MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-3505
- I -
NARRATIVA
El 27 de agosto de 2003, el abogado Henry Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.921, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL DEPORTE SEPARADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el N° 44, Tomo 18, Protocolo 1°, 3° Trimestre del año 2003, interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, contra “los actos administrativos A.- Proceso de Reestructuración y Descentralización del Instituto Nacional de Deportes, ordenado mediante Decreto Ejecutivo 354 del 21 de septiembre de 1994 y B.- las Actas Convenio celebradas los días 25 de octubre de 1994 y 19 de marzo de 1996 entre el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, la Federación Nacional de obreros Dependientes del Estado y el Instituto Nacional de Deportes, inejecución del referido Decreto 354”.
En fecha 25 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto y sobre la referida pretensión de amparo cautelar.
El 19 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DEL AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que “el Proceso de Reestructuración y Descentralización del Instituto Nacional de Deportes surge como iniciativa de la Cámara de Diputados del extinto Congreso de la República quien exhortó al Ejecutivo Nacional para la descentralización del servicio del deporte (...) (siendo que) mediante Decreto de fecha 29 de octubre de 1992 y publicado en la Gaceta Oficial N° 35.090 de esa misma fecha acordó en una primera oportunidad tal proceso, pero éste no se materializó por cuanto no contó con la aprobación de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (…), y es así, que más adelante o sea, dos (02) años después, el Ejecutivo Nacional (…) nuevamente autorizó mediante el Decreto 354 de fecha 21 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.552 de esa misma fecha, la Reestructuración y Descentralización del Instituto Nacional de Deportes”.
Narró que, “cuando se retoma nuevamente el proceso (Decreto 354), casi cuatro (04) años después, donde se incrementó la antigüedad, las prestaciones sociales de los funcionarios y trabajadores y por consiguiente el presupuesto para la ejecución del referido proceso, esto no es tomado en cuenta por nadie en el Instituto Nacional de Deportes, tan es así, que el programa de reestructuración que debió presentar el Directorio del Instituto Nacional de Deportes al ejecutivo Nacional, NO LO PRESENTÓ NUNCA” (Destacado del exponente).
Señaló que, “para que se procediera a ejecutar y materializar dicho proceso, el Instituto Nacional de Deportes acordó, mediante ´Actas Convenios´ con los gremios que representan a los trabajadores (…) unas bases especiales de liquidación las cuales fueron analizadas y aprobadas bajo condición por la Procuraduría General de la República”.
Alegó que, “este proceso de reestructuración y en especial la Descentralización debió ejecutarse de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencia del Poder Público, los artículos 14 y 15 del Reglamento Parcial N° 1; el Decreto 1989 del 06 de agosto de 1997 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.264 del día 07 de agosto de 1997, concatenado con lo establecido en el Decreto 354 antes señalado, pero es el caso que los procedimientos ordenados por estos instrumentos legales y sublegales NO se cumplieron, viciando de nulidad absoluta dicho proceso” (Destacado del exponente).
Adujo que, “fue recomendación indispensable hecha por el Procurador General de la República plantear la renuncia voluntaria de los funcionarios y/o trabajadores, para que pudiesen obtener los beneficios que les ofrecían las bases especiales de liquidación y la transferencia de los Estados (…), pero es el caso que esta propuesta de renuncia voluntaria resultó engañosa y fraudulenta”.
En este orden de ideas, esgrimió que “lo que sí hubo fue una reducción masiva del personal disfrazada violando así el derecho de estabilidad consagrado en el artículo 88 de la Constitución Nacional de 1961, el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto este procedimiento no fue ordenado bajo ningún decreto, ni mucho menos solicitado de conformidad con las leyes”.
Arguyó que “el Directorio del Instituto Nacional de Deportes y el Ministerio de la Familia, Ministerio de Adscripción para ese momento, no cumplieron con lo dispuesto en el Decreto 1989 del 06 de agosto de 1997 (…), ni cumplieron con lo que se les ordenó en los artículos 2° y 3° del referido Decreto 354, o sea no presentaron para su aprobación en Consejo de Ministros el programa de Reestructuración, y sin embrago ejecutaron el proceso sin tener atribución legal, ni autorización para hacerlo y lo que es más grave aun, sin habérseles aprobado la debida disponibilidad presupuestaria o recursos económicos para ello, comprometiendo el patrimonio de la República y usurpando de hecho la autoridad del Presidente de la República, quien debía en Concejo de Ministros, aprobar dicho programa, lo cual no hizo puesto que nunca se le presentó”.
