MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 00-22664
- I -
NARRATIVA
En fecha 20 de enero de 2000, el abogado José Guillermo Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.300, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA MOLINA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.044.162, interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 05 de abril de 1999, contentivo del Acta del Concurso de Oposición para el ingreso de un cargo de Docente a Dedicación Exclusiva en la Asignatura de Farmacología del Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, y del acto administrativo contenido en la Resolución N° CU-1456, de fecha 14 de julio de 1999, dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por medio del cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, “el recurso incoado por (la recurrente) contra el veredicto del jurado del concurso en el área de Farmacología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes (y) declaró ganadora del concurso a la aspirante Wanda León”.
El 02 de febrero de 2000, se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar el expediente administrativo al Rector de la Universidad de Los Andes.
En fecha 01 de marzo de 2000, una vez transcurrido el lapso otorgado al Rector de la Universidad de Los Andes sin que hubiese remitido los antecedentes administrativos, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso, donde se dio por recibido el día 08 del mismo mes y año.
El 28 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación y, visto que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra previsto un procedimiento específico para este tipo de acciones, se acordó aplicar, de conformidad con el artículo 102 eiusdem, el procedimiento regulado para la querella en la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, se ordenó dar aviso a la querellante y al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, a los fines de que presentara su escrito de contestación al presente recurso en el lapso de los 15 días siguientes contados a partir de que constara en autos su notificación, todo ello de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, por cuanto se observó que la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, se ordenó abrir cuaderno separado con las copias que ésta indicara y remitirlo a esta Corte a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de abril de 2003, se dio por recibido en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el oficio N° s/n, de fecha 23 de febrero de 2000, emanado del Rectorado de la Universidad de Los Andes, anexo al cual remitió a esta Corte el expediente administrativo que le fuera solicitado mediante oficio N° 133 de fecha 22 de febrero de 2000.
En esta misma fecha, el apoderado judicial de la recurrente se dio por notificado de la decisión de fecha 28 de marzo de 2000, y solicitó la notificación de la parte recurrida.
En fecha 25 de abril de 2000, se abrió el cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones pertinentes.
El 31 de mayo de 2000, el abogado Rafael Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.960, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 28 de marzo del mismo año.
En fecha 08 de junio de 2002, la representación judicial de la Universidad de Los Andes consignó escrito contentivo de la contestación al presente recurso.
En este misma fecha, visto que mediante el anterior escrito la representación judicial de la Universidad de Los Andes solicita a la Corte “desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana María Gabriela Rivas”, y asimismo se opone a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir copia certificada del mismo al cuaderno separado que se abrió en fecha 25 de marzo de 2000.
El 15 de junio de 2000, se fijó el día de despacho siguiente para el comienzo del lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 29 de junio de 2000, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la recurrente y la representación judicial de la Universidad de Los Andes, en fecha 21 de junio de 2000 y el día 27 del mismo mes y año, respectivamente. En esa misma fecha comenzó a correr el lapso de tres días de despacho para la oposición a la admisión de tales pruebas.
El 19 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
En fecha 25 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló del auto dictado en fecha 19 de julio del mismo año, en cuanto a la inadmisión de las documentales indicadas en el numeral 5, literales c) y g) del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la recurrente desistió de la apelación formulada en fecha 25 de julio de 2000.
El 20 de marzo de 2001, esta Corte HOMOLOGÓ el desistimiento formulado por la parte recurrente en la apelación ejercida contra el auto emanado del Juzgado de Sustanciación de fecha 19 de julio de 2000, mediante el cual negó la admisión de las pruebas documentales promovidas.
En fecha 02 de mayo de 2001, una vez notificadas las partes de la anterior decisión, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la causa, donde se dio por recibido el día 09 del mismo mes y año.
El 14 de agosto de 2001, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas transcurridos en ese Tribunal. En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejo constancia que desde el día 19 de julio de 2000, exclusive, hasta el día 26 de julio de 2000, exclusive, transcurrieron 3 días de despacho correspondientes a los días 20, 25 y 26 de julio de 2000.
En esta misma fecha, visto que la presente causa se encontraba paralizada en la etapa de evacuación de pruebas, se acordó notificar a las partes, indicando que en el 1° día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones, se reanudaría el lapso de evacuación de pruebas.
El 13 de febrero de 2002, la representación judicial de la recurrente se dio por notificado de la anterior decisión.
En fecha 20 de febrero de 2002, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la apoderada judicial de la ciudadana Wanda Carolina Díaz, quien es la destinataria del acto impugnado.
