MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-003465
-I-
NARRATIVA
En fecha 25 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 6256, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por la abogada Yathaly Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.696, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, con el número 30, Tomo 1-b, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1997, quedando anotada bajo el N° 11º, Tomo 30-4to, contra la Providencia Administrativa N° 115 de fecha 21 de septiembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Francy E. López Loiset, contra la sociedad mercantil antes mencionada.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 6 de agosto de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad.
En fecha 27 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que se decida acerca de la competencia de esta Corte para conocer del asunto.
En fecha 29 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que durante el procedimiento administrativo que se llevó a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal dejaron de cumplirse trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez, lo cual atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Inspectoría del Trabajo no abrió la causa a pruebas según se desprende del auto de fecha 24 de abril de 2000, ya que siendo el único hecho controvertido del procedimiento el relativo a la inamovilidad alegada por la trabajadora, el cual fue desconocido por su representada en su debida oportunidad, “a pesar que ambas partes dentro del lapso legal correspondiente promovieron pruebas”.
Que la Providencia Administrativa impugnada de fecha 21 de septiembre de 2000 adolece del vicio de inmotivación ya que no indica las pruebas valoradas, violando así lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “la parte accionante alegó en su solicitud un supuesto derecho a la estabilidad absoluta derivada de la discusión de una convención colectiva prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Inspector oficia en fecha 24 de abril de 2000, al funcionario Said Pérez, para que se verificara si existe un Proyecto de Convención Colectiva y si con ella la inamovilidad de la trabajadora, obviando el Inspector, el hecho alegado por (su) representada el día de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, relativo a la prórroga de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Institución y las organizaciones sindicales que representan la mayoría de los trabajadores, hecho que debió solicitar se corroborara en la Dirección Nacional de Inspectoría, no siendo así, dejando en estado de indefensión a (su) representada y sólo decidiendo sobre la base de la información suministrada sobre el Proyecto de Convención Colectiva”.
Que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto, cuando el Inspector del Trabajo del Distrito Federal no abre la causa a pruebas, y que sin embargo “admite y decide sobre la base de lo traído por la solicitante, que no demuestra la inamovilidad alegada por ésta”.
Que “el hecho que en fecha once (11) de septiembre del año 2000, el Ministerio del Trabajo, dictó Resolución Administrativa en el procedimiento iniciado por Fetrabanca quien intentó Recurso Jerárquico, contra el acto administrativo que homologó la prorroga de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Industrial de Venezuela, en fecha (30) de julio de 1999, de donde se desprende que la inamovilidad alegada por el trabajador accionante no existe, toda vez que este consideraba que para el momento de su despido –veintiuno de septiembre de 1999- aún se estaba discutiendo la Convención Colectiva de trabajo, desconociendo que la prórroga por dos (2) años, se había efectuado el treinta (30) de julio de 1999, por tanto para el momento de terminación de la relación laboral no gozaba de inamovilidad, ello se desprende de dicha Resolución, la cual establece que la referida prórroga tiene plena eficacia y en consecuencia declara improcedente el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado en fecha (21) de septiembre de 1999, por tanto de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 99, (su) representada podía dar por terminada la relación laboral en forma unilateral, en el momento que así lo considerara”.
Solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 115 de fecha 21 de septiembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador por los vicios denunciados de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada “en lo que respecta al pago de los salarios caídos, toda vez que el mismo causa graves perjuicios a (su) representada, ya que nunca podrían ser reparados por la trabajadora, pues la misma tendría dificultad para reintegrar el monto correspondiente a los salarios caídos que se le cancelaran en cumplimiento de la Resolución Administrativa impugnada, en caso que la misma fuese declarada nula de nulidad absoluta”. Asimismo solicitó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa “en cuanto al reenganche, que causaría un perjuicio irreparable a una empresa del Estado Venezolano como lo es el Banco Industrial de Venezuela C.A., pues el cargo que desempeñaba la ciudadana FRANCYS LOPEZ, se encuentra ocupado por otra persona que tendrá que ser despedida injustificadamente por cuanto no puede haber dos trabajadores ejerciendo las mismas funciones, por tanto a consecuencia del despido se le deberá cancelar de conformidad con la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, erogando el Banco una cantidad de dinero que nunca podría ser recuperada”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa:
De manera reiterada, la jurisdicción laboral había conocido las controversias suscitadas en torno a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante, tal atribución de competencia fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2002, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos de la administración del trabajo. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que, en ejercicio de dicha competencia, debe la jurisdicción contencioso administrativa conocer los problemas de ejecución suscitados en torno a estas resoluciones.
Posteriormente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), realizó un exhaustivo análisis en relación a la distribución de competencias para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.
Así, en relación a la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló que:
“…como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en consecuencia, de cualquier otra pretensión fundada en el derecho administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo contencioso-administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.
