MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 88-9717
En fecha 17 de noviembre de 1988, el abogado GUSTAVO CASAL NONES, adjunto a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, procediendo en nombre y representación de la República de Venezuela -hoy República Bolivariana de Venezuela-, presentó ante esta Corte solicitud de expropiación de un inmueble –parte de mayor extensión- que se encuentra ubicado en el lugar denominado “CHIPANO”, Distrito Mariño –hoy Municipio Mariño- del Estado Nueva Esparta, constituido por un lote de terreno, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: camino que baja de Los Robles al caserío Fajardo; Sur: conuco de Jacinto Carreño; Este: conuco de Valentín Rodríguez; y Oeste: conuco de Francisco Palma. La superficie de la zona a expropiar es de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (7.253,25 m2), según levantamiento topográfico practicado por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), y que se refleja en el plano acompañado al respecto por el representante judicial de la República.
El lote de terreno cuya expropiación se solicita, está comprendido en la zona de afectación establecida por los Decretos Nros. 614 y 970, de fechas 21 de mayo de 1980 y 6 de febrero de 1981, respectivamente, publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 31.988 y 32.164, de las mismas fechas, respectivamente, a los efectos de la construcción de la obra: “AVENIDA INTERURBANA CERRO COLORADO-LOS ROBLES”.
El inmueble descrito se presume propiedad de los ciudadanos Luis Beltrán Montes de Oca Díaz, Amparo Montes de Oca Díaz, Luisa Montes de Oca Díaz de Ávila, Josefina Carreño Rodríguez de Gutiérrez, Carmen Carreño Rodríguez, Isabel Eucaris Carreño R., Luis José Carreño Rodríguez, Iván José Carreño Rodríguez y Asdrúbal Carreño Rodríguez, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Porlamar, en fecha 25 de marzo de 1977, bajo el N° 155, folios vuelto del 84 al 90, Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional.
Asimismo, la representante de la República señaló que no ha sido posible celebrar, con los presuntos propietarios, el arreglo amigable a que se refiere el artículo 3° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo cual, de acuerdo a instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones -hoy Ministerio de Infraestructura-, a través del Oficio N° 11822, de fecha 13 de octubre de 1988, procedió a solicitar la expropiación total del inmueble particular antes identificado.
Igualmente, por tratarse de una obra de urgente realización, solicitó la ocupación previa del inmueble cuya expropiación interesa a la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
A este fin, la representación de la República requirió a esta Corte que designara a un experto, el cual unido al que su representada designe y, el tercero nombrado por el Colegio de Ingenieros del Distrito Federal, integren la Comisión de Avalúos a la que hace referencia el artículo 16 eiusdem, a los fines de proceder a la fijación del justiprecio.
Finalmente, solicitó se oficie a la Oficina Subalterna de Registro respectiva, a fin de recabar todos los datos concernientes a la propiedad del inmueble que se requiere y, una vez recibidos, se emplacen a los propietarios, poseedores, arrendatarios y, en general, a quienes pretendan tener algún derecho sobre el inmueble a expropiar, todo ello, en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 21 de noviembre de 1988, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 1988, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de expropiación. Asimismo, se dispuso oficiar al Registrador Subalterno del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Porlamar, a fin de solicitarle todos los datos y circunstancias concernientes a la propiedad y demás derechos reales referidos al inmueble cuya expropiación se solicita.
Igualmente, por cuanto la representante de la República solicitó la ocupación previa del inmueble, se ordenó comisionar ampliamente al Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, para que diera aviso al propietario y ocupantes del referido inmueble, realizara la notificación de éstos y practicara la inspección judicial y todas las diligencias ordenadas en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Asimismo, a los fines de nombrar la Comisión de Avalúos que habría de justipreciar el inmueble objeto de expropiación, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que tuviera lugar el acto de designación de los peritos avaluadores.
