARRILLO CHACÓN, DETSSY YAJAIRA RUIZ OROZCO, RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ CARRILLO, TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLÓN, ARMANDO GUERRERO GÓMEZ, EDGAR ANTONI PÉREZ MORALES, GLENDA DIOMARY FERNÁNDEZ DUQUE, JOAQUÍN FEDERICO ECKESTEIN ADBALA, ALVARO GERARDO ROA MOLINA, ALFREDO ENRIQUE BARRIOS MUÑOZ, LUIS ENRIQUE LABRADOR MÉNDEZ, RAFAEL HUMBERTO ZAMBRANO PÉREZ, MAXIMILIANO CARRERO VIVAS, GERSON DE JESÚS VIVAS ROA, YNRRYT ZULAY VARGAS SEPULVEDA, MIGUEL ARCÁNGEL PÉREZ, ALEXANDER PÉREZ FERNÁNDEZ, OSCAR ADOLFO CONTRERAS, JHIN CARLYN GARCÍA CONTRERAS, OLGA MARÍA GRANADOS DELGADO, LIVIA TERESA QUINTERO ONTIVEROS, OMAR GONZALO RINCÓN CONTRAMAESTRE y EVA MARÍA NAVA RAMÍREZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.358.309, 9.130.142, 5.674.859, 6.526.362, 2.813.306, 9.233.104, 12.232.063, 5.676.979, 9.212709, 3.499.468, 11.498.234, 9.121.338, 8.025.925, 5.685.532, 10.154.041, 4.493.876, 5.326.181, 3.193.103, 10.168.182, 9.129.519, 11.997.518, 8.096.083, 8.009.050, 5.732.611, 5.448.571, 4.205.929, 9.207.969, 10.176.587, 9.217.620, 9.461.641, 8.708.654. 12.633.656, 5.655.835, 9.225.202, 9.136.059 y 5.644.414, contra las ciudadanas OMAIRA ELENA DE LEÓN OSORIO y ZULLY VALECILLOS, en su carácter de CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA y DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por los ciudadanos Thais Gloria Molina y José David Medina, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2003 por el Juzgado antes citado, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo ejercida.

El 26 de agosto de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida sobre la referida apelación.

El 27 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que sus representados son funcionarios de carrera al servicio de la Contraloría General del Estado Táchira, ejerciendo sus cargos de conformidad con el Manual de Organización de dicha Contraloría, de manera ininterrumpida.

Que desde hace varios años, han venido gozando de una “Compensación por Gastos de Alimentación”, cuyo monto ha venido variando a través de los años, siendo el último por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), la cual la Contraloría en comento venía cancelando permanente, pacífica y periódicamente.

Aducen que, no obstante lo anterior, desde el mes de enero del año en curso por decisión de la ciudadana Contralora General del Estado Táchira, fue suspendido el pago correspondiente a la “Compensación de Gastos de Alimentación”.

Que “motivado a esa decisión tomada en vía de hecho administrativa los agraviados hicieron reclamo verbal, a lo que no se les dio respuesta alguna, lo que les obligó a acudir a sus representantes sindicales, para que a través de ésta organización se les tramitara la solución a sus problemas. Así las cosas, el Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Táchira, solicitó explicación sobre la suspensión de la referida compensación, enviada a la Contralora General del Estado Táchira, (…) según oficio N° OF-S-040-03 de fecha 05 de mayo de 2003”.

Se señala que, a dicha solicitud la Contralora en comento dio respuesta “afirmando que la ‘…Convención Colectiva de los Empleados de la Contraloría General del Estado Táchira, continúa en su plena vigencia…lo que ha hecho éste Órgano Contralor, es someter a revisión el contenido de la misma y solicitar a la Dirección de Recursos Humanos que dicha cláusula sea aplicada y pagada a los funcionarios que cumplan las condiciones establecidas en el texto de la misma…’”.

Al respecto, aducen los accionantes que es la Contralora en comento, quien decide unilateralmente “someter a revisión el contenido de la cláusula que otorga la comentada compensación salarial y así lo ordena a la Dirección de Personal de la Contraloría”.