En este sentido el referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente concluyó lo siguiente:
“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Observa esta Corte que en el caso de autos la abogada Yathaly Fermín apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 21 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana FRANCY E. LÓPEZ LOISET.
De lo antes expuesto, y de conformidad con el fallo ut supra transcrito se concluye que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponden a esta Corte, en tal virtud y en acatamiento del anterior criterio se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero del año 2000, (caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping de Venezuela, C.A.), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa de fecha 21 de septiembre de 2000 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Esta Corte luego de admitir el presente recurso de nulidad, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, para lo cual se observa lo siguiente:
En precedentes oportunidades (véase, entre otras, sentencia de fecha 11 mayo de 2000 caso: LINACA), se ha expresado que existe una gama de herramientas cautelares que pueden ser solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, como lo son, entre otras, la medida típica de suspensión de efectos contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del siguiente tenor:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Con base en dicha normativa esta Corte de manera reiterada ha expresado que los requisitos de procedencia de tal medida, son los siguientes:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Ahora bien, aplicando lo antes expuesto al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte recurrente debe probar o demostrar, a través de todos los medios de prueba que juzgue pertinentes y que estén consagrados en el ordenamiento jurídico la verosimilitud de su pretensión. Así, la Providencia Administrativa impugnada y que se encuentra consignada a los autos, corolario de un procedimiento que se inició por la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana Francy E. López Loiset por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“Llegado el momento para decidir (ese) despacho pasa a hacerlo en base a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Que la parte actora basó su solicitud en el hecho de haber sido despedida el día 27 de agosto del 1999 de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, no obstante estar amparada por la inamovilidad prevista en los Artículos 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Que en el acto de contestación la representación empresarial reconoció la relación laboral y el despido negando la inamovilidad.
TERCERO. Que planteada así la litis la presente causa no se abrió a pruebas, quedando como punto controvertido la inamovilidad.
CUARTO: Que de oficio el Inspector del Trabajo mandó a verificar la inamovilidad en la Dirección de Inspectoría Nacional del Sector Privado del Ministerio del Trabajo y pudo constatar que la misma sí existía para el momento en que se efectuó el despido, toda vez que la fecha en que se introdujo el Proyecto de Convención Colectiva fue el 08 de diciembre de 1998, donde se acordó la inamovilidad de 180 días hasta la fecha 05 de junio de 1999, dándose una prórroga de 90 días más el día 25 de mayo de 1999 y la fecha del despido ocurrido fue el 27 de agosto de 1999.
QUINTO: Que aceptado el despido, verificada la inamovilidad y probada la relación laboral, debe declarase CON LUGAR la solicitud que riela al folio uno (1) del expediente.
Por los razonamientos antes expuestos (esa) Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador (...) declara CON LUGAR, la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia se ordena a la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando la ciudadana: FRANCY E. LÓPEZ LOISET, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día en el cual se efectuó el despido hasta la fecha de su definitiva reincorporación”.
Al respecto esta Corte considera necesario traer a colación lo consagrado en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.
“Artículo 455: Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”.
De los artículos antes transcritos se desprende que la Inspectoría del Trabajo se encuentra sujeta a abrir el procedimiento a pruebas cuando resulte controvertida la condición de trabajador, por el contrario cuando del interrogatorio queden reconocidos la condición de trabajador y el despido, supuesto planteado en este caso, corresponde a la Inspectoría verificar si procede la inamovilidad, tal como lo hizo. Así, al momento de verificar la inamovilidad, la Inspectoría del Trabajo señaló “Que de oficio el Inspector del Trabajo mandó a verificar la inamovilidad en la Dirección de Inspectoría Nacional del Sector Privado del Ministerio del Trabajo y pudo constatar que la misma sí existía, para el momento en que se efectuó el despido, toda vez que la fecha en que se introdujo el Proyecto de Convención Colectiva fue el 8 de diciembre de 1998, donde se acordó la inamovilidad de 180 días hasta la fecha 05 de junio de 1999, dándose una prórroga de 90 días más el día 25 de mayo de 1999 y la fecha del despido ocurrido fue el 27 de agosto de 1999”.
En consecuencia de lo anterior esta Corte observa por una parte que el Órgano Administrativo no se encontraba obligado a abrir el procedimiento a pruebas y de otra parte, presuntivamente valoró la prórroga de la Convención Colectiva por lo cual no se aprecia una presunción de buen derecho.
Visto que en el caso de autos no se constata la presencia del fumus bonis iuris y, siendo que para el decreto de la presente cautela se requiere la presencia concurrente de los requisitos ya mencionados, esta Corte concluye en la IMPROCEDENCIA de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Yathaly Fermín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 115 de fecha 21 de septiembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana Francy E. López Loiset, contra la sociedad mercantil antes mencionada.
2. ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de ley.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-003465
JCAB/G
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