MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 28 de agosto de 2003, el ciudadano CAMILO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado JORGE COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.461, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “MUEBLES EL TELEFÉRICO”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 78, Tomo 129-A Pro., en fecha 3 de junio de 1996, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contenido en la Providencia Administrativa No. 161-03 de fecha 28 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano SANTIAGO ALCADA ANDRADE, contra la mencionada Empresa.
El 2 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiese acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 28 de agosto de 2003, por el ciudadano CAMILO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, asistido de abogado, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “MUEBLES EL TELEFÉRICO”, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contenido en la Providencia Administrativa N° 161-03 de fecha 28 de julio de ese mismo año, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Fundamentó su solicitud en los siguientes términos:
Señala el representante legal de la Empresa accionante, que en fecha 31 de diciembre de 2002, el ciudadano Santiago Alcada Andrade renunció al cargo de Encargado que venía desempeñando en la misma, con lo cual –a decir de dicho representante- quedó terminada la relación laboral por propia voluntad del trabajador.
Indica que posteriormente, en fecha 17 de enero de 2003, el ciudadano antes mencionado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas su reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitud esta, que fue tramitada y decidida con lugar a favor del trabajador.
Que el procedimiento llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la aludida solicitud, fue tramitado, concluido y decidido en contra de los legítimos intereses de su representada, por cuanto tal decisión se fundamentó en una falsa apreciación de las pruebas promovidas.
Agrega, que su representada canceló al trabajador antes identificado, todos y cada uno de los conceptos que le correspondían por Ley, en consecuencia, perdió su derecho a reclamar el reenganche y sus beneficios inherentes.
Por las razones precedentemente expuestas, solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto, de ser declarado con lugar el recurso de anulación, a su representada se le causaría un gravamen de difícil reparación.
Asimismo, solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se admita la presente solicitud y declare la nulidad absoluta del acto impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.-De La Competencia De Esta Corte:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el representante de la Sociedad Mercantil “MUEBLES EL TELEFÉRICO”, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°. 161-03, de fecha 28 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano SANTIAGO ALCADA ANDRADE, contra la mencionada Empresa.
En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo del 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional-que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta procede, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.”
Es así como este Órgano Jurisdiccional estima que, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, el cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, corresponde al conocimiento de esta Corte.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, y visto que el caso de autos versa sobre la Providencia Administrativa No. 161-03 de fecha 28 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se decide.
2.-De La Admisión Del Recurso:
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa que, en este caso en particular la remisión del expediente a dicho Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente.
Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos se recurre contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 161-03 de fecha 28 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Santiago Alcada Andrade contra la Sociedad Mercantil “MUEBLES EL TELEFÉRICO”, C.A.
En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa, que la parte recurrente ha hecho valer un interés personal, legítimo y directo en impugnar el mencionado acto administrativo, por considerarlo violatorio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la aludida Inspectoría del Trabajo -a decir de la parte recurrente- dictó la Providencia Administrativa impugnada sobre la base de una apreciación falsa de las pruebas promovidas; lo que a su decir produce la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
Por otra parte, se observa, que en el recurso de autos no se ha verificado ninguno de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos en general. Igualmente, no se observa la presencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 124 eiusdem, que dispone los requisitos de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte procede a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que dicho recurso continúe su curso de Ley. Así se decide.
3.- De la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:
Establecido lo anterior, debe esta Corte pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:
En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 161-03 de fecha 28 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano SANTIAGO ALCADA ANDRADE, contra la Sociedad Mercantil “MUEBLES EL TELEFÉRICO”, C.A..
Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), Vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.
Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.
Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.
En este sentido, el representante de la Empresa recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada ordenándole el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano SANTIAGO ALCADA ANDRADE.
Respecto al “fumus boni iuris”, observa esta Corte, que la parte recurrente denuncia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el procedimiento administrativo, valoró inadecuadamente las pruebas promovidas, obteniendo así una falsa apreciación de la situación que lesiona sus derechos e interes. Ahora bien, el peticionante, no especifica en que vicios incurrió el ente querellado al realizar la valoración y apreciación de las mismas, y, más aún, no consta ningún documento aportado por él, que permitiera verificar tal aseveración.
Por lo antes expuesto, esta Corte considera que no es posible presumir el buen derecho que pudiera asistir a la parte recurrente, esto es, el “fumus boni iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar, sin menoscabo al derecho de la otra parte, en cuanto se trata de una simple presunción, que durante el proceso correspondiente al recurso de nulidad puede ser descalificada.
En cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Para declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada es necesaria la concurrencia de los dos requisitos básicos, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Ahora bien, debido a la no verificación del “fumus boni iuris” y la consiguiente falta de correspondencia entre éste y el “periculum in mora”, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano CAMILO RODRÍGUEZ GONZALEZ, asistido por el abogado JORGE COLMENAREZ, con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “MUEBLES EL TELEFÉRICO”, C.A., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 161-03 de fecha 28 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la se cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano SANTIAGO ALCADA ANDRADE, contra la mencionada Empresa.
2) SE ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3) Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.
4) Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que provea lo conducente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los__________________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 193º de la independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. No 03-3542
EMO/5
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