El 22 de mayo de 2002, se dejó constancia en autos de la notificación practicada al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes.
En fecha 28 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana Wanda León solicitó una prórroga del lapso probatorio a los fines de evacuar la totalidad de las pruebas promovidas.
En fecha 25 de junio de 2003, habiéndose constatado que el lapso de evacuación en el presente proceso había transcurrido en exceso y por cuanto no quedaban más actuaciones que practicar en el Juzgado de Sustanciación, se acordó pasar el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 26 de junio de 2003.
En fecha 01 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 08 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia que la apoderada judicial de la ciudadana Wanda León presentó su escrito respectivo. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 20 de enero de 2000, el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA MOLINA RIVAS presentó ante esta Corte escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual esgrimió los siguientes alegatos:
Que, “la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes convocó un concurso de oposición para proveer el cargo de instructor a dedicación exclusiva en la asignatura FARMACOLOGÍA del Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes (en el cual) se declaró ganadora a la Dra. Wanda León Díaz, con una puntuación definitiva de 15.12 puntos, como se expresa en el acta del concurso de fecha 05 de abril de 1999”.
Seguidamente, narró que “el día 08 de abril de 1999 (su) mandante se dirigió al Consejo de la Facultad de Medicina para denunciar que ni el veredicto del jurado ni el acta del concurso se habían publicado formalmente y que no se le había permitido ver el expediente del concurso”. Asimismo, señaló que “mediante escrito dirigido al Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, de fecha 27 de abril de 1999, (su) mandante denunció varias irregularidades cometidas en la sustanciación del procedimiento del concurso, como fueron la violación del derecho a acceder al expediente administrativo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la violación del principio de la imparcialidad; y la indebida valoración de sus credenciales”.
Así las cosas, narró que “el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, por Resolución N° CU-1456, de fecha 14 de julio de 1.999, acordó: 1.- Declarar parcialmente con lugar el recurso incoado por la Médico Cirujano María Gabriela Molina Rivas (…), 2.- declarar ganadora del concurso a la aspirante Wanda León, con la puntuación definitiva de 15.12 acordada por el jurado del concurso y señalar como fecha definitiva de su ingreso el 6 de septiembre de 1999”.
Que, “el artículo 85 de la Ley de Universidades y el artículo 7 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación determinan los requisitos para ser miembro del personal docente y de investigación (…). El artículo 26 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación exige un requisito adicional a los establecidos en la Ley de Universidades, que consiste en que el aspirante debe haber obtenido quince (15) puntos o más, sin aproximación, calculados según el procedimiento previsto en los numerales 1 y 2 de dicho artículo. Además de esta normativa, el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina exige, para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos como médico-docente técnico sanitario o de investigación, que el médico haya desempeñado por lo menos durante un (1) año el cargo de médico rural o que haya efectuado internado de médico rotatorio de postgrado durante dos (2) años que incluya la pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado”.
En este orden de ideas, esgrimió que “la concursante Wanda Carolina León Díaz, a quien el jurado del concurso y el Consejo Universitario declaró ganadora, obtuvo el título de médico cirujano el 25 de septiembre de 1998 (…) y seis meses después se presentó a concursar por el cargo de instructor en la asignatura Farmacología, sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina”.
Ello así, arguyó que “el jurado, al admitir participar en el concurso a la aspirante Wanda Carolina León Díaz, la que no había cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina violó el artículo 57 de la Constitución de 1961; violó el principio de la igualdad ante las cargas públicas y por último violó también el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina”.
Alegó que, “la Resolución N° CU-1456 del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, al no corregir al vicio en que incurrió el jurado, no obstante el pedimento de (su) mandante, incurrió en el mismo vicio procesal, vicio éste que afectó también la decisión del ciudadano Rector de la Universidad de nombrar a la aspirante Wanda C. León Díaz en el cargo de instructor de Farmacología”.
En este orden de ideas, solicitó “la declaratoria de nulidad no solamente del acto del jurado de admitir a la aspirante León Díaz sino también de la Resolución N° CU-1456 del Consejo Universitario y del nombramiento expedido por el ciudadano Rector. Por otra parte (…) solicitó de esta Corte Primera (sic) que una vez anulados los actos antes citados, declare ganadora del concurso a (su) mandante, la médico cirujano María Gabriela Molina Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación”.
