MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-000465
- I -
NARRATIVA

En fecha 19 de diciembre de 2002, el abogado Juan Carlos Guevara Liscano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.728, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, apeló de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por los abogados Marcos Avilio Trejo, Jorge Luis Morales y Egdy Vitalia Díaz de Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.453, 69.808 y 62.716, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas AÍDA MARGARITA TREJO GIL, ELSY DEL CARMEN DURÁN DÍAZ, MIRIAM JOSEFINA RONDÓN RODRÍGUEZ, AURA ROSA SULBARÁN DÁVILA, LOURDES BEATRIZ LEÓN RAMÍREZ Y MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad N° 8.034.416, 8.038.770, 8.030.084, 4.488.111, 9.477.109, 6.700.593, contra el referido Organismo.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 11 de febrero de 2003.

En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 6 de marzo de 2003, los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Mérida, consignaron su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de marzo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 18 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la parte accionante consignaron su escrito de contestación a la apelación.

En fecha 25 de marzo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5°) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 abril del 2003.

En fecha 3 de abril de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 25 de marzo de 2003, presentado por los apoderados judiciales del Organismo querellado. Se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció 10 de abril de 2003.

En fecha 10 de abril de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas, lo cual ocurrió el 29 de abril de 2003.

En fecha 15 de mayo de 2003, se remitió el expediente a esta Corte, y en fecha 20 de mayo del mismo año se dio cuenta. En esa misma fecha se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. En fecha 12 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Mérida consignó su escrito de Informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 13 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Los apoderados judiciales de la parte accionante, expusieron en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que sus poderdantes se habían venido desempeñando como funcionarias dependientes de la Contraloría General del Estado Mérida de la siguiente manera: Aura Rosa Sulbarán Dávila, Miriam Josefina Rondón Rodríguez y Elsy del Carmen Durán Díaz en el cargo de Auditor III, Lourdes Beatriz León Ramírez como Secretaria II, Aída Margarita Trejo Gil en el cargo de Secretaria III y Mireya del Carmen Santiago Paredes como Analista de Personal II.

Que, en fecha 17 de marzo de 2000 el Contralor General del Estado Mérida, dictó una Resolución contentiva del llamado Estatuto del Personal de la Contraloría General del Estado, el cual entre otras cosas estableció en su artículo 94 que los funcionarios ingresados a la Contraloría con anterioridad dicho Estatuto, serían considerados funcionarios de carrera administrativa.

Que, “…en fecha 16 de febrero de 2001 la Contraloría General del Estado Mérida ofició a cada una de (sus) representadas, participándoles que prescindían de sus servicios a partir de la misma fecha como una supuesta consecuencia de la reestructuración que se programó según la Resolución N° 3, de fecha 28 de agosto de 2000, dictada por la misma Contraloría General del Estado…”.
Que, sus mandantes interpusieron recurso de reconsideración, por ante el Contralor General del Estado Mérida, por ser el mismo órgano que emitió el acto administrativo de su “destitución”, del cual no se obtuvo respuesta en el lapso legalmente establecido, con lo cual se ratificó el contenido de dicho acto.

Que, la Resolución N° 3 a pesar de tener una vigencia de treinta días que vencieron el 28 de septiembre de 2000, fue utilizada por el Contralor General del Estado el 16 de febrero de 2001, como único soporte y fundamento para “destituir” a sus mandantes, lo cual evidencia un error en el fundamento jurídico del acto administrativo que se impugna, además de que dicha Resolución en nada afecta los derechos de sus representadas ni mucho menos podría atribuirle facultades al Contralor del Estado Mérida para violar el orden constitucional.

Asimismo alegaron que, al haber sido retiradas del cargo que venían ocupando dentro del referido Organismo, sin haberse cumplido con los requisitos establecidos en la normativa vigente, se violó su derecho al debido proceso y a la estabilidad del cargo, consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 9, 12, 19 ordinal 4° y 73 respectivamente.

En el petitorio del libelo de la demanda solicitaron, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 3 de fecha 28 de agosto de 2000 dictada por el Contraloría General del Estado Mérida, así como de los actos administrativos contenidos en las notificaciones de fecha 16 de febrero de 2001, las cuales ratifican en todo y cada una de sus partes el referida Resolución. En virtud de los derechos y garantías constitucionales que la parte accionante consideró vulnerados, solicitaron por la vía del amparo cautelar “…la reincorporación al ejercicio de sus funciones públicas que venían desempeñando en la Contraloría General del Estado Mérida y la cancelación de los salarios no devengados desde la fecha de su destitución…”.

Subsidiariamente solicitaron conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, “…dada la presunción grave del derecho que se reclama y para que sirva la providencia para hacer cesar la continuación de la lesión causada, dada que una destitución intempestiva e injustificada alteró su presupuesto personal para su sostenimiento y el de sus familias…”.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de septiembre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, declaró CON LUGAR la querella ejercida. Para ello razonó de la siguiente manera:

“…A la luz de los alegatos sostenidos por el querellante, y los elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo y anexos a los escritos de las partes intervinientes en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Observa este Juzgador que en el presente proceso se tramitó por el Procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, y no por el Procedimiento de las Querellas Funcionariales, sería inoficioso y en contra de la celeridad procesal una reposición de la causa, porque este Tribunal ratificando el criterio sostenido en el expediente N° 2349, (…) sostiene que es evidente que se notificó a la Administración autora del Acto impugnado, a fin de que remitieran los antecedentes administrativos y se público el Cartel de Emplazamiento, llamando a los interesados, que la Procuraduría General del Estado Mérida tuvo pleno conocimiento de la demanda pues se hizo parte del proceso y así se decide.

