MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-001135


- I -
NARRATIVA

En fecha 27 de marzo de 2003, se recibió Oficio N° 482 de fecha 12 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió anexo, expediente contentivo de la querella interpuesta por las abogadas NELLY ALVAREZ HERRERA y MIREYA RIVERO LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.787 y 21.007, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana OMAYRA CARTAYA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 3.254.149, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, con ocasión a la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2000, mediante la cual la ciudadana antes identificada fue removida del cargo de Director Técnico de Personal.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse escuchado en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada Ysabelyn Ruiz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.945, en su carácter de apoderada judicial de la referida Alcaldía, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, emanada del referido Tribunal, que declaró Con lugar la querella interpuesta.

En fecha 1 de abril de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El día 30 de abril de 2003, la abogada Martha Magín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.922, apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en esa misma fecha comenzó la relación de la causa.

En fecha 15 de mayo de 2003, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 27 de mayo del mismo año.

En fecha 28 de mayo de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 25 de junio de 2003, la ciudadana Martha Magín, en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante presentó escrito de informes, al igual que la ciudadana Nelly Álvarez Herrera en su carácter de apoderada judicial de la querellante y en esa misma oportunidad, se dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2001, las abogadas Nelly Alvarez Herrera y Mireya Rivero León, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.787 y 21.007, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Omayra Cartaya Serrano, interpusieron querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con ocasión a la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2000, mediante la cual la mencionada ciudadana fue removida del cargo de Director Técnico de Personal.

Que dicha ciudadana es funcionaria de carrera con veintidós años de servicios en la Administración Pública Nacional, y en fecha 16 de febrero de 1.999, ingresa a la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía Metropolitana), ocupando el cargo de Director Técnico de Personal. Señala que, “Estando en el ejercicio de este cargo, en fecha 17 de Noviembre de 2.000, recibe el oficio S/N de fecha 15-11-2.000, suscrito por ciudadano ALFREDO PEÑA, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, por el cual se le participa que mediante Resolución N° 47 de fecha 15-11-2.000, se acordó su remoción del cargo de Director Técnico de Personal de la Dirección Técnica, dependiente de la Dirección General de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo único, Literal “C”, Numeral 2 del Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1.974 y la colocan en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y finalmente se le excluye de la (…) Nómina de Personal, sin haber sido notificada de su retiro”.

Que la decisión administrativa de remoción, se encuentra viciada de ilegalidad por cuanto se fundamenta erróneamente en el Decreto Presidencial antes citado, y el cargo de Director Técnico de Personal, no se encuentra tipificado como un cargo de libre nombramiento y remoción en la Ley de Carrera Administrativa, ni por su denominación oficial, ni por su funciones que son de carácter eminentemente administrativo y subordinadas “y nada tiene que ver con la fijación y ejecución de políticas generales del Organismo”. Que en consecuencia tal actuación administrativa adolece de falta de motivación jurídica.
Que además dicho acto se encuentra afectado de nulidad por estar fundamentado en forma genérica e indeterminada, ya que no precisa el por qué de la exclusión, ya que la Administración sólo se limitó a señalar el dispositivo aplicado.

Como otro vicio argumenta la querellante que la Resolución en comento está viciada por desviación de poder “en virtud de que la finalidad de la actividad administrativa en este caso, no ha estado dirigida a satisfacer exigencias del servicio público, sino por lo contrario, ha estado orientada por consideraciones extrañas a las conveniencias públicas violentándose con ello los principios rectores indicados en el artículo 1° de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que el acto por medio del cual se retiró a la denunciante del cargo, también se encuentra viciado de ilegalidad, en virtud de haber omitido la Administración el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, a las cuales tiene legítimo derecho, dada su condición de funcionaria de carrera y que además no le fue notificado el retiro, lo que demuestra “que no había ninguna intención por parte de las autoridades de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de efectuar reales y efectivas gestiones tendientes a lograr la reubicación de nuestra representada”.

Así las cosas, interpone querella contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 47 de fecha 15 de noviembre de 2000 y por consiguiente el “retiro de hecho”, y en consecuencia se reincorpore a la querellante al cargo que desempeñaba y se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el “ilegal retiro hasta el día que se produzca la efectiva reincorporación al servicio público”.

