EXPEDIENTE N°: 03-3498

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 26 de agosto de 2003, se recibió escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ramón Alfredo Aguilar, Paula Fátima Da Costa y Elisa Cerboni Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 38.383, 64.504 y 93.555 respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA PAULA FERREIRA DA SILVA, con cédula de identidad N° 81.771.509 contra ANDRES RODRIGUEZ, en su condición de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

En fecha 28 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de que decida acerca de la medida cautelar solicitada.

El 29 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO INTERPUESTA


Señalaron los apoderados judiciales del recurrente en la presente pretensión de amparo, que su mandante es Técnico Superior en Educación Especial y Licenciada en Educación mención “Educación Especial” con títulos expedidos por el Colegio Universitario Monseñor de Talavera y por la Universidad José María Vargas respectivamente.

Que en el ejercicio de la profesión docente su representada ha venido prestando servicios desde el año 1999 a favor de la Unidad Educativa “Colegio Nuestra Señora de Pompei” con sede en Caracas, desempeñándose como Maestra de Aula en los primeros seis grados de Educación Básica y ostentando actualmente el cargo o grado de “Docente II” en el escalafón previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Función Docente publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.496 del 31 de octubre de 2000.

Que por recomendación de la Supervisora del Distrito Escolar 1, Sector 4C del Ministerio de Educación, en inspección que realizó al Colegio antes referido, la Directora del Colegio procedió a solicitar autorización a la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, a los fines de que su representada continuara desempeñándose como docente en las etapas I y II de Educación Básica, pues a criterio de la Supervisora, al ser la quejosa Licenciada en Educación requería tal autorización por no ostentar el título de maestra o Licenciada en Educación Integral.

Que en atención a la solicitud referida, el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano Andrés Rodríguez, libró Oficio 235DNG03 del 9 de julio de 2003, dirigido a la Dirección del Colegio, según el cual, se le autorizaba a esa Dirección para que su representada, en su condición de Docente en el 3er Grado de la Primera Etapa de Básica culminara el año escolar 2002-2003 al término del cual deberían colocar a un Docente que se ajustara a la Resolución N° 01 de fecha 15 de enero de 1996 y Resolución N° 65 del 25 de junio de 2003.

Que en fecha 13 de agosto de 2003, su representada dirigió comunicación al Colegio Nuestra Señora de Pompei, rechazando los efectos del oficio referido y solicitándoles adopten medidas contra dicho acto.

Que el acto administrativo contenido en el Oficio 235DNG03 del 9 de julio de 2003, pretende la salida o destitución de su mandante del cargo que ha venido ejerciendo desde el año1999 en el tantas veces mencionado Colegio, sin que se haya cometido falta alguna y sin que se haya instruido o sustanciado algún expediente en su contra que conlleve a imponer tan severa sanción. Asimismo indicaron que no se le notificó o advirtió de tales sanciones para exponer sus alegatos o defensas y que tales faltas hacen nulo el acto administrativo impugnado por ser violatorio su derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que del texto del acto administrativo impugnado se evidencia que el mismo a demás de ser completamente inmotivado no hace referencia a la existencia de ningún procedimiento previo ni mucho menos señala norma jurídica alguna que implique la forzosa salida o exclusión de su mandante del cargo desempeñado.

Que se le violó el derecho a su estabilidad contemplada en forma genérica por los artículos 87, 89 numeral 4, 93 y 104 de la Constitución, recogida y reglamentada por los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 171 y 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Denuncian asimismo la nulidad absoluta e inconstitucionalidad del acto recurrido por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la competencia para que, previo procedimiento y a través de una resolución motivada acuerde la separación del cargo, destitución e inhabilitación para el ejercicio profesional, es del Ministro de Educación y no del Director de la Zona Educativa, a quien ninguna disposición legal ni reglamentaria autoriza o faculta para dictar un acto de tal envergadura y de tan relevantes consecuencias sancionatorias, convirtiendo el acto en cuestión en nulo de nulidad absoluta por violación de los artículos 137 y 138 de la Constitución.