Que en todo este trámite no se observó el más elemental sometimiento de sus decisiones al principio de legalidad, así como tampoco al de proporcionalidad, igualdad y reciprocidad administrativa y peor aún se lesionó el derecho a participar y defenderse por parte de los agraviados.

Así las cosas, la Dirección de Personal atendiendo las órdenes impartidas por la Contralora, suspendió el pago de la compensación y “aparentemente inició el estudio que se le había encomendado”.

Se afirma que fue aparente, por cuanto al suspender el pago “dio por definida la situación de los funcionarios de la misma, sin haberles dado el derecho a defenderse o a exponer su posición sobre la posible decisión a tomar; y a estas alturas, no se ha hecho notificación formal de alguna decisión”.

Que en la respuesta emanada de la Contralora, se dispuso “también que, ‘todas las obligaciones nacidas de los contratos tiene una causa, y la obligación de pagar por parte de la Contraloría una compensación de gastos de alimentación se origina de la causa o causas expresadas en el texto de la propia cláusula, es decir existen unas condiciones objetivas en el contenido de la cláusula, que son de obligatorio cumplimiento por aquellos funcionarios que se consideren sujetos acreedores al beneficio que la cláusula otorga y esas condiciones objetivas están claramente definidas como son: A.- Que sean funcionarios de la Contraloría; B.- Que ejerzan los cargos de Arquitecto, Ingenieros, Inspectores de Obras, Topógrafos y Auxiliares de Topógrafos; C.- Que realicen la función fiscalizadora fuera de la sede del Organismo; cumplidas estas Tres (03) condiciones de firma conjunta, se hace efectiva la obligación de la Contraloría de pagar la compensación de gastos y alimentación…’”.

En este sentido, aducen los accionantes que el Manual de Organización de la Contraloría General del Estado Táchira contiene la especificación de las funciones naturales que como funcionarios ejercen “evidenciando una naturaleza extra-organismo (Amén de la naturaleza remunerativa y permanente que implica el cargo), en el desarrollo de muchas de las funciones asignadas. Sin embargo, es preciso aclarar, que independientemente de tal situación, se está en presencia de la violación de derechos constitucionales, por la suspensión de derechos funcionariales y laborales adquiridos, materializadas en decisiones adoptadas a través de vías de hecho administrativo y con competencia absoluta por parte de los funcionarios que la toman y las ejecutan”.

En virtud de lo expuesto, señalan los accionantes dentro de sus fundamentos de derecho, los siguientes:

Que la compensación de gastos de alimentación formacomo parte del salario. Se cita al respecto, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Contraloría General del Estado Táchira y el Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría del Estado (SUPUCET) vigente desde el 1 de enero de 1998, la cual dispone “el otorgamiento de una serie de beneficios ‘…socio-económicos a todos los trabajadores que en el desempeño de la función pública, mantengan relación de empleo al servicio de la Contraloría General del Estado…’, y compromete a la Contraloría, a mantener ‘con todo vigor como obligación irrenunciable la permanencia y vigencia de todos aquellos beneficios y/o condiciones socio-económicos…’”.

En este sentido, se realizan una serie de precisiones acerca del concepto de remuneración y el concepto de sueldo integral, así como los derechos adquiridos por los accionantes quienes de manera reiterada, pacifica e ininterrumpida venían recibiendo dicha compensación laboral (la cual al ser parte del salario de los agraviados, incide directamente sobre el cálculo y pago de los bonos vacacionales y aguinaldos), se cita al respecto artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, luego de determinar el concepto de salario, con la ayuda de las sentencias de fechas 18 de noviembre de 1998, 10 de mayo de 2000 y 15 de mayo de 2003, la primera de la Sala de Casación Civil y las dos últimas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como, lo dispuesto en el Estatuto de Personal de la Contraloría en comento, y la Convención Colectiva de Trabajo antes citada; la parte accionante hace especial referencia a la Cláusula Vigésima Novena Numeral 1 de este último instrumento (Convención) la cual establece:

‘La Contraloría General del Estado se compromete a cancelar una compensación de gastos de alimentación de SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) mensuales a los Arquitectos, Ingenieros, Inspectores de Obras, Topógrafos y Auxiliar de Topógrafo.
Esta compensación se hará con la finalidad de facilitar la función fiscalizadora de éstos fuera de la sede del organismo’.