Seguidamente, denunció que en el presente caso fue violado el principio a la imparcialidad de la actividad administrativa. En este sentido, señaló que “en el recurso administrativo de fecha 27 de abril de 1999, que su mandante interpuso ante el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, se denunció la infracción del literal c) del artículo 23 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación por considerar que el miembro del jurado, ciudadano Dr. José Luis Chirinos y además, Secretario del mismo, estaba incurso en la causal de inhibición de amistad íntima por ser padrino de bautismo de la aspirante Wanda Carolina León Díaz, quien es hija del ciudadano José Inocente León y de la ciudadana Dra. Melba Díaz de León, quien para el momento en que se realizó el concurso ejercía el cargo de Decana de la Facultad de Odontología”. En este sentido, concluyó que “sin embargo el Dr. José Luis Chirinos no se inhibió de participar en el concurso donde competía su ahijada Wanda Carolina León Díaz”.
Que, “no obstante esa denuncia, ni el Consejo de la Facultad de Medicina ni el Consejo Universitario la tomaron en consideración. Por el contrario el Consejo Universitario, en su Resolución N° CU-1456, de fecha 14 de julio de 1999, se abstuvo de decidir sobre este asunto y se limitó a desestimar la denuncia (siendo que) esa Resolución establece un lapso de caducidad para que el miembro del jurado se inhiba, y como el miembro del jurado no se inhibió en esa oportunidad, el interesado ha debido ejercer el derecho de recusar; si no lo hizo hay que entender que el lapso caducó”.
Ello así, esgrimió que “ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni el Estatuto de Personal Docente y de Investigación permiten a los interesados recusar al funcionario que esté incurso en una causal de inhibición o de exclusión. Si los interesados no tienen ese derecho, mal puede hablarse que ese derecho haya caducado”.
Asimismo, señaló que “hay otros elementos de juicio que llevan al convencimiento de que el jurado se parcializó con la aspirante Wanda C. León Díaz. En el acta del concurso de oposición de fecha 05 de abril de 1999, se dice que como no hubo acuerdo unánime entre sus diferentes miembros sobre la calificación definitiva para cada aspirante en esta prueba (se refiere a la prueba de aptitud docente), entonces cada miembro del jurado otorgó una calificación individual para luego proceder a promediarlas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, resultando producto de ese promedio una calificación de diez y nueve puntos para cada uno de los tres aspirantes (…). Si no hubo acuerdo unánime entre los miembros del jurado ¿cómo explicar que después de promediar la calificación individual dada por cada miembro del jurado a cada aspirante, todos terminaran por obtener la calificación de diecinueve puntos en la prueba de aptitud docente?”.
Por otra parte, señaló que “no obstante el reconocimiento parcial hecho por el Consejo Universitario de las credenciales de (su) mandante, queda pendiente el tema de la evaluación de la escolaridad concluida en los estudios de maestría en Biología Molecular”. En este sentido, señaló que “si la escolaridad en la maestría de Biología Molecular es un área de conocimiento afín al objeto del concurso, (su) mandante tiene derecho a que se valore, no entre otros méritos, sino como estudios de postgrado (…). Sin embargo, como el Consejo Universitario, en la Resolución recurrida sostuvo un criterio distinto, solici(tó) que esta Corte designe una Junta de Expertos para que determine si la materia Biología Molecular forma parte del área del conocimiento objeto del concurso, es decir, Farmacología, o si es materia afín”.
Esgrimió que, “en el procedimiento del concurso de oposición para proveer el cargo de instructor en la asignatura de Farmacología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes se cometieron numerosas infracciones”. Ello así, concluyó que el acto impugnado se encuentra viciado por desviación de poder, por cuanto “con esas infracciones, se desvió la finalidad que persigue el régimen del concurso, ya que todo el procedimiento se colocó al servicio de una de las aspirantes, de la Médica Cirujano Wanda C. León Díaz (…). Es decir, que un procedimiento de selección, que tiene un claro interés público, se utilizó para favorecer a una de las aspirantes (y) a pesar de que (su) representada denunció esta parcialización ante el Consejo de la Facultad de Medicina y el Consejo Universitario, nada se hizo al respecto. Por el contrario, el Consejo Universitario convalidó esa irregularidad cuando decidió que (su) mandante, al no ejercer el derecho a recusar -derecho que no tiene- había dejado que caducara”.
Denunció la violación del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “ante la petición de la concursante Molina Rivas de que se le expidiera copia del acta oficial, el jurado, por oficio N° 230-01-39-99, de fecha 06-04-99 (…) se negó a suministrarla. Asimismo, el Decano de la Facultad de Medicina, Dr. Anibal Mussa Tobía, se negó a entregarle copia de los documentos solicitados alegando que el currículo y las credenciales eran documentos privados y que sólo un juez puede solicitarlos, según oficio N° 0852, de fecha 09 de abril de 1999”.
