Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-3563

En fecha 29 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 937, 12 de agosto de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Willers Simón Velásquez Yepez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.189, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VALLENILLA ORTEGA, JOSÉ GONZÁLEZ ORTUÑEZ, EMIGDIO JOSÉ MARTÍNEZ CAMPOS, JESÚS MARÍA ODREMAN FRANCO y ÁNGELCUSTODIO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.596.210, 4.600.662, 4.984.952, 4.979.220 y 3.017.170, respectivamente, contra los actos contenidos en las Resoluciones Nros. 018, 032, 033, 034 y 036, respectivamente, todas de fecha 5 de abril de 2003, mediante las cuales la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO BOLÍVAR, acordó el retiro de los recurrentes de la Dirección de Obras Públicas Estadales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Antonio Silveiro Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.014, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de julio de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 2 de septiembre 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En esa misma fecha, compareció ante este Tribunal el abogado de la parte recurrente con el objeto de desistir de la acción y del procedimiento incoado.

En fecha 4 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 22 de julio de 2002, el abogado Willers Simón Velásquez Yepez, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:

Que los recurrentes Antonio José Ballenilla Ortega, José González Ortuñez, Emigdio Martínez Campos, Jesús María Odreman y Ángel Custodio Ramírez García, se encontraban adscritos a la Dirección de Obras Públicas Estadales de la Gobernación del Estado Bolívar, donde desempeñaban los siguientes cargos: Inspector de Obra I, Inspector de obras II, Dibujante Técnico I, Asistente de Ingeniero I y Topógrafo III, respectivamente, quienes se encontraban en pleno proceso de jubilación, por estar comprendidos dentro del grupo de funcionarios sujetos a la aplicación de Jubilaciones Especiales con más de 15 años de servicios.

Que el poder Ejecutivo del Estado Bolívar, por Decreto N° 278 de fecha 26 de diciembre de 2002 “(…) derogó el decreto promulgado en fecha 24 de diciembre de 1943 (…), ordenó suprimir de la estructura organizativa de la Gobernación del Estado Bolívar a la Dirección de Obras Públicas Estadales (…), acordó la transferencia del personal obrero (…) y con la entrada en vigencia del precitado Decreto (…) se le desconocieron todos los derechos que tienen mis patrocinados con motivo de la prestación de sus servicios en la Administración Pública por muchos años y, en consecuencia, se violentó el contenido del artículo 224 en su parte in fine de la CONSTITUCION DEL ESTADO BOLIVAR (…)”. (Negrillas y mayúsculas del recurrente).

Que el poder Ejecutivo Estadal, por Decreto N° 002 de fecha 3 de febrero de 2003, decretó el Estado de Emergencia Económica y Financiera en el Gobierno del Estado Bolívar, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de fecha 5 de febrero de 2003, N° 023 Extraordinario donde se establece: “Artículo 12: Debido a la emergencia económica y financiera y actuando conforme a la Ley que Reforma la Ley del Instituto del Vivienda del Estado Bolívar y el decreto que suprime las Direcciones de Obras Públicas Estadales, Mantenimiento y Servicio Autónomo Vías Bolívar se decreta la reducción de personal y consecuente eliminación de los cargos’” (Negrillas del recurrente).

Que en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria N° 70 de fecha 7 de abril de 2003, aparecen publicadas las Resoluciones Nros. 018, 032, 033, 034 y 036, respectivamente, todas de fecha 5 de abril de 2003, mediante las cuales se procede al retiro de la Administración Pública del Estado Bolívar a los ciudadanos Ángel C. Ramírez G., Antonio Vallenillas, José González, Jesús María Odreman y Emigdio Martínez Campos, todos identificados, y su consecuente incorporación al registro de elegibles.

Que en “(...) el ARTÍCULO TERCERO de cada uno de los Decretos, la Gobernación del Estado Bolívar, ordenó al pago de las Prestaciones Sociales que le correspondan cada uno de los funcionarios que fueron despedidos de la Administración Pública, desconociendo todos los acuerdos y derechos derivados de la ley en cuanto al beneficio de JUBILACIÓN acordado previamente entre el Ejecutivo Regional y los Funcionarios Públicos (...)” (Negrillas y mayúsculas de la parte recurrente).

Que dichas resoluciones violan el estado de derecho y la seguridad jurídica, ya que se le desconocen los legítimos derechos que tienen los funcionarios públicos a ser respetados en su dignidad humana, a la protección que debe brindarle el Estado, y que en definitiva se le amparen todos los derechos y garantías constitucionales que le han sido vulneradas.

Que el Ejecutivo del Estado Bolívar, violó expresamente el derecho de reubicación que tienen los mencionados funcionarios con el agravante de que en forma inmediata fueron excluidos del registro de elegibles como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cercenándole su derecho de reingresar a la Administración Pública, y desconociendo el derecho de jubilación, que en fecha 21 de agosto de 2001, les reconoció el Ejecutivo Regional en Oficio N° 1155-01.