Finalmente con carácter subsidiario, le ordene pagar a la querellante las cantidades que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales, además de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al año 1999 y las vacaciones fraccionadas del año 2000.
DEL FALLO APELADO


En fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con lugar la querella interpuesta en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:

“Denuncian las apoderadas de la querellante que el acto de remoción se encuentra viciado de ilegalidad, por cuanto el cargo desempeñado por ella en la Alcaldía Metropolitana de Caracas no se encuentra tipificado como un cargo de libre nombramiento y remoción en la Ley de Carrera Administrativa, ni en el Decreto 211, además de adolecer de falta de motivación jurídica y fáctica.
Al respecto advierte este Juzgado, que conforme a reiterada jurisprudencia, no existen formulas sacramentales para entender satisfecha la exigencia de motivación, la cual debe considerarse válida cuando se evidencia los motivos que fundamentan el acto administrativo (…). Asimismo es criterio reiterado, que en los casos de aplicación del Decreto 211, por ser éste, una disposición limitativa de un derecho fundamental del funcionario como es su estabilidad, debe la autoridad administrativa al calificar un cargo de Confianza no solamente señalar el fundamento legal, sino que es necesaria la prueba de que el cargo del cual se remueve al funcionario, implica el ejercicio de tareas consideradas como de Confianza, debe así determinar la ubicación orgánica del cargo, el grado de responsabilidad y complejidad de las funciones inherentes al cargo, elementos estos que deben constar en el expediente administrativo y se aportados como prueba, que permitan llevar a este juzgador a comprobar los extremos de la aplicación por cuanto constituyen la justificación intrínseca de la Calificación, de no ser así, el acto resultaría inmotivado, sin fundamentación y viciado de ilegalidad”.

Así las cosas, señala el A quo, que el Ente querellado no promovió en el lapso de ley, prueba alguna, ni trajo a los autos el expediente administrativo, no obstante cursa anexo al escrito de contestación a la querella, Organigrama de la Gobernación del Distrito Federal, que permite determinar la ubicación del cargo dentro de la estructura organizativa del Ente y que, dicha estructura fue transferida a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Así las cosas, señala el Juzgador que “la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual es removida la querellante y emana el acto recurrido, es un ente público ajeno y de nivel y naturaleza distinta a los organismos expresamente previstos en el artículo 4to ordinal 2do de la Ley de Carrera Administrativa y Artículo Único, literal “C”, numeral 2° del Decreto N° 211, del 2 de julio de 1974, normativa aplicada al caso, por lo cual es necesario concluir que el acto de remoción recurrido, está viciado de ilegalidad por carecer de motivación intrínseca del acto y en consecuencia deviene en un acto nulo y así se declara”.

Que aún cuando la declaratoria de nulidad del acto de remoción hace innecesaria la consideración del vicio denunciado, acerca del incumplimiento del Ente querellado a las gestiones reubicatorias, estimó pertinente aquél Juzgador pronunciarse sobre el mismo a los fines de determinar que es un derecho del funcionario de carrera, en caso de producirse su remoción, el que se le ubique en situación de disponibilidad durante el lapso de un (01) mes y que, del examen de las actas del expediente no cursa prueba alguna que evidencie que la citada Alcaldía realizara las debidas gestiones reubicatorias.

Con respecto al alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la querellada “relativo a la extinción del Distrito Federal y por ende a la imposibilidad de reincorporar en la citada Alcaldía a funcionarios que prestaban sus servicios a la Gobernación del Distrito Federal, por decaimiento del objeto, observa este Juzgador que a los efectos de regular el régimen especial y provisional de transición administrativa, orgánica y de gobierno entre estos entes, fue promulgada la Ley de Transición del Distrito Federal en la Alcaldía Metropolitana, la cual en su artículo 4to (sic) declara la transferencia de las dependencias y entes adscritas a la Gobernación del Distrito Federal en la Alcaldía Metropolitana”, por lo tanto se delira sin lugar el alegato expuesto por la representación judicial del ente querellado.