Con relación al alegato expresado por la representación de la Procuraduría General del Estado Mérida, por el cual alega que al haber cobrado sus prestaciones sociales las recurrentes en nulidad no tienen legitimación para demandar, obviamente que parte del falso supuesto de considerar que ello consiste en un desistimiento al ejercicio del derecho a accionar, lo cual es inadmisible desde el punto de vista constitucional como numerosas sentencias de nuestro Máximo Tribunal así lo han señalado (Sent. N° 1776-01, del 3/9/2001, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, M.J. Gómez en amparo, Jurisp. R&G, Tomo CLXXX, Pág-55) y así se decide.

Alegan las recurrentes gozar de estabilidad en el desempeño de sus cargos y ser funcionarias de carrera, por lo que en principio como lo ha dicho nuestra Constitución todos los cargos son de carrera, y la excepción es lo contrario. Vale decir, que el proceso de reestructuración debe cumplir necesariamente un procedimiento que ha sido señalado por nuestra jurisprudencia en los términos siguientes (…).

(…) Partiendo de tal circunstancia, obviamente que el acto Administrativo no da idea, de haber surgido con ocasión de un procedimiento de destitución o retiro a consecuencia de faltas disciplinarias, no bastando que sencillamente se halle el ente en una situación de reorganización, pues si el acto administrativo se fundamenta afectando al recurrente en tal “reorganización”, el mismo coloca a la demandante en una situación de indefensión, al no dejarle claro de que forma puede proceder contra el acto del cual está siendo afectada, en violación a la garantía prevista en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad del mismo de conformidad con el artículo 25 eiusdem, vicio este de Orden Público que al ser observado por éste Tribunal debe necesariamente provocar la nulidad de los actos administrativos impugnados y así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, que éste Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto (…) en consecuencia se ordena la reincorporación inmediata de los accionantes (…), al cargo que ocupaba cada una, o a uno de igual jerarquía, salario y en la misma zona geográfica del Estado Mérida, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha u oportunidad en que la presente decisión adquiera el carácter de cosa juzgada formal o material, previa corrección monetaria por experticia complementaria del fallo…”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de marzo de 2003, los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentaron su escrito de fundamentación de la apelación, en el cual argumentaron lo siguiente:

Que, “… la sentencia incurre en un grave error al declarar con lugar el recurso ejercido por seis (6) funcionarios distintos contra seis (6) actos distintos, ya que -siendo actos diferentes e individuales dirigidos a personas diferentes- los mismos no podían acumularse y ser resueltos en un solo juicio. Así, se produjo una inepta acumulación de acciones que debió generar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 4° Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lugar de la declaratoria con lugar pronunciada por el Juez A quo…”.

Asimismo señalaron que, “…es falso que en el juicio se haya notificado a la Procuraduría y es igualmente falso que este ente haya actuado en modo alguno durante el juicio, asunto este que resulta especialmente grave cuando se observa que, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa -vigente y aplicable para el momento en que se tramitó el juicio-, el legitimado pasivo autorizado para actuar en la querella es el Procurador de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Que, si bien constituye un evidente vicio formal del acto administrativo de retiro la omisión de los posibles recursos que podían ejercerse contra él tal vicio había quedado convalidado cuando las recurrentes ejercieron oportunamente sus recursos contra dichos actos, tal y como se evidencia de autos, por lo que ese vicio sería uno de aquellos a los que jurisprudencialmente se ha denominado vicios no invalidantes.

Igualmente esgrimieron que, el fallo apelado considera erróneamente que la aceptación por parte de las recurrentes de las liquidaciones que se les pagaron no evidencia la voluntad de las ex funcionarias de aceptar el retiro, señalando que la estabilidad impide hacer esta consideración, cuando justamente la estabilidad puede ser dispuesta por el funcionario, dado que la renuncia es justamente una causa de retiro de la Administración.

Finalmente solicitaron, “…se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se declare inadmisible la querella, o subsidiariamente se ordene la reposición de la causa al estado en que se decida nuevamente sobre la admisión del recurso ordenándose la notificación del Procurador General del Estado Mérida, o subsidiariamente; se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de los actos administrativos de retiros dictados por el referido organismo…”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de marzo de 2003, los abogados Marcos Avilio Trejo, Jorge Luis Morales y Luis Fernando Ramírez Ramírez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas AÍDA MARGARITA TREJO GIL, ELSY DEL CARMEN DURÁN DÍAZ, MIRIAM JOSEFINA RONDÓN RODRÍGUEZ, AURA ROSA SULBARÁN DÁVILA, LOURDES BEATRIZ LEÓN RAMÍREZ Y MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, consignaron escrito de contestación a la apelación, por medio del cual señalaron lo siguiente:

Que, no existe una inepta acumulación de acciones en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por sus representadas, tal y como lo pretende hacer ver la parte recurrente, ya que si bien es cierto que seis personas naturales diferentes intentaron el recurso contencioso administrativo el objeto y el título son los mismos de todas las recurrentes son los mismos, ya que todas fueron objeto de “despido injustificado” por la misma dependencia administrativa, a través del mismo título, vale decir, por la misma Resolución N° 3 emanada de la Contraloría General de Estado Mérida, mediante la cual se acordó una supuesta reestructuración de la referida Entidad.