Que fundamenta su recurso en los artículos 3, 25, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 224 de la Constitución del Estado Bolívar; y el artículo 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que finalmente, solicita, se admita el recurso, se ordene reestablecer la situación jurídica infringida por el Ejecutivo Estadal, restituyendo a los recurrentes en su condición real y efectiva de funcionarios activos dejando sin efecto las mencionadas Resoluciones, y se dicte una medida cautelar de amparo que acuerde sus reingresos a la Dirección de Obras Públicas Estadales del Estado Bolívar.

Que se declare la nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad de las Resoluciones que acordaron el retiro, se suspendan los efectos de las mismas, se proceda al pago inmediato de los salarios de los recurrentes, se les garantice su derecho a la jubilación e igualmente se le ordene al ente recurrido reconocer el derecho que tienen de ser funcionarios públicos activos.







II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

Que “(…) en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, es iniciado por cinco (5) demandantes, que acumularon varias pretensiones en contra de un mismo demandado o ente recurrido, la Gobernación del Estado Bolívar, en forma de litisconsorcio activo.
Que cabe destacar que litisconsorcio, se define como una figura procesal mediante la cual varias personas pueden demandar, o varias personas pueden ser demandadas, con respecto a una misma pretensión o varias pretensiones necesariamente vinculadas por razones de conexidad entre los elementos estructurales de la pretensión, -sujeto, objeto y causa-.
Que (…) en este orden de ideas, procede este Tribunal a analizar los requisitos señalados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si los co-demandantes han acumulado válidamente las diferentes pretensiones establecidas, en este sentido dicha norma textualmente preceptúa:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Que del análisis anterior, se concluye que en la presente causa ocurrió una acumulación de pretensiones de varios demandantes, sin que se evidencie un elemento de conexión entre ellas, contraviniendo los criterios de acumulación establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivo, C.A., señaló:
´Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil trasgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y (…) en el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención del artículo 146 ya precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de la misma en total confirmación con la doctrina proferida en estas sentencias.
Que en fuerza de lo anteriormente señalado, resulta necesario a este Juzgado Superior DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 (sic) del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de los criterios jurisprudenciales ya señalados, por remisión expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”. (Mayúsculas y negrillas de a quo).




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Mediante diligencia presentada en fecha 2 de septiembre de 2003, por el abogado Antonio Silverio Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio José Ballenilla Ortega, José González Ortuñez, Emigdio José Martínez Campos, Jesús María Odreman Franco y Ángel Custodio Ramírez, manifestó la voluntad de desistir del presente procedimiento en los siguientes términos: “(…) Por cuanto la Gobernación del Estado Bolívar, en su PUNTO DE CUENTA N° DRH-PC-457 de fecha 31-07-2003 aprobó el Reingreso del Personal que fue objeto de la medida de Reducción de Personal, por la supresión de la Dirección de Obras Públicas Estadales, que tienen más de 15 años de servicios en la Administración Pública y que alcanzan más de 50 años de edad, quedando incluidos mis representados como se acredita en los recaudos acompañados, lo cual supera los motivos que originaron el Recurso, hoy concurro para DESISTIR como en efecto así lo hago tanto del procedimiento como de la acción (...) y se le imparta la homologación correspondiente (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Así las cosas, esta Corte observa que corre al folio 10 del presente expediente judicial, el poder autenticado otorgado por los ciudadanos Antonio José Ballenilla Ortega, José González Ortuñez, Emigdio José Martínez Campos, Jesús María Odreman Franco y Ángel Custodio Ramírez, al abogado Antonio Silverio Velásquez, todos identificados, donde se expresan una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad para desistir, exigida de tal manera por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de los recurrentes en el presente caso, y que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento recaído tanto en la acción como en el procedimiento del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, ejercido por el apoderado judicial de los ciudadanos antes citados, contra las Resoluciones Nros. 018, 032, 033, 034 y 036, respectivamente, todas de fecha 5 de abril de 2003, emanadas de la Secretaría de Gobierno del Estado Bolívar, por medio de las cuales se acordó el retiro de los recurrentes de la Dirección de Obras Públicas Estadales. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la solicitud de homologación del desistimiento presentado en fecha 2 de septiembre de 2003, por el abogado Antonio Silverio Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.014, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio José Ballenilla Ortega, José González Ortuñez, Emigdio José Martínez Campos, Jesús María Odreman Franco y Ángel Custodio Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.596.210, 4.600.662, 4.984.952, 4.979.220 y 3.017.170, respectivamente, del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra las Resoluciones Nros. 032, 033, 036, 034 y 018, respectivamente, todas de fecha 5 de abril de 2003, emanadas de la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante las cuales se acordó el retiro de los recurrentes de la Dirección de Obras Públicas Estadales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/aecz
Exp. N° 03-3563