El día 9 de marzo de 1989, se llevó a cabo el acto de designación de la Comisión de Avalúos por parte de la representación de la República, del Colegio de Ingenieros de Venezuela y del Tribunal, la cual recayó en los ciudadanos Alfredo Sánchez Vegas, María Josefa Romero y Oswaldo Aguirre, respectivamente, los dos primeros, en ese mismo acto consignaron escrito de aceptación al cargo, ordenándose notificar al tercero de ellos, para que en un término de veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación manifestara su aceptación o excusa y, en el primero de los casos prestase el juramento de Ley. Igualmente, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3°) día de despacho siguiente a la notificación antes ordenada, para la juramentación de los peritos designados.
Una vez practicada la notificación antes indicada, a través de diligencia de fecha 15 de marzo de 1989, el ciudadano Oswaldo Aguirre, aceptó la designación para el cargo de perito.
El 28 de marzo de 1989, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la juramentación de la Comisión de Avalúos, se dejó constancia de la no comparecencia de los peritos avaluadores; razón por la cual, se difirió para la diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha, la oportunidad para la celebración de dicho acto.
En fecha 3 de abril de 1989, oportunidad para que tuviera lugar el acto de juramentación de los peritos designados en el presente procedimiento, se hicieron presentes los ciudadanos María Josefa Romero, Alfredo Sánchez Vegas y Oswaldo Aguirre, en su condición de peritos avaluadores, a quienes se les tomó el juramento de Ley, fijando como fecha para la consignación del avalúo correspondiente el 3 de mayo de 1989, de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 1989, el representante de la República, consignó original del Oficio N° 2950-203, de fecha 29 de marzo de 1989, emanado del Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Porlamar, mediante el cual se remitió el resultado de la comisión conferida por esta Corte.
En tal sentido, el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejó constancia que, en fecha 29 de marzo de 1989, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de expropiación, a los fines de efectuar la Inspección Ocular ordenada por esta Corte, encontrándose presentes el abogado Gustavo Casal Nones, en su condición de representante de la República, así como el abogado José Luis Gutiérrez Carreño, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos propietarios del inmueble, dejando constancia: “(…) que el terreno tiene una superficie total de cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta metros cuadrados (44.750 mts2) y que la superficie a expropiar en este juicio es de siete mil doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (7.253,25 mts2); asimismo observa que esta área última afectada es atravesada por carretera de dos vías de circulación, con una isla de por medio, cada canal de circulación tiene un ancho de siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) observándose que uno de ello, es decir, el de la parte este, está completamente pavimentado, y el otro es tierra, y que la isla que los divide tiene un ancho de cuatro metros (4 mts), observándose varios postes de alumbrado público.- Se observa asimismo, que el terreno descrito no tiene ningún tipo de construcción ni bienhechurías, sino la vegetación propia en ese sitio. El notificado, Dr. Luis Gutiérrez Carreño, representante de propietarios de los terreno inspeccionado, manifiesta que está conforme con la inspección que realiza este Juzgado y que no tiene ninguna objeción que hacerle a la misma (…)”.
En fecha 3 de mayo de 1989, los peritos designados por la República, por el Colegio de Ingenieros y por esta Corte, procedieron a consignar en autos el informe de avalúo, en el que valoraron el inmueble cuya expropiación interesa a la República, por un monto total de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 688.565,52).
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2001, la abogada Martha Monasterios Malavé, actuando en representación de la República, solicitó al Juzgado de Sustanciación que oficiara al Registrador respectivo, a los fines de que remitiera todos los datos concernientes a la propiedad del inmueble objeto de expropiación, ratificando en tal sentido, el Oficio Nº 4559, de fecha 15 de diciembre de 1988.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar nuevamente al Registrador Subalterno del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Porlamar, a los fines de solicitarle los datos concernientes a la propiedad del inmueble objeto de la presente expropiación.
En fecha 20 de junio de 2001, se remitió Oficio Nº 224-JS-2001 al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, solicitando todos los recaudos necesarios para conocer la titularidad del inmueble objeto de expropiación, y si existía gravámen sobre él, concediéndole un plazo de diez (10) días para la remisión de lo solicitado, a partir del recibo de éste.