Que, la solicitud planteada por la recurrente sobre la reposición de la causa al estado en que se decida nuevamente sobre la admisión del recurso planteado ordenándose la notificación del Procurador General del Estado Mérida, alegando para ello el contenido del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa vigente y aplicable para el momento en que se tramitó el juicio, resulta contradictoria ya que, “…la Ley de Carrera Administrativa no era aplicable a los funcionarios de Estados y Municipios, sino solamente a los funcionarios de dependencias nacionales. La norma aplicable al caso sería la Ley de la Procuraduría del Estado Mérida que obliga a la citación del Procurador en su condición de representante legal de la entidad federal en los juicios intentados contra la propia entidad federal o cuando en los procesos admitidos se evidencie que pudiera lesionar derecho patrimoniales de la misma…”. En el caso de autos, no se tenía que citar ni notificar al Procurador General del Estado Mérida, pues ni se había querellado a la entidad federal ni en el petitorio de la querella se solicitaban medidas o sanciones que pudieran afectar intereses patrimoniales del Estado Mérida.

Que, los vicios de forma del acto administrativo de “destitución” de sus representadas “…son esenciales para la validez o no del acto administrativo, pues si bien rige el principio que la ´ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento´, nuestro legislador reconoce que no todos los ciudadanos conocen la ley y es justamente que para proteger el derecho de los administrados, que se obliga a la administración a motivar el acto y a manifestar al interesado los recursos, órganos y términos que contra el mismo proceden a los fines de garantizar la vigencia de los derechos, así como la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso judicial o administrativo, conforme a la garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República…”.

Que, la Constitución vigente consagra una norma de orden público como es la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, como parte integrante de un sector de la población especialmente tutelado por el Estado como es el sector laboral, por lo tanto si la “…Contraloría General del Estado Mérida perfeccionó pagos a (sus) representadas por concepto de prestaciones sociales, para que los recibos implicaran la renuncia a las funciones que venían ejerciendo, (…) el mismo carece del efecto alegado por la apelante por mandato constitucional…”.

Por último solicitaron, “…se declare sin lugar la apelación interpuesta y se condene a la Contraloría General del Estado Mérida al pago de costos y costas procesales del proceso…”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, apoderados judiciales de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, la cual declaró con lugar la querella interpuesta, por las ciudadanas Aída Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago Paredes, contra el referido organismo. Al respecto esta Corte observa:

En primer lugar alega la parte apelante que, “…el A quo incurrió en un error al declarar con lugar el recurso ejercido por seis (6) funcionarios distintos contra seis (6) actos distintos, ya que -siendo actos diferentes e individuales dirigidos a personas diferentes- los mismos no podían acumularse y ser resueltos en un solo juicio. Ello así, produjo una inepta acumulación de acciones que debió generar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 4° Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”, en tal sentido esta Corte observa:

El artículo 84 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:

“…No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (…)
4°) Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.

Por su parte, el artículo 52 de Código de Procedimiento Civil, señala los diversos supuestos de conexidad para la acumulación de acciones o pretensiones, a saber:

“…1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”.

Al respecto el artículo 146 eiusdem establece que:

“Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°,2° y 3° del artículo 52.”

En tal sentido la doctrina ha definido la figura del litisconsorcio contenida en el artículo antes transcrito, “…como aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino además, unidos en su actuación procesal: según que la unión plural afecte a los demandantes o a los demandados o a ambos…”. (GUASP Jaime, Derecho Procesal Civil. España. Cuarta Edición 1998. Tomo 1.)

Al respecto esta Corte ha señalado que nuestro ordenamiento normativo prevé, por una parte, la figura del denominado litisconsorcio necesario o forzoso, el cual se presenta cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaz, debe operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse el juicio la pretensión debe hacerse valer por uno o varios integrantes de la relación jurídica frente a los demás, tal y como ocurre con las obligaciones mancomunadas indivisibles. Y por otra parte, la figura jurídica del litisconsorcio voluntario o facultativo, el cual se distingue del anterior por cuanto, a la pluralidad de partes corresponden también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado; así, la acumulación de todas ellas en el mismo proceso puede estar determinada, por voluntad de las diversas partes interesadas, por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones, y por la conveniencia de evitar sentencia contradictorias si las relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.

Asimismo en reciente decisión (Caso: ZULEIMA XIOMARA ROMERO DE SALAZAR Y OTROS Vs. JUNTA LIQUIDADORA DE LOS SEGUROS SOCIALES de fecha 13 de marzo de 2003,), esta Corte destacó la importancia de hallar en estado de comunidad jurídica a aquellas personas que demandan como litisconsortes con respecto al objeto de la causa, y citando una sentencia, también de este Tribunal, del 31 de julio de 2002 (MARÍA TERESA BOTINO Y OTROS Vs. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS) señaló lo siguiente:

“…ante la inexistencia de un acto administrativo general que fuera dictado en forma previa a las notificaciones individuales de los hoy querellantes, que constituya el fundamento de dichas actuaciones, considera esta Corte que no existe vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto cada uno de los actores o que reclama es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se puso fin a su relación de empleo público, el cual únicamente podría lesionar en forma individual la esfera de derechos e intereses de cada uno de ellos…’”.