Ello así, esgrimió que “el Consejo Universitario, en su Resolución N° CU-1456, de fecha 14-07-99, denegó el pedimento de publicidad, alegando, en primer lugar, que el procedimiento de los concursos es especial y, por tanto, no se le puede aplicar el artículo 59 de la LOPA. En segundo lugar, que la naturaleza jurídica de los concursos se explica por la constitución y edición de un acto administrativo complejo que tiene varias fases (y) en el presente caso –dice la Resolución del Consejo Universitario- el procedimiento se deberá iniciar en el momento de la finalización o de la conclusión del concurso con el veredicto. En tercer lugar, que la norma aplicable en el presente caso es el artículo 39 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, y que es a partir de finalizado el concurso cuando se inicia el procedimiento administrativo. En cuarto lugar, que el jurado no tenía competencia para certificar actas o notificar decisiones, y menos si esas actas se van a utilizar en un procedimiento administrativo no previsto en norma jurídica alguna. En quinto lugar, que la negativa de expedir la copia no pudo producir indefensión, ya que es la instancia del Consejo Universitario donde la recurrente tiene el derecho a la defensa”.
Así las cosas, arguyó que “la aplicación del artículo 39 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación, como sostiene el Consejo Universitario, es totalmente improcedente porque lo que hizo la concursante Molina Rivas no fue interponer un recurso de nulidad sobre lo actuado en el concurso, sino hacer petición de copias de actas del expediente administrativo y de que se le permitiera ver y leer ese expediente”. En este sentido, concluyó que “al negar el jurado y el Decano de la Facultad de Medicina copia de los documentos del expediente del concurso solicitados por la concursante Molina Rivas se violó el artículo 59 de la LOPA y el último aparte del artículo 68 de la Constitución que reconoce el derecho a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. En efecto, la negativa a la concursante Molina Rivas a acceder al expediente del concurso le impidió conocer documentos importantes para salvaguardar sus derechos e intereses”.
Por otra parte, y a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el apoderado judicial de la recurrente solicitó a esta Corte “que proceda a valorar las credenciales de (su) mandante (…); Que proceda también a revisar la prueba de aptitud docente y relacionarla con la experiencia docente demostrada por cada aspirante; Que la valoración que haga esta Corte Primera se la tenga como calificación definitiva de la prueba de credenciales, en virtud de sus poderes de revisión; Que si sumadas las calificaciones dadas por esta Corte Primera a las pruebas de credenciales y de aptitud docente con las calificaciones dadas por el jurado a la prueba de conocimientos (examen oral y escrito), (su) mandante obtiene un promedio superior a 15.12 puntos, se la declare ganadora del concurso; Que si el promedio obtenido por (su) mandante fuere inferior a los 15.12 puntos, (se) ordene la reposición de la causa al estado de que se designen nuevos integrantes del jurado y se realicen las pruebas reglamentarias”.
Finalmente, solicitó la suspensión de efectos del nombramiento de la concursante Wanda Carolina León como instructora de la asignatura Farmacología, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 08 de junio de 2000, el abogado Rafael Dávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, consignó ante esta Corte el escrito contentivo de la contestación al presente recurso, en el cual esgrimió los siguientes alegatos:
En primer lugar, alegó “la inexistencia en los actos impugnados de violación alguna al artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina”, y en tal sentido esgrimió que “el cargo de Instructor en el Departamento de Farmacología NO COMPORTA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN MÉDICA, pues esa es una asignatura que se imparte en distintas carreras de la Universidad, tales como Farmacia, Odontología, Enfermería y Medicina y en todas esas escuelas se admite que los egresados indistintamente impartan docencia en farmacología”.
En este orden de ideas, señaló que lo anterior “es tan cierto, que la propia Universidad de Los Andes al sacar el cargo a concurso no exigió condición alguna, y sólo título universitario, es decir, que se trató de un concurso abierto a todos los profesionales universitarios con preparación en Farmacología; tal como se desprende del aviso de prensa que se publicó”. Asimismo, señaló que “la experiencia demuestra que en el Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, imparten la docencia de estas asignaturas, profesores farmacéuticos, odontólogos y bioanalistas, profesionales éstos que por razones obvias no pueden cumplir con el contenido del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina “.