En fecha 7 de febrero de 2002, compareció la abogada Dairene Martínez, Struve, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.209, actuando en su condición de representante de la República, a fin de consignar Oficio-Poder N° 0427, de fecha 10 de diciembre de 2001, para que surtiera los efectos legales consiguientes.
El 10 de diciembre de 2002, se ratificó el contenido del Oficio N° 224-JS-2001, mediante Oficio Nº 595-JS-2002.
En fecha 19 de febrero de 2003, se agregó a los autos Oficio N° 15-7-15-19-30, de fecha 30 de enero de 2003, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anexo al cual se remitió copia certificada del documento de propiedad y la certificación de gravámen del inmueble objeto de expropiación, en la cual se dejó constancia de que los propietarios del inmueble cuya expropiación se pretende, son los ciudadanos Luis Beltrán Montes de Oca Díaz, Amparo Montes de Oca Díaz, Luisa Montes de Oca Díaz de Ávila, Josefina Carreño Rodríguez de Gutiérrez, Carmen Carreño Rodríguez, Isabel Eucaris Carreño R., Luis José Carreño Rodríguez, Iván José Carreño Rodríguez y Asdrúbal Carreño Rodríguez. Asimismo, se dejó constancia que sobre el referido inmueble no pesa ningún gravamen, medida cautelar o medida ejecutiva.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2003, en razón que el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, remitió la información requerida, esta Corte ordenó el emplazamiento de los ciudadanos señalados ut supra, quienes aparecen como propietarios, a los demás posibles propietarios, arrendatarios, poseedores, acreedores y, en general a todo el que tenga o pretenda tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la última publicación del cartel previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, con la advertencia que si no comparecían por si o por medio de apoderados, en dicho término se les nombraría defensor.
Igualmente, se fijó a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 27 eiusdem, o la fecha de aceptación y juramentación del defensor, si éste fuera el caso, para el acto de contestación a la solicitud de expropiación.
Asimismo, se ordenó la publicación de la solicitud de expropiación y de dicho auto, en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas y en alguno de la localidad, si lo hubiere, por tres (3) veces durante un mes, con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación y, la remisión de tres (3) ejemplares de la primera de dichas publicaciones al Registrador competente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 eiusdem.
En fecha 27 de mayo de 2003, compareció por ante el Juzgado de Sustanciación la abogada Rosanna Uzcátegui Dávila, representante de la República, a los fines de solicitar que fuera practicada la Inspección Judicial al inmueble objeto de expropiación, prevista en el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Igualmente consignó cuatro (4) ejemplares del diario “Últimas Noticias”, cuerpo único, de fecha 9 de mayo de 2003, en cuya página dieciocho (18), apareció la primera (1ª) publicación del Cartel de Emplazamiento, así como también cuatro (4) ejemplares del diario “Sol de Margarita”, de fecha 9 de mayo de 2003, en cuya página seis (6) aparece la publicación a la que se hace alusión anteriormente.
Posteriormente, en fecha 3 de junio de 2003, esta Corte a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, remitió al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tres (3) ejemplares del diario “Últimas Noticias” y tres (3) ejemplares del diario “Sol de Margarita”, en los cuales apareció la primera (1ª) publicación del Cartel de Emplazamiento referente a la solicitud de expropiación de un inmueble ubicado en el lugar denominado “CHIPANO”, en el Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, afectado para la construcción de la obra Avenida Inter-Urbana Cerro Colorado Los Robles.
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2003, la representación judicial de la República, solicitó que la Inspección Judicial requerida en fecha 27 de mayo de 2003, sea dejada sin efecto por error, ya que la misma cursa al expediente.
Publicados y consignados los carteles a que se refieren el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, esta Corte mediante auto de fecha 1° de julio de 2003, acordó notificar a la ciudadana DORIS LOVERA VALERO, Defensora de Ausentes y no Comparecientes, a los fines de que acudieran al acto de contestación a la solicitud de expropiación que tendría lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por cuanto además de las personas emplazadas, podían haber otras que tuvieran o pretendieran tener derechos sobre el inmueble objeto de expropiación y que no han comparecido por si, ni por medio de apoderado, dentro del lapso establecido en el artículo 27 eiusdem, a hacerse parte en el proceso expropiatorio.
