Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-22990
En fecha 30 de marzo de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 00-0220, de fecha 15 de marzo de 2000, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, actuando en su propio nombre y representación, titular de la cédula de identidad N° 2.794.674 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.611, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 1608 y 0455, de fechas 23 de agosto de 1996 y 14 de mayo de 1997, respectivamente, el primero de ellos referido al otorgamiento del beneficio de jubilación sobre la base del último sueldo percibido por la cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos treinta bolívares exactos (Bs. 42.830,00), emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, y el segundo, mediante el cual el GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA, modificó el monto de la pensión de jubilación acordada, fijándola en la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 51.461,25).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 9 de marzo de 2000, por el ciudadano Pedro Manuel Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.409, en su condición de representante de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado ut supra, en fecha 2 de marzo de 1999, que declaró con lugar la querella ejercida.
En fecha 4 de abril de 2000, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 2 de mayo de 2000, la abogada Irma González Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.148, actuando en nombre de la Procuraduría General del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación propuesta.
En fecha 9 de mayo de 2000, la parte actora consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2000, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por el representante de la Procuraduría General del Estado Miranda.
En fecha 2 de agosto de 2000, se dejó constancia de que la Procuraduría General del Estado Miranda, consignó en fecha 1° de agosto de 2000, escrito de informes y en esa misma oportunidad se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quine con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 5 de enero de 1998, la abogada Amalia Ibelise Sifontes Herrera, antes identificada, interpuso querella funcionarial, en los siguientes términos:
Que en fecha 18 de septiembre de 1996, oportunidad en la que se reincorporó a sus funciones laborales de abogada en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, después de haber disfrutado de sus vacaciones legales, el Consultor Jurídico del referido Instituto le participó que se dirigiera a la Secretaría General de Gobierno del Estado Miranda, a los fines de gestionar los trámites relativos a su jubilación; la cual fue otorgada mediante la Resolución N° 0511, de fecha 22 de agosto de 1996, con una pensión equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado.
Que durante el lapso de sus vacaciones legales, se produjo un aumento de sueldos en el que fueron beneficiadas funcionarias que desarrollaban las mismas funciones que ella, específicamente las abogadas Aheissa Bello y Verónica Mello Hernández, profesionales que habían ingresado al organismo en fecha posterior, y que ahora percibían la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales, frente a los cuarenta y dos mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 42.830,00) mensuales que ganaba la querellante, no obstante, tener una mayor antigüedad, y haber prestado sus servicios con eficiencia, habiendo sido sujeta de numerosos reconocimientos y condecoraciones, durante su desempeño laboral.
Que contra dicho acto, intentó recurso de reconsideración, ante el Gobernador del referido Estado, quien declaró parcialmente con lugar el recurso intentado, ordenando rectificar el último sueldo, incrementándolo en un veinticinco por ciento (25%), en virtud de un aumento que no había sido incluido.
Que en virtud de lo antes expuesto, intentó “(…) formal recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0455 de fecha 15-05-97, que me fuera notificado el 9 de julio de 1997, emanado del Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual declara parcialmente con lugar, el recurso jerárquico que intenté contra el acto administrativo establecido como salario base para mi pensión de jubilación, la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 51.461,25), así como contra el acto contenido en el Oficio N° 1608 del 23 de agosto de 1996, con el cual el Secretario General de Gobierno, me notifica que por disposición del Gobernador del Estado, se me ha concedido el beneficio de jubilación, con una pensión por la cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 42.830,00) (…)”.
Que el acto que pone fin a la vía administrativa, es violatorio del derecho a la defensa, ya que cuando el Gobernador dio respuesta a su recurso “(...) es que me entero, que durante el proceso de reestructuración del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se produjo la evaluación de eficiencia del personal adscrito a dicho ente, y como consecuencia de los resultados obtenidos, se procedió a aumentar el sueldo del personal, incremento este que no guarda relación con el aumento de sueldo del 25% decretado por la Administración Estadal. Es decir, que en virtud del requerimiento de información hecho por el Jefe del Ejecutivo Regional a la Directora de Personal del Instituto Autónomo, es que tengo conocimiento que durante el proceso de reestructuración del ente público, se evaluó al personal y que no fui considerada para tal calificación, y en consecuencia, no se me ajustó el sueldo, al mismo nivel de mis colegas y compañeros de trabajo AHEISSA BELLO y VERÓNICA MELLO HERNÁNDEZ, y además de eso, la referida respuesta evidencia inmotivación que ocasiona indefensión, ya que de la misma no se desprenden las razones por las cuales no fui tomada en cuenta, a los efectos de dicha evaluación, ni se me dio la oportunidad de un contradictorio para defender mi derecho a ser evaluada y a obtener un aumento de sueldo, en función de mi rendimiento laboral (...)”. (Mayúsculas de la queellante).