Lo anterior fue interpretado por esta Corte en aquella oportunidad como reclamaciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares distintos, por cuanto cada uno de los retiros tuvo su asidero en una Resolución diferente emanada de la Junta Liquidadora, caso contrario a lo expuesto en el presente caso, ya que en los oficios por medio de los cuales se acordó el retiro de las accionantes estableció como único fundamento la Resolución N° 3 de fecha 27 de agosto de 2000, mediante la cual se decretó un proceso de reorganización administrativa de la Contraloría General del Estado Mérida, razón por la cual, a juicio de este Juzgador ello permite afirmar la existencia de una relación sustancial de los diversos accionantes entre sí (litisconsorcio voluntario), que deviene de una identidad del objeto y del titulo, ya todas fueron retiradas por la misma dependencia administrativa a través del mismo instrumento jurídico. Siendo ello visto que la acumulación de tales acciones se ajusta perfectamente al contenido del artículo 52 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Corte desestima la denuncia analizada. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte apelante, de que se reponga la causa al estado en que se decida nuevamente sobre la admisión del recurso planteado ordenándose la notificación del Procurador General del Estado Mérida, ya que es falso que el mismo haya sido notificado o actuado durante el juicio, esta Corte observa:

Los Estados son entidades político territoriales que poseen –en los términos del Texto Constitucional- total autonomía, así como personalidad jurídica plena, y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes, los cuales al igual que la República poseen una procuraduría general como órgano encargado de la defensa y representación judicial y extrajudicial de sus intereses patrimoniales. Al respecto Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no establece un procedimiento especial para la tramitación de que las querellas funcionariales contra los entes estadales y municipales, ante tal situación esta Corte en sentencia de fecha 20 de agosto de 1987, dejó sentado lo siguiente:

“…Por el contrario, en el contencioso de empleado público, si aparece una parte demandada desde el punto de vista material, el organismo querellado, obligaciones de hacer o de carácter patrimonial, es decir, es un verdadero reclamo. En este sentido, estima esta Corte que el Procedimiento previsto en los artículos 74 al 79 de la Ley de Carrera Administrativa resulta conveniente para el trámite de los asuntos contenciosos de empleado público estadales y municipales, que los Jueces Contencioso Administrativos Regionales pueden emplear utilizando la facultad que les confiere el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, respecto a la utilización de tal procedimiento por los mencionados Jueces, esta Corte cree conveniente hacer algunas precisiones respecto a la utilización del mencionado procedimiento para el trámite de los asuntos contenciosos de empleo público estadal o municipales.

En primer lugar, en atención al Acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en pleno, en fecha 19 de marzo de 1987, los lapsos de audiencias de procedimiento de carrera administrativa se deben computar por días de despacho (artículos 192 y 197del Código de Procedimiento Civil) y los días continuos de dicho procedimiento por días calendarios consecutivos (artículo 197 eiusdem)

En segundo lugar, la citación para la contestación de la demanda debe efectuarse con el Procurador General del Estado o con el Síndico Procurador Municipal, si los querellados son los Estados o Municipios, respectivamente…” (Subrayado de esta Corte)

Siendo ello así y luego del análisis de las actuaciones cursantes en autos este Juzgador observa que, el Tribunal de la causa tramitó el juicio de acuerdo al procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en efecto aun cuando el procedimiento de la Ley de Carrera Administrativa resultaba el más adecuado para la tramitación del presente reclamo funcionarial, tal como quedó expuesto, el Juez no estaba sujeto a la utilización de ese trámite, pues se trata de una facultad que le da el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, luego de admitir la querella en fecha 7 de junio de 2001 el A quo ordenó la notificación de los terceros interesados a través de la publicación de un cartel con base en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la notificación del Fiscal General de la República y del Contralor General del Estado Mérida, no siendo obligante la notificación del Procurador General de la referida entidad en el caso de autos, ya que el procedimiento se estaba tramitando con base a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y no a la Ley de Carrera Administrativa, estableciendo la primera de ellas una potestad discrecional del juez de ordenar o no tal notificación.

Por lo tanto, siendo la figura de la reposición considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina como una institución de carácter procesal, la cual fue creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten y menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, y visto que en el caso de autos la falta notificación del Procurador de la referida entidad no implica la violación de norma legal alguna ya que esta lo que hace es darle un carácter facultativo a tal notificación, esta Corte considera que no es procedente la infracción invocada, y así se declara.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante de que si bien constituye un evidente vicio formal del acto administrativo la omisión de los posibles recursos que podían ejercerse contra él, tal vicio había quedado subsanado cuando las recurrentes ejercieron oportunamente sus recursos contra dichos actos, esta Corte observa que la violación de los derechos de los accionantes no viene dada por el hecho de que los actos administrativos no indicaran los recursos que contra los mismos podían interponerse, sino al constatar que tal proceso de reestructuración no cumplió con los requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible acatamiento, entre los que se destaca (i) la definición de un plan de reestructuración; (ii) el estudio y análisis de la organización existente para estimar de esta manera las debilidades y fortalezas; (iii) la elaboración de un proyecto de reestructuración y (iv) la presentación del documento que expresara los motivos que justificaban o no la adopción de una medida de tal magnitud; requisitos estos que al no estar cumplidos evidencian no sólo un quebrantamiento del derecho al debido proceso sino también del derecho a la defensa de las accionantes. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.