El día 5 de agosto de 2003, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la presente solicitud de expropiación, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Doris Lovera Valero, en su carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes y, de la representante de la Procuraduría General de la República, abogada Rosanna Uzcátegui Dávila.
En el acto de contestación a la solicitud de expropiación, la abogada Doris Lovera Valero, en su carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes, hizo la siguiente observación: “En cuanto a la justa indemnización prevista en la ley, ordinal 4, artículo 7, se practique un avalúo definitivo en su momento procesal, a los fines de ajustar el monto de la indemnización”. Adicionalmente, declaró no oponerse a la presente solicitud de expropiación.
Por su parte, la abogada Rosanna Uzcátegui Dávila, actuando con el carácter de representante de la República, expuso lo siguiente: “(…) Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de expropiación incoada por mi representada en fecha 17 de noviembre de 1988, la cual cursa a los folios 1, 2 y vto. del expediente. Por otra parte se deja constancia que en este procedimiento expropiatorio se cumplieron con todos los trámites legales tendentes a la comparecencia de la parte expropiada a este acto de contestación, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial para lo cual se hizo necesario requerir la asistencia de la Defensora de los Ausentes y no Comparecientes garantizándole de esta manera a la parte expropiada su derecho a la defensa y al debido proceso. En cuanto al petitorio de la Defensora de Ausentes y no Comparecientes de la practica de un nuevo avalúo a los fines de actualizar el valor real del inmueble expropiado existe en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social la etapa procesal para ello como lo es el acto de avenimiento (…)”.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto no se formuló oposición a la solicitud de expropiación, acordó pasar el expediente a esta Corte.
En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte somete el asunto a su consideración, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la solicitud de expropiación formulada por el representante de la República, en fecha 17 de noviembre de 1988, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el lugar denominado “CHIPANO”, Distrito Mariño –hoy Municipio Mariño- del Estado Nueva Esparta, constituido por un lote de terreno, parte de mayor extensión, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: camino que baja de Los Robles al caserío Fajardo; Sur: conuco de Jacinto Carreño; Este: conuco de Valentín Rodríguez; y Oeste: conuco de Francisco Palma. La superficie de la zona a expropiar es de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS ((7.253,25 mts2), según levantamiento topográfico practicado por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura).
Como punto previo, esta Corte observa que la representación de la República, en su escrito libelar, solicitó la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación, de conformidad con el artículo 51 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, siendo que, según se constata de la lectura del expediente, no se ha emitido pronunciamiento respecto de la referida solicitud.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe acotar que tal medida cautelar viabiliza el anticipar la posesión del bien expropiado, por parte del ente expropiante, asegurando así, los resultados de la sentencia definitiva.
En tal sentido, a los fines de adelantar la posesión efectiva del inmueble objeto de expropiación, deben ser llenadas ciertas formalidades, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 1992, que al efecto expresó acertadamente lo siguiente:
“(…) La medida de ocupación previa, por su misma naturaleza, lleva implícita la noción de urgencia en la realización de la obra, que constituye precisamente fundamento racional y necesario, de esta institución en el procedimiento expropiatorio. Para responder a esa naturaleza y a fin de tutelar los derechos de los propietarios, los artículos 51 y 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social prevén para que la susodicha ocupación previa pueda ser otorgada el cumplimiento de las siguientes formalidades: a) que la obra a ser ejecutada sea de las consideradas como de utilidad pública por el artículo 11 de la Ley, es decir, aquellas que se encuentren exceptuadas de la formalidad de la declaratoria previa de utilidad pública por ser evidentemente de esta naturaleza; b) que el expropiante considere la ejecución de la obra como de urgente realización; c) que se justiprecie el inmueble por la comisión de expertos a que se refiere el artículo 16 en su último aparte; d) que haya introducido la demanda de expropiación, valorado el inmueble; f) que se haya dado aviso al propietario y al ocupante; g) que se haya llevado a cabo una inspección judicial sobre el bien, a objeto de dejar constancia de las circunstancias que han de ser tomadas en cuenta para la determinación del justiprecio definitivo del inmueble”.
