MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. 03-3497
I
En fecha 26 de agosto de 2003, los abogados RAMON ALFREDO AGUILAR, PAULA FATIMA DA COSTA y ELISA CERBONI RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.383, 64.504 y 93.555, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TIBAIDEE AYALA ARIAS, cédula de identidad N° 5.976.302, interpusieron ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 236DNG03, de fecha 9 de julio de 2003, dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, según el cual al termino del año escolar 2002–2003, se debe colocar en el cargo que ocupa la accionante a otro docente.
En fecha 28 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó como ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 29 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la accionante fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada ciudadana TIBAIDEE AYALA ARIAS, es Técnico Superior Universitario en Educación Especial, tal y como consta de título expedido por el Colegio Universitario Monseñor de Talavera en fecha 28 de marzo de 1996 y refrendado por el Ministro de Educación en fecha 7 de agosto de 1996, quedando registrado bajo el N° 8184, folio 497, Tomo II.
Que su representada ha venido prestando servicios desde el año 1997 en la Unidad Educativa “Colegio Nuestra Señora de Pompei”, desempeñándose como Maestra de Aula en los primeros seis (6) grados de Educación Básica, y desempeñando actualmente el cargo de “Docente II” de acuerdo con el escalafón previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Función Docente (publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.496, de fecha 31 de octubre de 2000).
Que por recomendación de la Supervisora del Distrito Escolar 1, Sector 4C del Ministerio de Educación, en inspección que realizó al Colegio Nuestra Señora de Pompei, la Directora del referido Colegio, Profesora Marta Ornes De Mena, procedió a solicitar una autorización a la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, a los fines de que su representada continuara desempeñándose como docente en las etapas I y II de Educación Básica, ya que en criterio de la supervisiora al ser su representada Licenciada en Educación con mención en Educación Especial, requería de tal autorización por no ostentar el título de maestra o Licenciada en Educación Integral.
Que en atención a la solicitud anteriormente referida, el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, libró Oficio N° 236DNG03, de fecha 9 de julio de 2003, según el cual al término del año escolar 2002-2003, se debe colocar en el cargo de su representada a otro docente.
Que el referido acto pretende la salida o destitución del cargo de docente que ha venido ejerciendo su representada en el Colegio Nuestra Señora de Pompei desde el año 1997, ello sin que haya cometido falta alguna, y sin que se haya instruido o sustanciado algún expediente en su contra que conlleve a imponer tan severa sanción como lo sería la separación del cargo, destitución o despido sin que se le haya notificado o advertido de tales sanciones para exponer sus alegatos o defensas.
Que el acto recurrido, además de ser completamente inmotivado, no hace referencia a la existencia de ningún procedimiento previo, ni hace referencia a norma jurídica alguna que implique la forzosa salida o exclusión de su representada del cargo de docente. Con ello se le impone una sanción violatoria de sus derechos e intereses sin que exista un procedimiento administrativo o judicial previo y sin que se le haya dado oportunidad de participar en los actos previos a dicha decisión, resolución o providencia administrativa, por lo que considera que se viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que su representada se desempeña como personal docente desde 1997, ostentando en la actualidad el nivel de “Docente II” según las previsiones del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, motivo por el cual está amparada o protegida por la estabilidad laboral prevista en forma genérica por los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además del derecho a la estabilidad especialmente contemplado a favor de los profesionales de la docencia, por el artículo 104 del texto constitucional.
Que con la actuación del Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se está atentando contra la estabilidad que ampara a su representada, pues al indicar que ésta sólo puede laborar hasta el año escolar 2002–2003, (que ya culminó) y que a partir del próximo año escolar, el cual comienza en el mes de septiembre de 2003, debe colocarse a otra persona en su cargo, consecuentemente, se materializa su despido en flagrante violación de la garantía invocada.
Que los artículos 164 al 171 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, disponen el procedimiento a seguir para privar a un profesional de la docencia de su cargo, todo lo cual ha sido omitido en el presente caso, en violación del derecho al debido proceso, antes denunciado, y en violación al derecho a la estabilidad de los profesionales de la docencia.
Que además de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta e inconstitucionalidad, por cuanto el mismo además de haber sido dictado con prescindencia de todo proceso previo, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en usurpación de funciones ya que el artículo 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente atribuye competencia al Ministro de Educación para que previo el procedimiento correspondiente, y a través de Resolución motivada acuerde la separación del cargo, destitución e inhabilitación para el ejercicio profesional. De manera que es el Ministro de Educación, quien en todo caso puede aplicar tan severa sanción disciplinaria y no el Director de la Zona Educativa, a quien ninguna disposición legal ni reglamentaria autoriza o faculta para dictar un acto de tal envergadura, convirtiendo al acto en cuestión, en nulo de nulidad absoluta por violación de la disposición del artículo 137 del texto constitucional y por mandato de la disposición contenida en el artículo 138 eiusdem.
Que en cuanto al contenido del acto recurrido el cual dispuso que “luego del año escolar 2002–2003, se deberá colocar un docente que se ajuste a la Resolución N° 01 de fecha 15 de enero de 1996 y la Resolución N° 65 de fecha 25 de junio de 2003” es ilegal ya que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación de 1980 se estatuyó la profesionalización del personal dedicado a la docencia conforme a lo previsto por el artículo 77 de la referida Ley. Que tal profesionalización no es un proceso inmediato ya que existen una gran cantidad de docentes que apenas ostentan títulos de bachilleres como ocurre con los maestros “normalistas”, tal como lo disponen los artículos 132 y 131 eiusdem.