Que en virtud de lo expuesto, y por cuanto no se le dio la oportunidad de alegar y probar en defensa su derecho a ser evaluada, y a que se le aumentara el sueldo, en función de su rendimiento laboral, ni tampoco se le dieron las razones por las cuales el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda no le practicó la mencionada evaluación, tanto el acto por medio del cual el referido Instituto fijó el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales así como el monto de la pensión de jubilación, como el acto por medio del cual el Gobernador ajustó parcialmente el sueldo base, son violatorios del derecho a la defensa, en consecuencia, se encuentran viciados de nulidad absoluta.
Que en este sentido, invocó la aceptación realizada por el Gobernador del Estado Miranda, con respecto a la inmotivación e indefensión a la que fue sometida, cuando el mencionado funcionario afirmó: “(...) que el aumento que usted hace referencia de las profesionales del Derecho, se basó en un criterio personal de eficiencia, en el cual usted no fue incluida por razones que desconoce este Despacho (...)”.
Que el acto de concesión de jubilación es violatorio del derecho constitucional a la no discriminación, ya que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda tomó como sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación una cantidad diferente a la que percibían las abogadas Aheissa Bello y Verónica Mello Hernández, las cuales desempeñaban iguales funciones que la querellante, con lo cual, -en criterio de la accionante-, se le discriminó ya que no fue evaluada y por lo tanto no le fue aumentado el sueldo, vulnerando el referido Instituto los artículos 46 y 61 de la Constitución, –vigente para el año de 1997-, y el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto mediante el cual se fijó el último sueldo devengado a los efectos de la jubilación, así como el acto dictado por el Gobernador, están viciados de anulabilidad, ya que la Administración se basó para dictarlos en un falso supuesto, incurriendo así en abuso de poder.
Que “(...) en la situación que nos ocupa, se observa que el Instituto no tomó en cuenta que debía ser evaluada previamente, antes de establecer la remuneración base para el cálculo de mi pensión de jubilación, hecho que no ocurrió, en consecuencia, el sueldo base para la pensión de jubilación, está viciado de nulidad, por no integrarse a éste, el porcentaje que me correspondía por concepto de la evaluación a la que tenía derecho y lo vicia de anulabilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.
Que de conformidad con los artículos 87 y 135 de la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, vigentes para ese entonces, adujo la violación del principio de igual trabajo igual salario, lo que vicia a tales actos de anulabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 eiusdem.
Que “(...) Por todas las razones de hecho y de derecho (...) solicito (...) con fundamento a lo previsto en el artículo 206 de la Constitución, declare la nulidad del acto mediante el cual el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, establece como salario de base para el cálculo de mi pensión de jubilación, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 42.830,00), contenido en el acto administrativo N° 0511 del 22 de agosto de 1996, así como también la nulidad del acto dictado por el Gobernador del Estado Miranda, contenido en el Oficio N° 0455 del 14 de mayo de 1997, mediante el cual el Jefe del Ejecutivo Regional, modifica el monto del salario base para mi jubilación, fijándolo en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 51.461,25) por infringir los artículos 68 y 61 de la Constitución, en relación con el artículo 46 eiusdem, y el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”. (Mayúsculas de la querellante).