Cabe destacar que la sentencia anteriormente transcrita alude a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que fue refrendada el 4 de noviembre de 1947, la cual, debe precisarse, quedó derogada ante la entrada en vigencia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 324.340, en fecha 1° de julio de 2002.
Ello así, al realizar las consideraciones necesarias a los fines de verificar el cumplimiento de las formalidades requeridas para desestimar o declarar la procedencia de la ocupación previa solicitada por el ente expropiante, debe considerarse que tales formalidades deben ser cónsonas a la luz de las previsiones contenidas en la vigente Ley que regula la materia.
Adicionalmente, se observa de las actas que reposan en el expediente, que fue llevada a cabo una inspección judicial sobre el bien, a objeto de dejar constancia de las circunstancias que serían tomadas en cuenta para la determinación del justiprecio definitivo del inmueble, para lo cual esta Instancia aprecia que mediante diligencia de fecha 4 de abril de 1989, el representante de la República, consignó original del Oficio N° 2950-203, de fecha 29 de marzo de 1989, emanado del Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Porlamar, mediante el cual se remitió el resultado de la comisión conferida por esta Corte, para cumplir la Inspección Judicial en el inmueble afectado, siendo que el referido Juzgado se constituyó en el terreno cuya expropiación se interesa en fecha 29 de marzo de 1989, donde se dejó constancia que el terreno objeto de la inspección “(…) tiene una superficie total de cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta metros cuadrados (44.750 mts2) y que la superficie a expropiar en este juicio es de siete mil doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (7.253,25 mts2); asimismo observa que esta área última afectada es atravesada por carretera de dos vías de circulación, con una isla de por medio, cada canal de circulación tiene un ancho de siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) observándose que uno de ello o sea el de la parte este, está completamente pavimentado, y el otro es tierra, y que la isla que los divide tiene un ancho de cuatro metros (4 mts), observándose varios postes de alumbrado público.- Se observa asimismo, que el terreno descrito no tiene ningún tipo de construcción ni bienhechurías, sino la vegetación propia en ese sitio. El notificado, Dr. Luis Gutiérrez Carreño, representante de propietarios del terreno inspeccionado, manifiesta que está conforme con la inspección que realiza este Juzgado y que no tiene ninguna objeción que hacerle a la misma (…)” (Subrayado de esta Corte).
No obstante, esta Corte estima pertinente señalar, que consta en autos que el Ente expropiante ha procedido a ocupar previamente el inmueble objeto de expropiación, tal como se desprende del Informe llevado a cabo por la Comisión de Peritos Avaluadores, de fecha 3 de mayo de 1989, en el cual se expresó lo siguiente: “Uso Actual: Construcción Avenida Inter.-Urbana Cerro Colorado-Los Robles” (folio 46).
En razón de lo anterior, visto que el Ente expropiante procedió a realizar las obras en el inmueble objeto de expropiación, sin que existiera un pronunciamiento judicial preliminar al respecto, esta Corte estima que al haberse ocupado de hecho el inmueble en cuestión, resulta innecesario pronunciarse acerca de la procedencia de la ocupación previa formulada por la representación judicial de la República, siendo que corresponderá en su oportunidad, emitir pronunciamiento en cuanto al pago de los intereses calculados al doce por ciento (12%), por concepto de indemnización, desde la efectiva ocupación del inmueble por parte del ente expropiante hasta el efectivo pago de la indemnización expropiatoria, visto que la parte expropiada ha sido privada de la posesión antes de que efectivamente se hubiere concretado el traslado de la propiedad. Así se decide.
En otro orden de ideas, corresponde a esta Corte pronunciarse en cuanto a la procedencia de la solicitud de expropiación interpuesta por la representación de la República. Al efecto observa:
En el presente caso, se evidencia de la Inspección Judicial evacuada sobre el inmueble cuya expropiación interesa a la República, cursante a los folios 39 y vto. del expediente, que el mismo, está comprendido dentro del área especialmente afectada para la construcción de la obra: “AUTOPISTA CERRO COLORADO-LOS ROBLES”, zona afectada por los Decretos Nos. 614 y 970, de fechas 21 de mayo de 1980 y 6 de febrero de 1981, respectivamente, publicados en las Gacetas Oficiales Nos. 31.988 y 32.164 de la misma fecha y año.