Que el contenido del acto recurrido, en cuanto a que debe colocarse a un docente que se ajuste a la Resolución N° 01 del 15 de enero de 1996 y Resolución 65 del 25 de junio de 2003, es absurdo e ilegal por cuanto: a) el Ministerio de Educación en fecha 25 de noviembre de 1986, dictó Resolución 774 publicada en Gaceta Oficial N° 33.467 del 28 de enero de 1987, mediante la cual autoriza la designación de profesionales con otros títulos docentes para ejercer la docencia en los seis primeros grados de Educación Básica, por lo que esta disposición autorizó el ingreso de su representada a la función y carrera docente; b) que las resoluciones mencionada en el acto impugnado son de carácter programático y están dirigidas a los planes generales de formación de personal docente profesional y más que estar dirigidas al régimen de ingreso de personal a la función docente lo que establecen son parámetros de formación de nuevos profesionales tal y como lo establece en las motivaciones o consideraciones de la Resolución N° 1 del 15 de enero de 1996 y de los artículos 21, 28 y 30 de la misma; c) el acto impugnado, lejos de aplicar las Resoluciones en comento, las contraria y viola; d) Su representada se encuentra capacitada y autorizada para ejercer las funciones de Docente de Aula conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, y a la Resolución 774.

Finalmente, solicitaron se le restablezca la situación jurídica infringida anulando y dejando sin efecto el acto recurrido, notificando lo conducente al destinatario del acto impugnado, es decir, el Colegio Nuestra Señora de Pompei.

Asimismo, en vista de la inminencia y proximidad del inicio del año escolar 2003-2004 que comienza en el presente mes de septiembre y como quiera que el acto recurrido surtiría efectos precisamente a partir de dicho período escolar, lo cual a su criterio, implicaría la violación de los derechos constitucionales invocados y la destitución o despido de su mandante de su cargo, lo cual podría acarrear consecuencias irreparables, para ella y su familia quedando desprovistos de su principal sustento económico, al tiempo que se contrataría a otra persona para ocupar su cargo con consecuencias también para terceros, en caso de un decisión favorable, solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente pretensión de amparo constitucional.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, y a tal efecto se tiene que:

En su escrito libelar exponen los apoderados judiciales de la quejosa que la presente pretensión de amparo constitucional se interpone contra el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano Andrés Rodríguez, quien libró Oficio 235DNG03 del 9 de julio de 2003, dirigido a la Dirección del Colegio Nuestra Señora de Pompei, mediante el cual, se le autorizaba a esa Dirección para que su representada, en su condición de Docente en el 3er Grado de la Primera Etapa de Básica culminara el año escolar 2002-2003 al término del cual deberían colocar a un Docente que se ajustara a la Resolución N° 01 de fecha 15 de enero de 1996 y Resolución N° 65 del 25 de junio de 2003.

En virtud de ello, resulta pertinente referir el cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional dejó sentado en fecha 28 de septiembre de 2001, caso Carlos Alberto Gazui Rojas, contra el Jefe de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, expediente No. 01-25555, en el cual se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan.

En la referida decisión se estableció que en fecha 3 de mayo de 2001 esta Corte dictó sentencia en los casos llevados en los expedientes 00-22763 y 00-24662, en los cuales -por tratarse de pretensiones deducidas por docentes referidas a sus derechos derivadas de sus relaciones de trabajo y, en acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo de 2000 (caso: Carmen Pineda Vs. Gobernación del Estado Lara), ratificado en fecha 24 de enero de 2001 (caso: Adrián Fariñez Campos Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes)- se declaró incompetente. No obstante, en la sentencia que cambió el aludido criterio que impedía a los órganos de lo contencioso administrativo conocer de las pretensiones interpuesta por docentes, la Corte estableció dos característica de la relación funcionarial docente, “la prestación personal del servicio a un ente u órgano público del Estado y, que dicho servicio se encuentra sometido a un régimen legal determinado, configurando todo ello una relación o vinculación del sujeto con el organismo o ente empleador, constituyéndose lo que se ha denominado “Relación de Empleo Público”, para concluir que “los miembros del personal docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son sin duda alguna funcionarios públicos, no sólo porque se les aplica un conjunto normativo particular previsto en la Ley Orgánica de Educación y demás reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se establece una situación estatutaria, es decir, de carácter objetivo y general, creada unilateralmente y por lo tanto modificable, sino porque además la Constitución vigente, en su artículo 102, le reconoce a la educación el carácter de servicio público”.

Respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los recursos interpuestos por los docentes con ocasión del reclamo de sus derechos derivados de la relación de empleo con la administración pública, esta Corte se refirió al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 1983 y acogido en el cambio de criterio comentado, para concluir que según lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, no podía colegirse que los docentes estuvieran excluidos del régimen general de protección jurisdiccional previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que por el contrario, se encontraban sometidos a la jurisdicción laboral. De allí que el análisis se hizo a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación que permite el ejercicio del recurso contencioso administrativo contra las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación.