Asimismo, solicitó que “(...) una vez declarada la nulidad de los actos administrativos (...), se ordene a la Gobernación del Estado Miranda y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, calcular nuevamente la pensión de jubilación que me corresponde como funcionaria pasiva de dicho ente público, con base al sueldo de NOVENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 90.000,00), sueldo fijado a las funcionarias AHEISSA BELLO y VERÓNICA MELLO HERNÁNDEZ, como resultado del proceso de evaluación del cual fui ilegalmente excluida, y quienes desempeñaban las mismas funciones que yo llevaba a cabo en el Instituto (...). Asimismo (...), solicito que se ordene a la Gobernación del Estado Miranda y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que calcule el monto a cancelar por concepto de mis prestaciones sociales, con base al sueldo de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) como última remuneración devengada y se proceda a ajustar y a cancelar la diferencia resultante entre el monto que me fuera pagado por concepto de prestaciones sociales al momento de mi jubilación y el monto que resulte del nuevo cálculo llevado a cabo (...)”. (Mayúsculas de la querellante).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:
“(...) Observa este Tribunal que la representante de la Gobernación del Estado Miranda al contestar el recurso, se limita a negar pura y simplemente que la Administración hubiese incurrido en dicha infracción. Sin embargo, corre inserto en el expediente copia certificada del Oficio número 213, de fecha 17 de abril de 1997 que le dirige la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al Consultor Jurídico de la Gobernación de esa entidad federal (...), en el cual informa:
‘El Instituto luego de su creación el 15 de mayo de 1996 realizó una reestructuración (...) siendo reclasificados los cargos del personal administrativo, ajustándoles su sueldo básico a niveles superiores a los del resto de la Administración Pública, para lo cual el criterio utilizado para los aumentos de sueldos posteriores a la creación del Instituto, han sido basados en el nivel de eficiencia de su personal obtenido en los tres primeros meses, por lo que la funcionaria SIFONTES HERRERA AMALIA, quien prestó servicios en esta institución hasta el 15-09-96 no le fue otorgado un aumento por eficiencia, sino que le fue mejorado su sueldo de Bs. 34.525 que ganaba para el 15-05-96 a Bs. 51.462, en el mes de junio de 1996’.
Asimismo consta en autos que basado en el oficio antes transcrito, el Gobernador al decidir parcialmente con lugar el recurso jerárquico, acordó que se le aumentara un veinticinco por ciento (25%) en la pensión de jubilación. Igualmente, se desprende de las copias certificadas del ‘Programa de emisión del Listado del Personal Activo correspondiente a la segunda quincena de los meses de julio y agosto, y primera y segunda quincena del mes de septiembre del año 1996’, remitidas a este Juzgado el 26 de marzo de 1998, por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que las abogadas AHEISSA BELLO Y MELO FERNÁNDEZ (sic) VERÓNICA que figuran en dicho listado bajo los números 170 y 1226, devengaban para esa fecha la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000). A lo anterior debe agregarse que ante la falta de evaluación de su eficiencia, porque voluntariamente la Administración se abstuvo de realizarla, debe presumirse que la recurrente era tan eficiente como los demás abogados que prestaban servicios en las mismas condiciones al Instituto, en razón de que en su expediente personal corren insertas varias felicitaciones, e inclusive condecoraciones (...); pero además en las dos únicas evaluaciones de eficiencia que aparecen en dicho expediente, el resultado de las mismas se corresponde con las calificaciones de sobresaliente y satisfactorio (folios 98 y 111). La referida presunción cobra mayor fuerza, a juicio de este Tribunal, porque fue la Administración la que se abstuvo voluntariamente de practicarle la evaluación a la recurrente, y esa fuerza permite desestimar cualquier alegato relativo a la falta de ese requisito, para pretender justificar la negativa a darle el mismo tratamiento a la recurrente en lo tocante al aumento de sueldo, que se le proporcionó a las otras profesionales, es decir ajustárselo a la cantidad (sic) noventa mil bolívares. Así se declara.
...omissis...
Ante este tratamiento absolutamente diferenciado que la Administración estatal proporcionó a la recurrente, lo que condujo a una disminución de su sueldo, que a la vez incidió en el monto de su pensión de jubilación, frente a la idéntica situación de servicios de otros funcionarios del Instituto, especialmente aquéllos que ocupaban cargos iguales, resulta forzoso concluir que los actos impugnados están viciados de nulidad, porque en su emanación se infringió el citado artículo 61 constitucional. Así se declara.
...omissis...
Por las razones antes expuestas, este Juzgado (...) declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada AMALIA IBELISE SIFONTES, antes identificada, actuando en su propio nombre, contra los actos administrativos dictados por el Gobernador (sic) Estado Miranda, contenidos en los Oficios número 0455, de fecha 14-05-97 y 1608 del 23 de agosto de 1996 respectivamente, en consecuencia:
Primero: Declara la nulidad de dichos actos.