Por otra parte, esta Corte observa, de los documentos presentados en el proceso, y en particular de las resultas remitidas por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que se identifican como propietarios a los ciudadanos Luis Beltrán Montes de Oca Díaz, Amparo Montes de Oca Díaz, Luisa Montes de Oca Díaz de Ávila, Josefina Carreño Rodríguez de Gutiérrez, Carmen Carreño Rodríguez, Isabel Eucaris Carreño R., Luis José Carreño Rodríguez, Iván José Carreño Rodríguez y Asdrúbal Carreño Rodríguez, según se desprende de documento protocolizado ante la prenombrada Oficina de Registro, en fecha 25 de marzo de 1977, bajo el Nº 155, folios vuelto 84 al 90, Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional.
Adicionalmente, se desprende del Oficio Nº 15-7-15-19-1114, de fecha 30 de julio de 2001, suscrito por el Registrador Subalterno respectivo, mediante el cual informa que en el referido documento no constan notas marginales de enajenación, gravámen, medida cautelar o ejecutiva que hayan sido participadas a ese Despacho por Organismo alguno.
Además, teniendo en cuenta que se efectuaron las publicaciones del cartel de emplazamiento, tal como lo ordena los artículos 21 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a fin de la comparecencia de la parte expropiada, así como, de otros eventuales propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios y, en general todo el que tuviese o pretendiese tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita, presentándose únicamente la abogada Doris Lovera Valero, como Defensora de los Ausentes o no Comparecientes y la representante de la República, abogada Rosanna Uzcátegui Dávila.
Por último, se observa que en el acto de contestación a la solicitud de expropiación, tanto la apoderada judicial de la República, así como, la Defensora de los Ausentes o no Comparecientes, no se opusieron a la solicitud de expropiación.
Así las cosas, esta Corte en virtud que es incuestionable la utilidad pública de la obra en favor de la cual se sacrifica el derecho de propiedad del particular, así como, que la fijación de un justiprecio adecuado para su momento fue realizado conforme a la ley y que existe la disposición de la República Bolivariana de Venezuela al pago justo, es indiscutible que en el presente caso se cumplen a cabalidad los presupuestos establecidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, necesarios para la expropiación solicitada en el presente proceso, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la solicitud de expropiación. Así se decide.
Por otra parte, en el acto de contestación a la solicitud de expropiación, se observa, que la Defensora de Ausentes y no Comparecientes requirió “que se practique en su momento procesal el avalúo definitivo a los fines de ajustar el monto a la indemnización correspondiente a los propietarios”.
Al respecto, la representación de la República arguyó que “la práctica de un nuevo avalúo a los fines de actualizar el valor real del inmueble expropiado existe en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social la etapa procesal para ello como lo es el acto de avenimiento (…)”.
Ahora bien, esta Corte observa que efectivamente el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública prevé la oportunidad para que se lleve a cabo el Acto de Avenimiento, a los efectos de actualizar el valor real del inmueble expropiado, razón por la cual, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe el presente procedimiento expropiatorio. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la solicitud de expropiación realizada por el abogado GUSTAVO CASAL NONES, adjunto a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, procediendo en nombre y Representación de la República de Venezuela –hoy República Bolivariana de Venezuela-, de un inmueble que se encuentra ubicado en el lugar denominado “CHIPANO”, Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, constituido por un lote de terreno, parte de mayor extensión y las construcciones en el existentes, cuyos linderos de afectación son los siguientes: : Norte: camino que baja de los Robles al caserío Fajardo; Sur: conuco de Jacinto Carreño; Este: conuco de Valentín Rodríguez; y Oeste: conuco de Francisco Palma. La superficie de la zona a expropiar es de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (M2. 7.253,25), según levantamiento topográfico practicado por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura).
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta, Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 88-9717
AMRC/01/mgm
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