Asimismo, esgrimió que “el alegato de la recurrente sobre la violación del deber de imparcialidad consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inexistente”. En tal sentido, señaló que “en relación al padrinazgo invocado por la recurrente, el cual constituiría en su criterio una causal de amistad íntima, resulta sumamente discutible porque en la tradición católica venezolana se sabe que los ahijados no escogen a sus padrinos y nadie garantiza que en el futuro se establezca la amistad íntima a que alude el ordenamiento procesal como causal de inhibición, entre padrino y ahijado. En todo caso, resulta más lógico predicar esa causal entre compadres, y ya la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en el juicio de nulidad de la intervención del Banco Consolidado, en el que la Procuraduría General de la República solicitó la inhibición de uno de sus Magistrados por ser compadre del abogado accionante, declaró sin lugar la solicitud por considerar que el compadrazgo no configuraba una causal de inhibición”.
De igual manera, señaló que no obstante el argumento jurisprudencial mencionado, de conformidad con el artículo 23 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación, “quien quiera solicitar la inhibición del jurado debe hacerlo invocando cualquiera de las causales previstas en ese artículo, pero su tramitación está condicionada a que lo haga antes de iniciarse las pruebas (…). De modo pues que la recurrente tuvo un lapso de MÁS DE CINCUENTA DÍAS para ejercer el derecho que el confiere el artículo 23 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación para solicitar la inhibición del profesor José Luis Chirinos, y al no hacerlo así (…), debe presumirse que confiaba plenamente en la imparcialidad del Profesor José Luis Chirinos, y en caso de que hubiera desconfiado debe presumirse entonces que allanó en términos procesales la permanencia del aludido profesor como miembro del jurado”.
Por otra parte, “y en lo concerniente al otro alegato sobre la violación del deber de imparcialidad (destacó) que el mismo resulta un tanto incomprensible. En efecto, si en una prueba (…) el jurado, acudiendo a la metodología del promedio de las calificaciones que cada uno asigna por separado a la actuación de los concursantes, prevista en el Estatuto, coincide en colocarle la misma calificación a todos y cada uno de los concursantes, no resulta comprensible en sana lógica como podría operar la parcialización de todos los miembros o alguno de los miembros del jurado”.
Esgrimió que “el alegato sobre la falta de reconocimiento de los estudios de biología molecular es absolutamente falso”. En este orden de ideas, señaló que “en la Resolución del Consejo Universitario que declaró parcialmente con lugar el recurso se acuerda valorar dichos estudios de conformidad con lo señalado en el último ítem del literal f) del artículo 27 del Estatuto, porque constituía una credencial de méritos académicos distintas alas valoradas por el Jurado; razón por la cual le otorgó dos (2) puntos más en la prueba de credenciales, de tal manera que esos estudios de postgrado sí fueron valorados de conformidad con el Estatuto de Personal Docente y de Investigación”.
Sin embargo, arguyó que “lo que resultó imposible para el Consejo Universitario fue considerar que esos estudios pudieran ser calificados de conformidad con el artículo 27 literal d) del Estatuto, en virtud que pese a haber terminado la escolaridad NO HABÍA OBTENIDO EL GRADO CORRESPONDIENTE; pues de manera excepcional en ese dispositivo se valora hasta un máximo de tres puntos la situación académica del aspirante que concluido su escolaridad en maestría o doctorado siempre y cuando esa maestría o doctorado sea DEL AREA OBJETO DEL CONCURSO O AFIN AL MISMO, (y) en este caso no se requiere mayor pericia para percatarse que la BIOLOGIA MOLECULAR NO ES DEL ÁREA DE LA FARMACOLOGÍA, por cuanto las únicas materias afines al área de conocimiento objeto del concurso son las que corresponden a las denominadas ciencias funcionales, es decir Fisiología y Bioquímica, de los planes de estudio de las Facultades de Medicina de las Universidades nacionales e internacionales”. Asimismo, señaló que “la recurrente (…) conocía las condiciones del concurso que fueron publicadas en aviso de prensa, y mediante información que le fue suministrada de la Resolución del Consejo Universitario de fecha 17 de marzo de 1999, que señalaba que las materias afines al área de conocimiento del objeto del concurso, eran las materias de Fisiología y Bioquímica (…)”. Que “al participar en el concurso estaba aceptando y sometiéndose a los requisitos exigidos en el Estatuto de Personal Docente y de Investigación de los Andes, por cuanto se hace imposible que un concursante participe de un concurso sin tener conocimiento pleno de las condiciones del mismo”.