Que el artículo 135 de la Ley Orgánica de Educación estatuyó una especie de vacatio legis para la profesionalización de los docentes de educación pre-escolar y para los seis (6) primeros años de educación básica, al disponer que sería el Ejecutivo Nacional quien determinaría la oportunidad en que entrará en vigencia la disposición del artículo 77 de la referida Ley.
Que debido a la carencia de profesionales de la docencia para educación básica que sean Técnicos Superiores o Licenciados en Educación Integral, según las nuevas especificaciones, y a los fines de proveer personal “profesional docente” para impartir clases en dicho nivel, el Ministerio de Educación autorizó la designación de profesionales con otros títulos docentes para ejercer la docencia en los primeros seis grados de la Educación Básica mediante Resolución N° 774, de fecha 25 de noviembre de 1986, publicada en la Gaceta Oficial N° 33.609, de fecha 1 de diciembre de 1986 y completada por la Resolución N° 36, de fecha 22 de enero de 1987 publicada en la Gaceta Oficial N° 33.467, de fecha 28 de enero de 1987, disposición aun vigente que autorizó a su representada a la función y carrera docente.
Que ningún artículo o norma de las Resoluciones comentadas, prohíbe expresamente que profesionales de una determinada rama de la docencia se desempeñen en otras ramas.
Que el Oficio emanado de la Zona Educativa, lejos de aplicar las Resoluciones comentadas las contraría y viola, pues las mismas pretenden la profesionalización del personal docente de Educación Básica, precisamente para impedir o evitar que continúe ingresando personal no profesional a la docencia.
Que su representada, en su condición de Técnico Superior Universitario en Educación Especial, está capacitada y legitimada para impartir clases en los seis (6) primeros grados de Educación Superior Básica, por ser Profesional de la Docencia, que es precisamente lo que procura la disposición del artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación y la Resolución N° 774 de fecha 25 de noviembre de 1986.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que consideran como conculcados los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad como personal docente contenidos en los artículos 49, 87, 89, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicitan mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se le restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia se anule y deje sin efecto el acto recurrido, notificando lo conducente al destinatario de dicho Oficio, Unidad Educativa “Colegio Nuestra Señora de Pompei”.
Adicionalmente solicitaron medida cautelar innominada en vista de la inminencia y proximidad del año escolar 2003–2004, el cual comenzará en el mes de septiembre de 2003, siendo que el acto recurrido precisamente se hace efectivo a partir de dicho período escolar, lo que implicaría la inminente violación de los derechos constitucionales invocados y la destitución o despido de su representada de su cargo de docente, acarreando consecuencias irreparables, en especial por quedar ésta y su familia desprovistas de su principal sustento económico, al tiempo que se contrataría a otra persona para ocupar su cargo, por lo que solicitan medida cautelar y en consecuencia se suspendan temporalmente los efectos del acto recurrido hasta tanto se resuelva en forma definitiva la acción de amparo constitucional.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y de ser el caso, acerca de su admisibilidad, a tal efecto observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“(...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.
Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringidos, los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad como personal docente contenidos en los artículos 49, 87, 89, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Ello así, esta Corte observa que las denuncias anteriormente referidas, relativas a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad como personal docente, resultan afines con la materia contencioso administrativa, puesto que los referidos derechos se imponen a toda autoridad público o privada. De allí que corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, para precisar cuál Tribunal con competencia contencioso-administrativa, es el competente para conocer en primera instancia de la solicitud en referencia, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, observa esta Corte que en el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional se intenta contra la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, órgano cuya competencia no se encuentra atribuida a otro órgano jurisdiccional por lo cual, de acuerdo al artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido observa:
El artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión.
Con respecto al caso de marras, se observa que los apoderados judiciales de la accionante alegaron que le fueron conculcados el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad como personal docente contenidos en los artículos 49, 87, 89, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en virtud de haberse ordenado colocar otro docente que se ajuste a la Resolución N° 1, de fecha 15 de enero de 1996 y a la Resolución N° 65, de fecha 25 de junio de 2003, solicitando como restitución de la situación jurídica infringida que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.
Así, se observa que en el presente caso, lo que se persigue por la vía del amparo constitucional, es que se declare la nulidad de un acto administrativo.
Ello así, esta Corte considera propicia la oportunidad para reiterar el carácter restablecedor de la acción de amparo, la cual es procedente únicamente para restituir situaciones jurídicas infringidas en violación de derechos y garantías constitucionales, aunado al hecho de que mal puede el accionante aspirar que por vía del amparo, se declare la nulidad de un acto administrativo considerando que con ello, se estaría desvirtuando la naturaleza de acción de amparo, visto lo anterior este Juzgador considera que en el caso de autos el amparo constitucional no es la vía idónea para satisfacer la pretensión del accionante, siendo ésta el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Así mismo, es oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, caso Teniente Coronel (GN) Fernando Karin Capace Esquifi), mediante la cual dispuso que cuando el accionante disponga de vías procesales ordinarias para tutelar sus derechos y garantías y no demuestre la inidoneidad de las mismas el amparo será declarado inadmisible.
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos esta Corte considera que en el presente caso el accionante disponía de vías procesales ordinarias idóneas para tutelar los derechos y garantías que denunció como conculcadas, las cuales no ejerció previamente, aunado al hecho de que no invocó la inidoneidad de la vía ordinaria. En consecuencia la acción incoada resulta inadmisible según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo interpuesta por los abogados RAMON ALFREDO AGUILAR, PAULA FATIMA DA COSTA y ELISA CERBONI RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TIBAIDEE AYALA ARIAS, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 236DNG03 de fecha 9 de julio de 2003, dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, según el cual al término del año escolar 2002–2003, se debe colocar en el cargo que ocupa la accionante a otro docente.
2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-3497.-
AMRC/04/map.-
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