Señaló que “pasado el lapso (180 días) para la presentación del Programa de Reestructuración de conformidad con el artículo 2° del Decreto 354 antes señalado, no aparece en los Decretos subsiguientes que le fuese concedida prórroga alguna al Directorio o al Presidente del Instituto Nacional de Deportes para la presentación del programa en cuestión, quedando así demostrado que la actuación del Directorio y/o del Presidente del Instituto Nacional de Deportes, carecen de fundamentos legales, lo cual confirma la violación o infracción de preceptos contenidos en el artículo 119 de nuestra Constitución de 1961 concatenado con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Narró que, “apegado a los preceptos contenidos en el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y concatenado con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante escrito de fecha 11 de abril del presente año 2003 remitido al viceministro del deporte y presidente del Instituto Nacional de Deportes, ejerci(eron) formal derecho de petición para que éste, cómo máxima autoridad del Instituto Nacional de Deportes, reconociera la nulidad absoluta de las actas convenio y del proceso, y procediera en consecuencia a subsanar la situación jurídica subjetiva lesionada de (sus) representadas, cual es su derecho social constitucional a la estabilidad funcionarial y laboral (…). Pero es el caso (…) que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento al respecto, produciéndose por analogía el silencio o rechazo administrativo contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por las razones antes expuestas, solicitó “que el presente recurso de amparo constitucional conjuntamente con acción de nulidad por inconstitucional e ilegal y medida cautelar innominada sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley”. En consecuencia, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la reincorporación de los miembros de la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES SEPARADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES a sus cargos de entrenadores deportivos, empleados administrativos y obreros del mencionado Instituto así como el uso, goce, disfrute y disposición de lo beneficios legales y contractuales a que tienen derecho.
Por otra parte solicitó a esta Corte, “proceda acordarle la siguiente protección cautelar innominada a (sus) representados: 1.- que mientras dure el presente proceso de nulidad y condena, ordene al Instituto Nacional de Deportes restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada de (sus) representados, esto es, su reincorporación inmediata a sus cargos de entrenadores deportivos, empleados administrativos y obreros, y asegurarles el uso, goce, disfrute y disposición de los beneficios legales y/o contractuales a que tiene derecho (…). 2.- Que ordene al Instituto Nacional de Deportes, someter a evaluación médica urgente a estos trabajadores dada la avanzada edad de la mayoría de ellos, para determinar su estado de salud tanto físico como mental”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:
En el presente caso los actos que se impugnan y se estiman lesivos a los derechos denunciados, lo constituyen los actos administrativos contenidos en el Decreto Ejecutivo N° 354 del 21 de septiembre de 1994, contentivo del Proceso de Reestructuración y Descentralización del Instituto Nacional de Deportes, y en las Actas-Convenio celebradas en fecha 25 de octubre de 1994 y 19 de marzo de 1996 entre el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, la Federación Nacional de Obreros dependientes del Estado y el Instituto Nacional de Deportes en ejecución del mencionado Decreto N° 354.
Asimismo, se observa que el Órgano recurrido -esto es, el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES-, es un Instituto Autónomo creado mediante Decreto del Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.252 de fecha 23 de junio de 1949, siendo éste un ente que forma parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada.
Por otra parte, observa esta Corte que la materia discutida en el presente caso versa sobre el proceso de reestructuración y descentralización del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES así como sobre las distintas consecuencias que tal proceso produjo sobre los empleados adscritos al referido Instituto. En consecuencia, y por considerar que el referido proceso llevado a cabo por el Órgano recurrido resulta “violatorio a los principios y derechos garantizados en los artículos 46, 73, 76, 85, 117 y 119 de la Constitución Nacional de 1961; y los artículos 25, 43, 75, 83, 89, 137 y 138 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, la parte recurrente solicitó la reincorporación de los miembros de la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL DEPORTE SEPARADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, a sus cargos de entrenadores deportivos, empleados administrativos y obreros del mencionado Instituto, así como el “uso, goce, disfrute y disposición de los beneficios legales y/o contractuales a que tiene derecho”. En este orden de ideas -y visto que el Órgano recurrido es un Instituto Autónomo nacional-, resulta necesario concluir que la pretensión cuya satisfacción es solicitada por la parte recurrente, se refiere al cumplimiento por parte del Órgano recurrido de la normativa que rige las relaciones de empleo público.
En este orden de ideas, vista la naturaleza del Órgano recurrido -INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES- y vista igualmente la naturaleza de la pretensión formulada en el escrito libelar por la representación judicial de la parte recurrente, resulta necesario concluir que la normativa que resulta aplicable al presente caso, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1 eiusdem, el cual establece:
“Artículo 1: La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1.- El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2.- El sistema de Administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración, y clasificación de cargos, escalas de sueldo, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior observa esta Corte que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, y en relación a la determinación del tribunal competente para conocer este tipo de recursos de acuerdo con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la disposición Transitoria Primera de la misma Ley, expresamente dispone:
“Primera: Mientras se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o jueces superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia” (Subrayado de esta Corte).
En tal sentido, habiéndose determinado que el presente caso trata sobre las relaciones de empleo público existentes entre el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES y los miembros de la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL DEPORTE SEPARADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, y visto que ante tal situación resulta aplicable -como antes se dijera- la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por el apoderado judicial de la mencionada Unión Sindical, corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem arriba mencionado. En consecuencia, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por el abogado Henry Vegas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL DEPORTE SEPARADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
2.- En consecuencia, se declina la COMPETENCIA para conocer del presente recurso en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, al cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-3505
JCAB/j.-
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