Destacó la “inexistencia del vicio de desviación de poder denunciado por la recurrente”, y a tal efecto esgrimió que, “en el caso bajo examen, pretende la recurrente fundamentarlo exclusivamente en la violación del deber de imparcialidad; es decir, que la base de su alegato radica en la parcialidad en que según su criterio incurrió uno de los miembros del jurado al no inhibirse, pero ya demostramos que, por el contrario, el jurado actuó imparcialmente, motivo por el cual, al no existir parcialización y colocar la recurrente la base de la imputación del vicio de desviación de poder en dicha parcialización, resulta concluyente la inexistencia del vicio denunciado”.
Asimismo, insistió en la “inexistencia de la violación al derecho a la defensa invocado por la recurrente”. Así, “en relación a la negativa a darle copia simple o certificada de las credenciales presentadas por los otros cuatro aspirantes, es preciso destacar, (…) que la recurrente tuvo acceso a las mismas pero ninguna autoridad Decanal universitaria, efectivamente esta autorizada para expedir copias a terceros”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, al efecto, observa:
Denuncia la parte recurrente, que en el presente caso fue violado el principio a la imparcialidad consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “el miembro del jurado, ciudadano Dr. José Luis Chirinos y además, Secretario del mismo, estaba incurso en la causal de inhibición de amistad íntima por ser padrino de bautismo de la aspirante Wanda Carolina León Díaz”.
En este sentido, la representación judicial de la Universidad de Los Andes señaló que tal situación “resulta sumamente discutible porque en la tradición católica venezolana se sabe que los ahijados no escogen a sus padrinos y nadie garantiza que en el futuro se establezca la amistad íntima a que alude el ordenamiento procesal como causal de inhibición”.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la actividad administrativa debe desarrollarse con arreglo a los principios de economía, eficacia e imparcialidad. El principio de imparcialidad, exige que la posición de la Administración frente a los distintos sujetos que intervienen en el procedimiento de que se trate sea perfectamente equidistante, en el sentido de que no se incline hacia alguno de ellos en base a circunstancias extrañas a los intereses que ella tutela. Este principio está dado, esencialmente, en beneficio de la igualdad de los administrados que pudieran actuar en determinado procedimiento administrativo, garantizándoles que la Administración no se parcializará hacia ninguno de los sujetos del procedimiento por razones extrañas al mismo; siendo que, mediante tal principio, se protege igualmente a la propia Administración, depurando su actuación de todo aquello que es ajeno al fin que le ha sido encomendado.
Siendo lo anterior así, resulta necesario destacar que la Administración tiene una imparcialidad relativa, por cuanto ella, como parte que es por sí misma del iter procedimental, desea que se obtenga de manera plena y eficaz el interés del cual es tutora. Así las cosas, la imparcialidad de la Administración ha de analizarse entonces desde el ángulo subjetivo, esto es, la imparcialidad de la persona titular del órgano -sujeto físico- que dirige y toma decisiones en el procedimiento. En este sentido, el referido principio supone que el funcionario encargado de dirigir el correspondiente procedimiento administrativo no esté vinculado por ningún lazo a ninguno de los sujetos que aparezcan como interesados en dicho procedimiento, ni tenga él mismo interés personal en el asunto de que se trate.
Ello así, la garantía al principio de la imparcialidad se pone de manifiesto con el establecimiento en el ámbito de los procedimientos administrativos de la figura de la inhibición, como abstención voluntaria manifestada por el titular del órgano que ha de actuar como director de dicho procedimiento, de seguir conociendo del mismo. En este sentido, la figura de la inhibición debe ser entendida como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario encargado de dirigir el proceso de que se trate, de separarse del conocimiento del mismo en virtud de encontrarse en una especial vinculación con alguna o todas las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, todo ello a los fines de evitar los daños que con su intervención podría causar a la parte que resulte afectada. (En este sentido ver Sentencia N° 211, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de febrero de 2001).