Por último alegó la parte apelante que, el fallo apelado considera erróneamente que la aceptación por parte de las recurrentes de las liquidaciones de las prestaciones sociales que se les canceló no evidencia la voluntad de las ex funcionarias de aceptar el retiro, señalando que la estabilidad impide hacer esta consideración, cuando justamente la estabilidad puede ser dispuesta por el funcionario, dado que la renuncia es justamente una causa de retiro de la Administración.

En este sentido esta Corte ha señalado de forma reiterada que el pago de prestaciones sociales aceptado por un funcionario no implica en modo alguno un consentimiento tácito de este en su retiro del cargo que desempeñaba, siendo considerado tal pago sólo como un adelanto por dicho concepto (ver entre otras Sentencia N° 1.741 de fecha 21 de diciembre de 2000), razón por la cual este Juzgador considera que, al evidenciarse en autos el pago de prestaciones sociales de las accionantes ello no implica – tal y como lo pretende hacer ver la parte apelante- una aceptación del retiro de los cargos ocupados en el referido Organismo, manteniéndose incólume su derecho a la estabilidad como funcionarios de carrera. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella ejercida por los abogados Marcos Avilio Trejo, Jorge Luis Morales y Egdy Vitalia Díaz de Peña, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas AÍDA MARGARITA TREJO GIL, ELSY DEL CARMEN DURÁN DÍAZ, MIRIAM JOSEFINA RONDÓN RODRÍGUEZ, AURA ROSA SULBARÁN DÁVILA, LOURDES BEATRIZ LEÓN RAMÍREZ Y MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3 de fecha 28 de agosto de 2000 y las notificaciones de fecha 16 de febrero de 2001 emanadas del referido Organismo.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA

PONENTE

LA VICE-PRESIDENTE,







ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA






NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 03-000465
JCAB/I


Voto Salvado de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

La Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, salva su voto por disentir de la mayoría sentenciadora en el fallo que antecede, el cual declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados CÉSAR LOAIZA, JORGE KIRIAQUIDIS y JUAN PABLO LIVIANALLI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 23 de septiembre de 2002, que declaró con lugar la querella funcionarial incoada por los abogados MARCOS AVILIO TREJO, JORGE LUIS MORALES y EGDY VITALIA DÍAZ DE PEÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.453, 69.808 y 62.716, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas AÍDA MARGARITA TREJO GIL, ELSY DEL CARMEN DURÁN DÍAZ, MIRIAM JOSEFINA RONDÓN RODRÍGUEZ, AURA ROSA SULBARÁN DÁVILA, LOURDES BEATRIZ LEÓN RAMIÍREZ y MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nros. 8.034.416 8.038.770, 8.030.084, 4.488.111, 9.477.109 y 6.700.593, respectivamente, contra el referido Órgano Contralor. Asimismo, dicho fallo confirma la sentencia apelada.

A juicio de la disidente, dichos pronunciamientos realizados en el fallo objeto del disenso evidencian una contradicción insalvable en el razonamiento sobre el cual se fundamentó la mayoría sentenciadora para negar la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte apelante al estado de que se notificase al Procurador General del Estado Mérida y se diese cumplimiento al procedimiento previsto para la interposición de las querellas funcionariales en el artículo 74 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa (normativa aplicable rationae temporis al caso de autos). En este sentido, se incurrió en desaciertos fundamentales en cuanto al análisis realizado para la verificación de la legalidad aplicada a la decisión apelada y, por consiguiente, en la declaratoria de sin lugar del recurso de apelación ejercido, y subsiguiente confirmatoria del fallo apelado, aspectos éstos a los cuales se circunscribe el voto salvado que ahora se presenta.
Establecido lo anterior, la disidente pasa a manifestar su disenso respecto al criterio sostenido por la mayoría en el caso bajo examen:

Para declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte querellante al estado de que se notificase al Procurador General del Estado Mérida y se siguiese el procedimiento que para la interposición de las querellas funcionariales prevé la Ley de Carrera Administrativa, en el fallo bajo examen se hace referencia a que los Estados son entidades político territoriales que gozan de autonomía y personalidad jurídica propia, que actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han sido atribuidas por la Constitución y las Leyes y, que éstos “al igual que la República poseen una procuraduría general como órgano encargado de la defensa y representación judicial y extrajudicial de sus intereses patrimoniales” ( ver página 14, párrafo 1º de la sentencia objeto de disenso).

Asimismo, se expresa, citando una sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de agosto de 1987, que por cuanto la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no establece un procedimiento especial para la tramitación de las querellas funcionariales contra los entes estadales y municipales el ‘Procedimiento previsto en los artículos 74 al 79 de la Ley de Carrera Administrativa resulta conveniente para el trámite de los asuntos contenciosos de empleado público (sic) estadales y municipales, que los Jueces Contencioso Administrativos Regionales pueden emplear utilizando la facultad que les confiere el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’ (ver página 14, párrafo 2º y 3º del fallo del cual se disiente).

En este orden de ideas, la mayoría sentenciadora afirma que aunque del análisis de las actuaciones cursantes en autos se desprende que el Juzgado A quo tramitó el juicio siguiendo el procedimiento de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “aún cuando el procedimiento de la Ley de Carrera Administrativa resultaba el más adecuado para la tramitación del presente reclamo funcionarial (…), el Juez no estaba sujeto a la utilización de ese trámite, pues se trata de una facultad que le da el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Sobre la base del razonamiento antes expuesto, la sentencia objeto de disenso indica que el Juzgado A quo luego de admitir la querella interpuesta el 7 de junio de 2001, ordenó la notificación de los terceros interesados mediante cartel publicado en prensa de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la notificación del “Fiscal General de la República” y del Contralor General del Estado Mérida, no siendo entonces de obligatorio cumplimiento en el caso de autos -según sostiene la mayoría sentenciadora- la notificación del Procurador General del aludido Estado, por cuanto el procedimiento tramitado había sido el previsto en el Texto Normativo eiusdem (en el cual es “potestad discrecional del juez ordenar o no” la notificación del Procurador General de la República) y no el pautado en la Ley de Carrera Administrativa.