Finalmente señala el A quo, “Con relación al pago de los sueldos dejados de percibir (…) que la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, fue dictada para regular determinados supuestos dentro de un lapso determinado, en efecto fue promulgada para regular un régimen de transición especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, comprendido éste desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000, siendo ese su lapso de vigencia, conforme lo consagra el artículo 2° de la citada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por consiguiente corresponde al ente querellado, es decir la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, calculados con base a las variaciones que los mismos hayan tenido en el tiempo, esto es actualizados, restituyéndose así, la situación jurídica infingida”.
En consecuencia, el A quo, declaró Con Lugar la querella, anuló el acto de remoción contenido en la Resolución N° 47 de fecha 15 de noviembre de 2000 y del respectivo retiro de hecho y ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de reincorporación al cargo.


DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 30 de abril de 2003, la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.922, en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual argumenta como vicios de la sentencia los siguientes:
En primer lugar, el apelante trata de desvirtuar el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, declarado por el A quo, así procede a citar jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de determinar que debe entenderse como motivación y argumenta al respecto que “el acto administrativo desarrolló de manera suscinta cada uno de los elementos esenciales para llegar a su fin, no siendo necesario abundantes datos y elementos de una manera extensa para motivar el acto”.

Que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no cuando aquellos contengan los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión, por lo tanto, arguye el apelante que el acto se encuentra correctamente motivado y así debe de ser declarado.

Por otra parte, en cuanto al vicio de falso supuesto, procede el apelante a citar una serie de tratadistas a los fines de establecer cómo debe apreciarse dicho vicio.

Ahora bien, alega el apelante que, el A quo en su decisión violó la estructura lógica de la sentencia y, en consecuencia el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido señala que “puede observarse que la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando la inmotivación, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis de la legitimación ad proceso (sic), como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (en cuanto a negación directa de aplicación preferente del precepto legislativo del límite de operatividad de la acción) por indebida aplicación de la misma”.

En este sentido señala el apelante, luego de citar los artículos 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil que “lo que se quiere destacar es la falta de respeto al silogismo congruente del fallo, de donde se debe partir de una premisa mayor que está formada por la norma jurídica abstracta; y pasando por una premisa menor, constituida por los hechos que se aduzcan y prueben durante el proceso, para llegar a una conclusión, la que constituye la norma jurídica correcta aplicable al caso concreto. Es por ello que la misma resulta a su vez incongruente, por cuanto no existe en la misma conformidad con las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto, que deben ser decididas conforme a una estructura de análisis preliminar de la medida de aptitud para dictar sentencia (elemento competencia del órgano jurisdiccional para conocer de la acción propuesta), del límite de operatividad de la acción si existen motivos de inadmisibilidad (elemento de admisibilidad de la acción) para posteriormente entrar a pronunciarse sobre los demás argumentos que puedan resultar controvertidos en el proceso”.

Se refiere además, el apelante “a la incongruencia del fallo apelado” y en este sentido aduce que, “en el caso de marras a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación”, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar, por ello, refiere el denunciante que fue vulnerado el principio de exhaustividad.

Cita el apelante jurisprudencia con respecto a este tema, así como el artículo 243 del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y señala que la falta de análisis de elementos existentes en autos trae consigo además la inconformidad y por tanto incongruencia del fallo que deviene de la falta de identificación de lo alegado y lo analizado en el mismo.
En virtud de lo expuesto, solicita se declare Con lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, que declaró Con lugar la querella interpuesta.
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- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana Ysabelyn Ruiz Velásquez, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con lugar la querella interpuesta por las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Omayra Cartaya Serrano, contra la referida Alcaldía, con ocasión a la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2000, mediante la cual la referida ciudadana fue removida del cargo de Director Técnico de Personal.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 15 de junio de 2003, la apoderada judicial de la querellante, abogada Nelly Álvarez Herrera, presentó escrito de informes en el cual argumentó:

“Como punto previo (…), que (…) la abogada MARTHA MAGÍN, quien presenta ante esta Corte el escrito de formalización de la apelación, no tien(e) la condición que se atribuy(e) para actuar como representant(e) judici(al) del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que se evidencia meridianamente del poder que cursa a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del presente Expediente, en ningún momento el Procurador Metropolitano designado por el Cabildo Metropolitano, ciudadano JUAN CARLOS VELÁZQUEZ ABREU (…) y debidamente autorizado por el ciudadano ALFREDO PEÑA, Alcalde del Distrito Metropolitano, le ha(ya) conferido atribuciones y facultades a la mencionad(a) abogad(a) para su representación (…). Es por ello que solicit(a) muy respetuosamente de esta Alzada, se sirva declarar desistida la apelación formulada y firme el fallo emanado del a quo, toda vez que (la) profesion(al) del derecho menciona(da), no tien(e) la representación que se atribuy(e), para actuar en esta Alzada, y en todo caso su actuación debe considerarse como nula, y por ende, se reitera, desistida la apelación, por ser violatorio a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Abogados por cuanto no cursa en ninguna parte del presente expediente el poder que le ha sido conferido para actuar como representant(e) de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, y así solicit(a) muy respetuosamente se declare”.