Partiendo de tales consideraciones se observa que, cursa al folio 75 del presente expediente copia certificada del Certificado de Bautismo de la ciudadana Wanda Carolina León Díaz -participante en el concurso cuya validez se discute en el presente caso-, de cuyo análisis se desprende que el ciudadano José Luis Chirinos –miembro del jurado de dicho concurso-, es el padrino de bautismo de la mencionada ciudadana, tal como ha sido alegado por la recurrente
En tal sentido, considera esta Corte que la relación de “padrinazgo”, se configura como el especial vínculo existente entre una persona que presenta y asiste a otra -el ahijado- a los fines de que reciba el Sacramento del Bautismo mediante el cual se confiere a éste el carácter de Cristiano, y la persona que, efectivamente, recibe el mencionado Sacramento, por lo que se contrae con él un parentesco espiritual del que se derivan ciertas obligaciones. (En este sentido ver: Diccionario de la Lengua Española. Tomo II. Real Academia Española, Vigésima Primera Edición. Editorial Espasa Calpe S.A. Madrid, España. 1992)
Siendo lo anterior así, estima esta Corte que tal relación de “padrinazgo” coloca al ciudadano José Luis Chirinos en una situación de especial vinculación con la concursante Wanda León Díaz, todo ello en virtud del referido nexo existente entre ellos. Así las cosas, visto el grado de compromiso que implica el hecho de presentar y asistir a una persona en el recibo del Sacramento del Bautismo e independientemente del efectivo ejercicio de las obligaciones que surgen como consecuencia de la mencionada relación existente entre el ciudadano José Luis Chirinos -miembro del jurado en el concurso cuya validez se discute- y la concursante Wanda Léon Diaz, resulta forzoso concluir que la sola existencia del referido vínculo vulnera la necesaria equidistancia que debe existir entre la Administración y todos los sujetos partes en el concurso.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones y por cuanto el Dr. José Luis Chirinos, efectivamente suscribió el Acta del Concurso de Oposición para el Ingreso de un Instructor a Dedicación exclusiva en la asignatura de Farmacología del Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes (folio 42 del expediente judicial), actuando con el carácter de Secretario del Jurado del referido Concurso, resulta igualmente forzoso para esta Corte concluir que en el presente caso fue violado el principio a la imparcialidad de la actuación de la Administración consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que frente a la anterior denuncia de violación al principio de imparcialidad consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que fuera formulada por la parte recurrente ante el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, el referido Consejo -mediante Resolución N° CU-1456 de fecha 14 de julio de 1999- señaló que “el Estatuto de Personal Docente y de Investigación, al prever las causales de inhibición lo hizo con la finalidad de que los concursos para seleccionar al personal docente de la Institución, se caracterizan por la imparcialidad del Jurado, pero la parte in fine del artículo prevé igualmente un lapso de caducidad para plantear la inhibición o solicitar la exclusión de algún miembro del jurado que se encuentre incurso en cualesquiera de las causales previstas en el artículo”.
En tal sentido, en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte recurrente adujo que “ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni el Estatuto de Personal Docente y de Investigación permiten a los interesados recusar al funcionario que esté incurso en una causal de inhibición”. En tal sentido, concluyó que “si los interesados no tienen ese derecho, mal puede hablarse de que ese derecho haya caducado”.
Así las cosas, en el escrito contentivo de la contestación al presente recurso, la representación judicial de la Universidad de Los Andes esgrimió que “quien quiera solicitar la inhibición del jurado, debe hacerlo invocando cualesquiera de las causales previstas en ese artículo (léase: artículo 23 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación), pero su tramitación está condicionada a que lo haga antes de iniciarse las pruebas”.
En este orden de ideas, observa esta Corte que el artículo 23 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación expresamente dispone:
“Artículo 23: Son causas justificativas de inhibición o de exclusión de cualquier miembro del jurado por parte del Consejo de Facultad o Núcleo, o del Consejo Universitario, las siguientes: (…)
c) La existencia de amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de los candidatos inscritos en el concurso (…).
En todo caso, la inhibición deberá presentarse ante el Consejo o Núcleo, o en Consejo Universitario, según el caso, antes del comienzo de las pruebas”.
En tal sentido, observa esta Corte que, la figura de la inhibición constituye una efectiva garantía al principio de la imparcialidad de la actividad administrativa, que se ha dejado en manos del propio funcionario, correspondiéndole la iniciativa de la abstención en el procedimiento cuando sobre él mismo recaiga una causal que le haga perder la visualización objetiva del asunto de que se trate, correspondiendo -en todo caso- a las autoridades superiores de cada organismo velar por el cumplimiento de tal principio.
Así las cosas, y por cuanto el deber de inhibición del funcionario que se encuentre incurso en alguna de las causales que así lo hagan procedente es una obligación del propio funcionario, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga al funcionario de mayor jerarquía del organismo de que se trate, la facultad de ordenar -de oficio- a los funcionarios que se encuentren incursos en tales causales, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento de que se trate.