En refuerzo de lo anterior, la mayoría sentenciadora concluye manifestando que la reposición de la causa es una institución de carácter procesal que persigue corregir los errores de procedimiento que afecten y menoscaben el derecho de las partes por la infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso de que se trate y, que en el caso de autos, al no haberse violado norma legal alguna por ser potestativa y no obligatoria la notificación del Procurador General del Estado Mérida conforme a lo contemplado en el Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no era procedente tal reposición.

Ahora bien, respecto al razonamiento efectuado por la mayoría decisora, la disidente considera pertinente realizar los siguientes señalamientos:

En la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el Legislador sólo previó el procedimiento a seguir en los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de autoridades municipales o estadales que se ventilan ante los Juzgados Contenciosos Administrativos y no previó el procedimiento en materia de empleo público, por lo que, jurisprudencialmente, se llegó a la solución (antes del 11 de julio de 2002, fecha en la cual entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa que resolvió el problema antes planteado al establecer un procedimiento especial para tramitar las querellas funcionariales, independientemente de que éstas hubiesen sido interpuestas por funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales) de que los recursos contenciosos en materia funcionarial que se intentasen contra los Municipios o Estados, se debían tramitar mediante la aplicación supletoria del procedimiento previsto para la querella en los artículos 74 al 83 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

De lo anterior se desprende, que para los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares en materia funcionarial se observaba lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa pero, únicamente, en lo que se refiere al trámite del procedimiento. En cuanto al régimen de personal o disciplinario, los Municipios y los Estados se regían por lo previsto en sus Leyes, Ordenanzas o Reglamentos Especiales creados al efecto (lo cual hoy día continúa aplicándose de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Así, la Ley de Carrera Administrativa como Estatuto General que regía la relación de empleo público que se manifestaba entre la Administración Pública Nacional y los funcionarios a su servicio, comprendía en su regulación tres ámbitos: la administración de personal, esto es, el ingreso de los funcionarios a la carrera, su ascenso, su remuneración y su retiro de la función pública; la determinación de los derechos y deberes de los funcionarios públicos y el establecimiento de un “sistema de garantías jurídicas” que permitía a los funcionarios públicos recurrir en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública que fuese contrario a derecho y que afectase negativamente su esfera jurídico-subjetiva.

Ahora bien, el artículo 64 de la citada Ley dispone, que todos los actos administrativos dictados en ejecución de la misma, son recurribles por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional”, hoy artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creándose entonces el contencioso funcionarial como sistema contencioso administrativo especial, destinado a controlar en vía judicial los actos que al margen de la Ley dicte la Administración en ejercicio de la función pública.

En tal sentido, y a los efectos de materializar dicho control, se crearon los Tribunales Contenciosos encargados de la revisión de los actos administrativos en vía judicial; se estableció el proceso contencioso administrativo funcionarial, consagrando una acción de las que pueden servirse los funcionarios para hacer valer sus derechos frente a la Administración, rigiéndose por los principios que informan la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De manera que, cuando la controversia derivase de una relación jurídico administrativa materialmente funcionarial, el procedimiento estaba regulado por la derogada Ley de Carrera Administrativa, visto que no existía ningún otro que regulase estas situaciones. En ese sentido, el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa dispone, que ésta sería aplicable a los funcionarios públicos adscritos a la Administración Pública Nacional y a los aspirantes a ingresar en la carrera administrativa en la Administración Pública Nacional. Por consiguiente, dicha Ley resultaba aplicable cuando se trataba de reclamaciones que derivasen de actos de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, cuando tales actos se verificasen respecto de los funcionarios de la Administración Pública objeto de aplicación de la Ley y cuando las reclamaciones versasen sobre situaciones reguladas en la Ley de Carrera Administrativa o emanasen de situaciones reguladas por ella.

En este orden de ideas, es preciso aclarar que la actividad de la Administración en materia de función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y Municipios, está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, a los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos Regionales.

Por consiguiente, vista la competencia de los Tribunales Regionales en lo Contencioso Administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares, emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional es también el competente en primera instancia para conocer de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro Órgano Jurisdiccional; quedando su revisión, en caso de apelación, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, cuando se trataba de funcionarios públicos nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, cuya reclamación o querella fuese de índole funcionarial, el procedimiento aplicable era el contemplado en la Ley de Carrera Administrativa que, por su especialidad, resultaba aplicable analógicamente en estos casos. Así, lo ha venido estableciendo la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada (ver sentencias de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de diciembre de 1996 y 20 de mayo de 1999, entre otras) al señalar:

“(...) Considera conveniente esta Corte precisar que, conforme a su reiterado criterio, expresado en diversos casos sustancialmente similar al presente, la presente demanda debe ser considerada una querella funcionarial, tanto por la relación jurídica sobre cuya base la misma se plantea como por la pretensión en ella deducida.(...)
Ahora bien, en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se haya previsto un procedimiento específico para tramitar este tipo de acciones, razón por la cual, conforme se ha determinado expresamente en los casos de querellas incoadas por funcionarios municipales, es preciso aplicar con base en la previsión contenida en el artículo 102 ejusdem, por vía analógica, el procedimiento de la querella regulado en la Ley de Carrera Administrativa, por ser el más acorde con la naturaleza de la presente demanda.”