Esta Corte concluyó, en esa oportunidad, que “no puede interpretarse el citado artículo 86 de forma distinta a la contenida en el fallo en comento, dado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que, aceptar lo contrario conllevaría a admitir que los sujetos que están bajo el régimen jurídico de la Ley de Carrera Administrativa pudieran realizar sus reclamos funcionariales por ante órganos distintos a la mencionada jurisdicción, constituyéndose así una incongruencia entre la naturaleza de la función pública desempeñada y los órganos de control de la actividad administrativa específica”.

Esta Corte, en la decisión en la cual se cambió el criterio aquí comentado, para determinar la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, atendió a la garantía del juez natural y al respecto señaló que:

“lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, (…) los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente (...) en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, (...) por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios”.

Determinado como está que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de lo contencioso administrativo, esta Corte debe precisar cuál de esos órganos es competente para decidir el presente caso, y en tal sentido, advierte que aún cuando el régimen jurídico aplicable a los docentes es el previsto en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto proceda, no están exentos del régimen de carrera previsto en la ya derogada Ley de Carrera hoy desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, la cual establece en su artículo 93, en cuanto a la competencia se refiere, lo siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública” (resaltado de la Corte).

Un complemento armónico de la anterior norma, lo constituye la Disposición Transitoria Primera eiusdem, mediante la cual se precisa que “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces (...) con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Se desprende de las normas parcialmente transcrita que los jueces competentes en lo contencioso administrativo lo son para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de la aplicación de la referida Ley, quedando fuera de la aplicación del texto in comento aquellas controversias para cuya resolución tal instrumento legal no les sea aplicable.

Observa la Corte que el artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de cuya vigencia quedó expresamente derogada la Ley de Carrera Administrativa, establece que:

“Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que las reclamaciones formuladas por los funcionarios o aspirantes a ingresar a la función pública, derivadas de las relaciones funcionariales surgidas con ocasión de la prestación de servicio en cualquiera de los órganos de la Administración mencionados, quedan excluidas -por mandato de Ley- de la aplicación de la normativa en referencia; y, por otra parte, para conocer de las reclamaciones de los funcionarios a quienes se les aplique dicha Ley, serán competentes los jueces de lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En atención a la conclusión anterior, ya esta Corte en anteriores decisiones (casos: Oscar Eduardo Vera Mora vs. Procuraduría General de la República, expediente No. 02-2351 y Aurora Zambrano de Vivas vs. Servicio Autónomo de Administración Tributaria, expediente No. 02-2301, entre otros) ha precisado que aún cuando resulte inaplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios en ella excluidos expresamente -a los fines de llenar el vacío legal creado por la Ley del Estatuto de la Función Público, cuando limita la competencia de los jueces superior de lo contencioso administrativo sólo a los casos de funcionarios a los cuales les sea aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública- tal exclusión debe interpretarse referida únicamente en lo sustantivo de la relación funcionarial, esto es, al conjunto de normas que regulan los derechos y obligaciones existentes en las relaciones funcionariales de los sujetos regidos por ese instrumento legal, en cuanto a sus actividades de empleo público con la Administración, más no puede hacerse extensiva al establecimiento del juez competente, por cuanto, no es obstáculo para el conocimiento del juez, la ley que resulte aplicable a cada caso, con lo cual, el Juez Contencioso que resulte competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del referido texto legal, deberá aplicar el Estatuto que corresponda según el caso.

Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Corte estima que corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las pretensiones que intenten los docentes o aspirantes a ingresar a la carrera docente, que presten o hubieran prestado servicios en dependencias del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal, que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.

Por lo tanto, concluye esta Corte que, tratándose el caso de marras de un docente presuntamente afectado por la actuación administrativa de un órgano, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que forma parte del Poder Ejecutivo, en virtud del principio del juez natural, los órganos competentes para controlar tal actuación u omisión son los de la jurisdicción contencioso administrativa. Ello aunado a que la previsión legal contemplada en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación, que establece expresamente que de las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación se oirá recurso contencioso administrativo y el artículo 259 de la Carta Fundamental facultó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho.

En consecuencia, tratándose de una materia sometida al especial control contencioso funcionarial y establecido que es competente la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer en primera instancia de la presente causa y como consecuencia de tal declaratoria y, a tal fin, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, siendo esta Corte competente para conocer de la apelación ejercida contra la decisión que en su oportunidad llegara a dictar el mencionado Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ramón Alfredo Aguilar, Paula Fátima Da Costa y Elisa Cerboni Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 38.383, 64.504 y 93.555 respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA PAULA FERREIRA DA SILVA, con cédula de identidad N° 81.771.509 contra ANDRES RODRIGUEZ, en su condición de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

2.- DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

3.- ORDENA remitir los autos al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil tres (2003). Años: 193° de la independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/008