Con respecto a los requisitos que deben cumplirse a los fines de recibir la referida compensación salarial, los cuales habrían sido llamados por la Contralora antes identificada, “Condiciones objetivas”. Aducen los accionantes que los mismos se encuentran cubiertos, ya que:

1) Son funcionarios de la Contraloría.

2) Ejercen cargos de arquitectos, ingenieros, inspectores de obras, topógrafos y auxiliares de topógrafos. (tal como se evidencia de la descripción de sus cargos).

3) Con respecto a la función fiscalizadora, aducen que consta en el Manual de Organización de la Contraloría General “la naturaleza de las funciones asignadas a cada funcionario, según el cargo que ocupen y a la división a la que se encuentran adscritos”.

Sostienen los accionantes que es una exigencia propia de “la ciudadana Contralora General del Estado, ya que del texto de la cláusula que contiene la compensación que se declara como violada, no se extrae la existencia de condicionamiento alguna para su otorgamiento. En este sentido, la norma in comento dispone (…) ‘Esta compensación se hará con la finalidad de facilitar la función fiscalizadora...’ (…), no está estableciendo la existencia de una condición de otorgamiento, sino reconociendo la existencia de una función extra-organismo que debe ser garantizada de alguna manera, brindándoles a los funcionarios que la prestan un mayor beneficio y condiciones de trabajo en la realización de las mismas”.

Que “La Administración puede o no hacer uso de esta fuerza laboral, pero no puede desmejorar las condiciones de trabajo y los beneficios socio-económicos otorgados, menos aún, disminuir el salario de sus trabajadores (artículo 38 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, los artículos 12 y 13 del Estatuto de la Función Pública y Manual de Organización de la Contraloría General del Estado Táchira) alegando en su favor su propia torpeza”.

Que en efecto dicha situación no fue planteada en ningún momento dentro de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que la cláusula contentiva es precisa y clara al establecer que “…la Contraloría General del Estado se compromete a cancelar una compensación de gastos de alimentación…”(Negritas de los exponentes).

Se aduce además que no es competencia del Contralor la disminución del salario de los funcionarios de la Contraloría de conformidad con el artículo 28 del Estatuto de Personal antes citado.

Por otra parte, se afirma que, efectivamente “la ciudadana Contralora General del Estado Táchira, incurrió en una vía de hecho al decidir unilateralmente revisar y suspender el pago del beneficio laboral remunerado conocido como ‘Compensación de Gastos de Alimentación’, el cual es salario, (…) sin tomar en consideración a los beneficiarios del mismo y obviando toda formalidad administrativa posible. De hecho, se obvió realizar algún procedimiento para la toma de tal decisión lesiva de derechos subjetivos y legítimos; y la participación y defensa de quienes pudieran estar afectados por tal decisión”.

Se alega además desigualdad y falta de proporcionalidad, por cuanto con ocasión al otorgamiento de la compensación de gastos de alimentación en comento, los funcionarios que se benefician de la misma, han sido excluidos de otros beneficios.

Así las cosas, refiere la parte accionante como derechos constitucionales violados, los siguientes:

1.- Derecho al trabajo, por cuanto al ordenarse realizar un estudio sobre el pago de una compensación salarial -que forma parte del salario- no se garantiza el derecho establecido en el artículo 87 de la Constitución.

En este sentido, se cita el artículo 26 del Estatuto de Personal de la Contraloría en comento, en el cual “se establece que la reducción del salario se entiende como una causal de despido indirecto, el cual además afecta la estabilidad en el trabajo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.”

Que al ser “estos derechos inherentes a los trabajadores, resultan irrenunciables y todo menoscabo a ellos, violatorio del derecho al trabajo y a la garantía de protección al trabajo dispuesto en el artículo 89 Constitucional.”