Conforme al criterio expuesto y en orden a lo anteriormente indicado, el proceso contencioso funcionarial está contemplado en los artículos 74 al 83 de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 92 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales consagran lo relativo a la interposición de la querella, su contestación, el lapso probatorio, acto de informes y la sentencia. Sin embargo, cabe resaltar, que el proceso contencioso funcionarial previsto en la normativa en referencia no constituye un proceso que se agota en sí mismo, pues para su desarrollo y tramitación requiere ser suplido, en primer lugar, por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en segundo término, por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la querella administrativa es el medio típico de “impugnación” en el contencioso administrativo funcionarial y constituye, ante todo, una acción procesal, y no un recurso. Si bien, comúnmente, en el ámbito contencioso administrativo suele hacerse referencia a los “recursos”, se trata en realidad de una acción procesal, entendida ésta como la medida a través de la cual se solicita al Juez contencioso-administrativo, la protección de los derechos e intereses lesionados por la Administración.

Ahora bien, con respecto a la legitimación pasiva, en el contencioso funcionarial, el legitimado pasivo es obviamente el ente público autor del acto, actuación, omisión, abstención o negativa accionada.

Ocurre, sin embargo, que la gran mayoría de los Organismos de la Administración Pública que son objeto de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, actualmente Ley del Estatuto de la Función Pública, carecen de personalidad jurídica propia y, en tal sentido, participan de la personalidad jurídica de la República. Así, en las reclamaciones que se interpongan contra tales organismos será la República el legitimado pasivo y, por ende, la representación de la misma la ejercerá el Procurador General de la República. En el presente caso, la acción se dirige contra un organismo que forma parte de la estructura central del Estado Mérida, la Contraloría General de dicho Estado.

Por consiguiente, la citación para la contestación de la querella debe efectuarse en la persona del representante judicial del ente con personalidad jurídica propia de que se trate que, en el caso bajo examine, es el Procurador General del Estado.

En este orden de ideas, se precisa que a tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa (normativa aplicable al caso de autos rationae temporis), una vez admitida la demanda se conminaba al Procurador General de la República, en el caso concreto sería al Procurador General del Estado Mérida, a darle contestación en el término de 15 días continuos contados a partir de la fecha del auto de admisión. No obstante, en la práctica, el lapso para la contestación comenzaba a correr a partir de la fecha en que se verificaba la notificación del aludido auto. Una vez notificado de la admisión de la querella, el legitimado pasivo podía optar por tres situaciones:

1.- Por no contestar la demanda, caso en el cual ésta se entendía contradicha.
2.- Por admitir o convenir en las pretensiones del querellante.
3.- En caso contrario -si no admitía las pretensiones planteadas- podía oponer todas las defensas que considere procedentes, sobre las cuales se pronunciaba el Tribunal al decidir la querella.

Aplicando lo anterior al caso en concreto, resulta evidente para la disidente que la mayoría sentenciadora erró al ratificar la actuación del Juzgado A quo, consistente en tramitar la querella conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no -como era lo correcto- de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, pues dicho Juzgado con el objeto de practicar la notificación de la parte querellada, ordenó librar oficio al Contralor General del Estado Mérida para que se hiciese parte en el recurso de nulidad interpuesto, siendo el verdadero legitimado pasivo el Procurador General del Estado Mérida, como representante judicial de la Contraloría General del aludido Estado.

En atención a lo precedentemente indicado, a juicio de la disidente la mayoría sentenciadora debió haber revocado la sentencia dictada por el Juzgado A quo el 23 de septiembre de 2002 y, en consecuencia, haber ordenado la reposición de la causa al estado de que se practicase correctamente la notificación del Procurador General del Estado Mérida y se siguiese tramitando la querella interpuesta de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa (de aplicación supletoria adjetiva al presente caso de autos), por ser el más idóneo tratándose de una pretensión de carácter funcionarial surgida con ocasión de una relación de empleo público.

El segundo aspecto que justifica la disidencia, está referido a que la mayoría decisora no efectúo una revisión exhaustiva del expediente y un análisis prolijo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 23 de septiembre de 2002, a los fines de constatar su conformidad o no con el derecho, toda vez que de haberlo hecho hubiese observado que dicho fallo adolecía del vicio de falso supuesto de hecho, debiendo entonces anularlo y pasar a conocer del fondo del asunto planteado de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria al caso sub examine por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre el anterior particular, la disidente estima conveniente transcribir un extracto de la sentencia dictada por el Juzgado A quo el 23 septiembre de 2002, en el cual se indica lo siguiente:

“(…) Observa este Juzgador que en el presente proceso se tramitó por el Procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares (sic), y no por el Procedimiento de las Querellas Funcionariales, sería inoficioso y en contra de la celeridad procesal una reposición de la causa, porque este Tribunal ratificando el criterio sostenido en el expediente N° 2349, (…) sostiene que es evidente que se notificó a la Administración autora del Acto Impugnado, a fin de que remitieran los antecedentes administrativos y se público el Cartel de Emplazamiento, llamando a los interesados, que la Procuraduría General del Estado Mérida tuvo pleno conocimiento de la demanda pues se hizo parte del proceso y así se decide.
Con relación al alegato expresado por la representación de la Procuraduría General del Estado Mérida, por el cual alega que al haber cobrado sus prestaciones sociales las recurrentes en nulidad no tienen legitimación para demandar; obviamente que parte del falso supuesto de considerar que ello consiste en un desistimiento al ejercicio del derecho a accionar, lo cual es inadmisible desde el punto de vista constitucional como numerosas sentencias de nuestro Máximo Tribunal así lo han señalado (…) (Resaltado de la disidente, folio 167 del expediente judicial, página 3, párrafo 1 y 2 de la sentencia objeto de disenso).