Ello así, habiéndose establecido que la inhibición es un deber del propio funcionario, estima esta Corte que el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, erró también al declarar la improcedencia de la denuncia de violación al principio de imparcialidad en la actuación del jurado en el concurso de oposición celebrado en la mencionado Universidad para el cargo de instructor de Farmacología formulada por la parte recurrente, por considerar que había transcurrido el lapso para solicitar la inhibición de los miembros del jurado, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 05 de abril de 1999, contentivo del Acta del Concurso de Oposición para el Ingreso de un Instructor a Dedicación Exclusiva en la Asignatura de Farmacología del Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, y del acto administrativo contenido en la Resolución N° CU-1456, de fecha 14 de julio de 1999, dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por medio del cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, “el recurso incoado por (la recurrente) contra el veredicto del jurado del concurso en el área de Farmacología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes (y) declaró ganadora del concurso a la aspirante Wanda León”. En consecuencia, se ANULAN los actos impugnados.
Por otra parte, y a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el apoderado judicial de la recurrente solicitó a esta Corte “que proceda a valorar las credenciales de (su) mandante (…); Que proceda también a revisar la prueba de aptitud docente y relacionarla con la experiencia docente demostrada por cada aspirante; Que la valoración que haga esta Corte Primera se la tenga como calificación definitiva de la prueba de credenciales, en virtud de sus poderes de revisión; Que si sumadas las calificaciones dadas por esta Corte Primera a las pruebas de credenciales y de aptitud docente con las calificaciones dadas por el jurado a la prueba de conocimientos (examen oral y escrito), (su) mandante obtiene un promedio superior a 15.12 puntos, se la declare ganadora del concurso; Que si el promedio obtenido por (su) mandante fuere inferior a los 15.12 puntos, (se) ordene la reposición de la causa al estado de que se designen nuevos integrantes del jurado y se realicen las pruebas reglamentarias”.
Ahora bien, en relación a la posibilidad que tiene el juez contencioso-administrativo de proceder a la restitución de la situación jurídica infringida mediante actos administrativos declarados nulos por la autoridad competente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, ha señalado lo siguiente:
“… la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales (léase: tribunales pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa) para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (caso: Gisela Anderson y otros) (Subrayado de este escrito)
No obstante lo anterior, resulta necesario para esta Corte destacar la imposibilidad del juez contencioso-administrativo de sustituirse en la Administración a los fines de tomar decisiones que le correspondan exclusivamente a ésta en razón a la oportunidad y el mérito del asunto de que se trate, tal y como lo son aquellas relativas a evaluación de credenciales y declaratoria del posible ganador en el concurso de oposición para el ejercicio de un cargo docente en la Universidad de Los Andes, tal como lo ha solicitado la recurrente. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, ha señalado que:
“… no podría el juez contencioso-administrativo extender sus poderes más allá de los límites jurisdiccionales, pues determinar la calificación final de la recurrente y su posición respecto de los otros participantes, precisarán, siempre de la participación, hasta cierto punto discrecional, de la autoridad llamada a aplicar las Normas de Evaluación de Credenciales” (Caso: María del Carmen García Herrera).
Siendo asi, resulta forzoso para esta Corte desestimar las pretensiones formuladas por la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que fuera presentado ante esta Corte en fecha 20 de enero de 2000, y así se decide.
Ahora bien, habiéndose declarado la nulidad de los actos impugnados mediante el presente recurso y como quiera que al juez contencioso-administrativo no le corresponde sustituir a la Administración, pero sí restablecer la situación infringida, esta Corte, en uso de los poderes que le otorgan los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida en el presente caso, ORDENA la reposición del procedimiento a la fase de nombrar un nuevo jurado para la evaluación de las credenciales de los aspirantes del Concurso de Oposición para proveer el cargo de Instructor a Dedicación Exclusiva en la Asignatura de Farmacología del Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado José Guillermo Andueza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA MOLINA RIVAS, antes identificados, contra el acto administrativo de fecha 05 de abril de 1999, contentivo del Acta del Concurso de Oposición para el Ingreso de un Instructor a Dedicación Exclusiva en la Asignatura de Farmacología del Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, y del acto administrativo contenido en la Resolución N° CU-1456, de fecha 14 de julio de 1999, dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por medio del cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado por la recurrente contra el veredicto del jurado del concurso en el área de Farmacología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes y declaró ganadora del concurso a la aspirante Wanda Carolina León Díaz. En consecuencia, se ANULAN los actos impugnados.
2.- Se ORDENA la reposición del procedimiento a la fase de nombrar un nuevo jurado para la evaluación de las credenciales de los aspirantes del Concurso de Oposición para el Ingreso de un Instructor a Dedicación Exclusiva en la Asignatura de Farmacología del Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 00-22664
JCAB/ j.-
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