2.- Derecho a la igualdad en el trabajo, ya que “al ser lesivo del derecho al trabajo, por desmejorar las condiciones del trabajador representados en la disminución del salario, también lesiona el derecho a la igualdad y a la equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, dispuesto en el artículo 88 Constitucional”.

3.- Derecho al salario en virtud de que, al haber disminución del salario, se viola el derecho al salario dispuesto en el artículo 91 Constitucional, que otorga a todo trabajador derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

4.- A la garantía de la legalidad administrativa, se cita al respecto el artículo 137 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, aún cuando la Administración, puede actuar en ejercicio de su poder discrecional, “mal puede actuar, por vía de hecho, para disminuir la remuneración total de un funcionario.”

5.- Derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “la violación de la garantía de la legalidad administrativa, trae consigo la violación al derecho (…) dispuesto en el artículo 49 Constitucional, ya que el propio Texto Constitucional exige que la Administración se ajuste al derecho (…). De modo que correspondía a la Contralora del estado, si pretendía algún tipo de revisión sobre la cancelación de la compensación que se demanda violada, hacer del conocimiento de los interesados y afectados tal decisión, informándole sobre los cargos o dudas existentes; y otorgarles el derecho y tiempo necesarios para que estos ejercieran su defensa…”.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 18 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“El amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no es un medio que permita determinar como en el caso de marras si las pretensiones de los quejosos están enmarcadas dentro de lo que es el concepto de salario, esto implicaría hacer un examen de normas de carácter legal o sub-legal como lo sería la Convención Colectiva de Trabajo por la cual se rigen estos trabajadores, el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira y la misma Ley Orgánica del Trabajo, lo cual está vedado a este Tribunal en sede constitucional, conocer por vía de amparo, ya que para efectuar este tipo de reclamo existen los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en este sentido considera quien (allí) juzga que debe declararse la improcedencia de la acción por no ser la vía idónea para dilucidar el presente asunto ni para restablecer una situación jurídica por violación de normas de carácter legal o sub-legal”.


Remite en este sentido, el Tribunal A quo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la procedencia del amparo, sólo cuándo no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Así las cosas, se señala que “El Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios.”
Concluye en consecuencia dicho Juzgador que, “en el caso sub examine, el amparo interpuesto de manera autónoma no puede admitirse en virtud de que existen otras vías ordinarias para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, específicamente el recurso de nulidad, ya que el recurso de Amparo como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano por lo que debe forzosamente esta superioridad declarar improcedente la presente acción y así se declara.”

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y al efecto se observa lo siguiente:

La solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso, tiene como fin primordial, la vía de hecho -según afirman los accionantes- mediante la cual, la Contralora General del Estado Táchira ordenó el estudio y suspensión del pago de compensación por gastos de alimentación que como funcionarios adscritos a dicho Organismo venían recibiendo.

Ello en virtud de que tal decisión por parte de la Funcionaria en comento, a los fines del estudio y suspensión de la compensación referida, viola sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 87 (relativo al Derecho al Trabajo), 89 (al trabajo como un hecho social), 88 (a la Igualdad en el trabajo), 91 (al Salario), 137 (al Principio de legalidad) y 49 (al debido proceso y al derecho a la defensa).

Así las cosas, resulta entonces evidente para esta Corte, que el reclamo efectuado por los accionantes tiene una naturaleza netamente funcionarial. Siendo así lo anterior, al tratarse el caso bajo examen de una reclamación funcionarial, la acción de amparo constitucional no sería la vía idónea para debatir tal conflicto, pues para ello el Legislador ha previsto mecanismos ordinarios que pueden ser puestos en marcha por el justiciable.

En tal sentido, la jurisprudencia patria (y, en especial la del Máximo Tribunal) ha reiterado en diversas oportunidades que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas a la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario deben entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En apoyo a lo expuesto, esta Corte estima conveniente traer a colación la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS), cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se precisó lo siguiente:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”


De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria y, con fundamento en similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que la misma “...consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”. Dicha interpretación ha sido recogida por esta Corte mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY), en la cual se señaló lo que sigue:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.