Esta Corte considera, que en virtud de que el escrito de informes en comento fue presentado en forma temporánea y en el mismo se formula una petición que pudiera tener una influencia determinante en la suerte del proceso, este Órgano jurisdiccional está obligado a tomarlo en cuenta, y pronunciarse expresamente sobre lo alegado en el mismo, por cuanto de no proceder así incurriría en violación de lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no atenerse a lo alegado y probado en autos (ver al respecto sentencia de esta Corte N° 1.290 de fecha 28 de agosto de 2000).

Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, ejercida por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.922, quien en fecha 30 de abril de 2003, presentó escrito contentivo de fundamentación de la apelación, en tal sentido se observa:

En el escrito de fundamentación a la apelación inserto a los folios noventa y cinco (95) al ciento nueve (109) la ciudadana antes identificada, señaló que actuaba en su condición de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, “según se evidencia de instrumento poder consignado en autos”, así, inserto a los autos (folios 55 y 56) solo consta poder judicial especial de fecha 13 de marzo de 2001, conferido por el ciudadano “JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, (..) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.986, procediendo en (su) carácter de Procurador Metropolitano designado por el Cabildo Metropolitano según Sesión Ordinaria, contenida en la Minuta de Acta del día 21 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.151 de fecha 5 de marzo de 2001, (…) y debidamente autorizado por el ciudadano ALFREDO PEÑA, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, según punto de cuenta No. 0012 de fecha 6 de marzo de 2001, declaro: Confiero PODER JUDICIAL ESPECIAL a los ciudadanos OSCAR GUILARTE HERNANDEZ, GLADIS MARIN SIVERIO, CARLOS ADOLFO PARADA GOMEZ, MARÍA GABRIELA ARANGUREN MONZÓN, MAIRA ZULEIMA QUINTERO VALERO, OLGA MERCEDES BADILLO RODRÍGUEZ, ARMANDO JOSÉ ARISTIMUÑO COVA, MANUEL PALZA RABANEDA, IVAN FERNANDO RAMONES GUEVARA Y JOANNY LUCELY LOPEZ LACOURTT, (…) inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 48.301, 15.365, 51.318, 59.269, 68.036, 55.460, 65.017, 60.352, 72.619 y 84.824, respectivamente, para que en forma conjunta o separada representen, defiendan y hagan valer los derechos, intereses y acciones de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieren presentársele.”

Siendo así y visto que no cursa instrumento poder alguno que faculte a la abogada actuante como representante del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Corte considera, que la ciudadana Martha Magín carecía de representación para fundamentar la apelación ejercida y en consecuencia se tiene como no formulada, lo cual conlleva forzosamente tal como ha sido señalado en otros casos (ver entre otras, sentencia N° 1.376 de fecha 25 de octubre de 2000) a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”. (Resaltado de la Corte).

Siendo así, tenemos que en vista de que el escrito de fundamentación a la apelación debe tenerse como no presentado, esta Corte declara desistida la apelación ejercida, y así se decide.

En consecuencia de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia queda firme la decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con lugar la querella interpuesta por las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Omayra Cartaya Serrano, contra la referida Alcaldía, por cuanto no viola normas de orden público, así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación ejercida por la ciudadana YSABELYN RUÍZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.945, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con lugar la querella interpuesta por las abogadas NELLY ÁLVAREZ HERRERA y MIREYA RIVERO LEÓN, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana OMAYRA CARTAYA SERRANO, contra ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, con ocasión a la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2000, mediante el cual fue removida la referida ciudadana del cargo de Director Técnico de Personal.

2.- En consecuencia, FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,





ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS





PERKINS ROCHA CONTRERAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ






LA SECRETARIA,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 03-001135
JCAB/d.-