Si se lee detenidamente el extracto precedentemente citado, se pone de relieve que el Sentenciador de Primera Instancia estimó que resultaba inoficioso reponer la causa al estado de que se notificase al Procurador General del Estado Mérida, por cuanto el Juzgado A quo además de haber notificado a la Administración autora del acto recurrido, esto es, a la Contraloría General del Estado Mérida, al Fiscal General de la República y a los terceros interesados a través de la publicación de un cartel en prensa de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; la Procuraduría General del mencionado Estado se hizo parte en el proceso.

Asimismo, se desprende del aludido extracto que el Juzgador de Primera Instancia también afirmó que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida en la contestación a la querella ejercida, alegó que las recurrentes no estaban legitimadas para interponer la querella por haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, la disidente, previa lectura minuciosa de las actas que conforman el expediente, constata, que el Juzgado A quo al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que en dicho expediente no existe documento alguno del cual pueda derivarse que el Procurador General del Estado Mérida haya tenido conocimiento de la querella incoada y que consecuencialmente, se haya hecho parte del proceso, pues por el contrario se observa que en el Escrito de Contestación a la querella (cursante a los folios 72 al 75 de expediente judicial) el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Mérida, es quien realiza el alegato antes expuesto y no el Procurador General del mencionado Estado como falsamente lo expresó el Juzgador de Primera Instancia.

En conexión con lo anterior, resulta forzoso para la disidente concluir que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 23 de septiembre de 2002, adolecía del vicio de falso supuesto de hecho y que, sin embargo, la mayoría sentenciadora al conocer o revisar la referida decisión nada dijo al respecto, incurriendo con tal proceder en el vicio de omisión de pronunciamiento; toda vez que a pesar de que los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Mérida en su Escrito de Fundamentación de la Apelación habían manifestado que era falso que en el juicio llevado a cabo en la sede del Juzgado de Primera Instancia hubiese sido notificado el Procurador General del ente territorial en referencia y que éste se hubiese hecho parte en el proceso, la sentencia objeto de disenso sólo hace referencia al prenombrado alegato esgrimido por la parte apelante sin dar respuesta alguna en cuanto a la participación del Procurador General del Estado Mérida en la causa, confirmando en definitiva la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia.

En el caso concreto, lo procedente como se dijo supra era que la mayoría sentenciadora después de constatar el vicio de falso supuesto de hecho, anulara la sentencia del la cual estaba conociendo en apelación y pasase a conocer acerca del fondo del asunto planteado, para finalmente poder declarar con lugar la querella incoada -tal como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia- porque las querellantes habían sido retiradas de los cargos que venían desempeñando en la Contraloría General del Estado Mérida, por haber sido supuestamente afectadas por una medida de reducción de personal fundamentada en la reestructuración administrativa del Órgano querellado, sin que se cumpliese con los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos al efecto.

Finalmente, otro motivo de discrepancia que justifica este voto salvado, está referido a que esta Corte confirmó el fallo dictado por el Juzgado A quo sin emitir ningún pronunciamiento en relación al error o desacierto en el cual incurrió dicho Juzgado cuando después de haber declarado con lugar la querella incoada ordenó “la reincorporación inmediata de los (sic) accionantes (…), al cargo que ocupaba cada una, o a uno de igual jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha u oportunidad en que la presente decisión adquiera el carácter de cosa juzgada formal o material, previa corrección monetaria por experticia complementaria del fallo” (resaltado y subrayado de la disidente).

Respecto a lo anterior, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la corrección monetaria cuando se efectúan reclamaciones relacionadas con el pago de los sueldos dejados de percibir, toda vez que la relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna.
De manera que, en atención a lo antes expuesto, ha debido esta Corte en el supuesto de que considerase que la sentencia dictada por el Juzgado A quo se encontraba ajustada a derecho, o bien en el caso contrario, es decir, que estimase que la misma adolecía del vicio de falso supuesto de hecho, anularla y pasando a conocer acerca del fondo de la controversia planteada, ordenar la reincorporación de las querellantes al cargo que venían desempeñando en la Contraloría General del Estado Mérida, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que hubiese experimentado el sueldo asignado al cargo que desempeñaban para esa fecha, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejaron de percibir, salvo aquellos que implicasen la prestación efectiva del servicio.

Igualmente, han debido los Sentenciadores ordenar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los efectos de determinar el monto de la aludida indemnización, realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos que anteceden, se deja expuesto el criterio de la disidente frente a la mayoría sentenciadora.

El Presidente- Ponente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados

EVELYN MARRERO ORTIZ
Disidente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nro. 03-0465
EMO/04.-