Con base en las precedentes decisiones, se concluye que para la admisión de la acción de amparo constitucional debe agotarse previamente la vía ordinaria, más cuando lo planteado puede efectivamente ser dilucidado por el Juez Ordinario.

Ello así, y concatenado a lo anterior al caso en comento, resulta indudable la existencia de una vía judicial ordinaria (la querella funcionarial) para reclamar el pago de la compensación por gastos de alimentación suspendida y que está siendo sometida a objeto de estudio, así como también, la alegada violación a normas de carácter legal y sub-legal. Así, en el presente caso la querella funcionarial permitiría dilucidar, lo que en definitiva solicitan los accionantes en el presente caso, es decir, si el pago de dicha compensación forma parte del salario que deben recibir como funcionarios adscritos a la Contraloría General del Estado Táchira, si en el ejercicio de los cargos que desempeñan ostentan el derecho a percibir dicha Compensación, a la luz de las normas legales y sublegales que argumentan violadas (artículos 38 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira y, 12 y 13 del Estatuto de la Función Pública y Manual de Organización de la Contraloría General del Estado Táchira), con lo cual se concluye que las posibles violaciones constitucionales en modo alguno pueden constituirse como violaciones directas al Texto Constitucional, sino que sólo podrían contravenirlo de modo indirecto, una vez que se ha determinado que los accionantes cumplen los parámetros legales para gozar del beneficio que reclaman y que, por ello, la actuación de la Contraloría resulta violatoria de esos derechos. Así se decide.

En definitiva, con apoyo en los argumentos ya expuestos esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y visto que lo aquí decidido no implica una modificación de las consecuencias producidas por el fallo apelado, se CONFIRMA el fallo apelado por las razones aquí expresadas. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por dichos abogados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS JOSÉ BONILLO ESTRADA, MARÍA AUXILIADORA PETIT BONILLO, FRANCIA CAROLINA ORTIZ GARCÍA, MARVELY ADREINA OLMOS LEAL, JULIO CÉSAR BUENO DUQUE, JOSÉ CRISPULO VIVAS ROSALES, JOHANN FABIÁN MARTÍNEZ MAHECHA, ROMÁN WILFRIDO MONCADA MORENO, NELLY SOFIA CARRERO JARAMILLO, HÉCTOR MERCADO VELANDRIA, JACKSON LAROY GARCÍA CONTRERAS, CARMEN COROMOTO GARCÍA MORA, YAJAIRA COROMOTO DÁVILA MALDONADO, MARIANELA CARRILLO CHACÓN, DETSSY YAJAIRA RUIZ OROZCO, RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ CARRILLO, TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLÓN, ARMANDO GUERRERO GÓMEZ, EDGAR ANTONI PÉREZ MORALES, GLENDA DIOMARY FERNÁNDEZ DUQUE, JOAQUÍN FEDERICO ECKESTEIN ADBALA, ALVARO GERARDO ROA MOLINA, ALFREDO ENRIQUE BARRIOS MUÑOZ, LUIS ENRIQUE LABRADOR MÉNDEZ, RAFAEL HUMBERTO ZAMBRANO PÉREZ, MAXIMILIANO CARRERO VIVAS, GERSON DE JESÚS VIVAS ROA, YNRRYT ZULAY VARGAS SEPULVEDA, MIGUEL ARCÁNGEL PÉREZ, ALEXANDER PÉREZ FERNÁNDEZ, OSCAR ADOLFO CONTRERAS, JHIN CARLYN GARCÍA CONTRERAS, OLGA MARÍA GRANADOS DELGADO, LIVIA TERESA QUINTERO ONTIVEROS, OMAR GONZALO RINCÓN CONTRAMAESTRE y EVA MARÍA NAVA RAMÍREZ, antes identificados, contra las ciudadanas OMAIRA ELENA DE LEÓN OSORIO y ZULLY VALECILLOS, en su carácter de CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA y DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, respectivamente.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA





LOS MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



LA SECRETARIA,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 03-003430
JCAB/d.