Segundo: A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida a la recurrente, ordena a la Gobernación del Estado Miranda que proceda a dictar un nuevo acto de jubilación, tomando como base de cálculo, a los efectos de la determinación de la pensión de jubilación, conforme a las previsiones de la Ley de Jubilaciones de esa entidad federal, el sueldo de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000) mensual, que era el que le correspondía devengar para la fecha en que fue jubilada.
Tercero: Ordena recalcular el monto de las prestaciones sociales hasta la fecha del egreso de la recurrente (18-09-96), tomando como base el monto del último sueldo que le correspondía devengar para esa fecha, esto es, NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), procediendo inmediatamente a pagarle la correspondiente diferencia (...)”. (Negrillas y mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de mayo de 2000, la abogada Irma González Abreu, actuando en nombre de la Procuraduría General del Estado Miranda, consignó ante esta Corte, escrito de fundamentación a la apelación propuesta, indicando que la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital adolece de vicios que la hacen nula, pues la parte querellante acudió ante la vía contencioso administrativa a los fines de solicitar la nulidad de los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones Nros. 0511 y 0455, de fechas 22 de agosto de 1996 y 14 de mayo de 1997, respectivamente, y que por el contrario, el Juzgado a quo declaró la nulidad de los actos administrativos signados con los Nros. 0455 y 1608, de fechas 14 de mayo de 1997 y 23 de agosto de 1996, respectivamente, no obstante, no haberse solicitado la nulidad del primero, lo cual se traduce en que la sentencia apelada incurrió en el vicio de ultrapetita, acarreando su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Continúa aduciendo que la recurrida no sólo declaró nulo un acto administrativo no impugnado, sino que a su vez, dejó de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte querellante, quien pidió la declaratoria de nulidad del acto administrativo identificado con el N° 0511, de fecha 22 de agosto de 1996, mediante el cual la Administración le concedió el beneficio de la jubilación.
Narra, que el acto administrativo N° 0511, de fecha 22 de agosto de 1996, agotó todos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no contrarió la disposición normativa contenida en el artículo 135 de Constitución, -vigente rationae temporis-, referida al principio de igual trabajo igual remuneración, por lo que debió declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
Asimismo, adujo que el acto administrativo N° 511 de fecha 22 de agosto de 1996, cumplió con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado por una autoridad competente y en uso de sus atribuciones legales.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de mayo de 2000, la abogada Amalia Ibelise Sifontes Herrera, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación propuesta, alegando que la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 1608, de fecha 23 de agosto de 1996, fue solicitada en el encabezamiento del escrito libelar.
Continuó aduciendo que es lógico que si se demandó la nulidad del acto administrativo con el cual la Administración estableció el monto de la pensión de jubilación signado con el N° 0511, de fecha 22 de agosto de 1996, también se encuentra incluido el acto con el cual se notificó a la funcionaria dicho acto administrativo, esto es, el Oficio N° 1608, de fecha 23 de agosto de 1996, habida cuenta que este último es el que le otorga eficacia al primero.
Asimismo, que en relación a que el a quo no se pronunció sobre la pretensión de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0511, de fecha 22 de agosto de 1996, la apoderada judicial antes mencionada, señaló que en el dispositivo de la sentencia recurrida, aparte segundo, fue resuelto tal pedimento.
Narra, que en relación al argumento expuesto por la parte respecto a que el acto administrativo no conculcó el artículo 135 de la Constitución, -vigente rationae temporis-, no guarda relación con el caso planteado, ya que el citado artículo se encuentra referido a la duración de los períodos constitucionales de los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, lo cual resulta a todas luces incomprensible.
En este mismo orden de ideas, señaló que los actos administrativos demandados son nulos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto los actos administrativos transgredieron la disposición constitucional relativa al principio de la no discriminación; el cual, -según adujo-, fue vulnerado por la Administración, en virtud de no habérsele practicado la evaluación de eficiencia destinada a aumentar el sueldo percibido.
Finalmente, señaló que “(…) Con base a los argumentos expuestos, solicito a esa honorable Corte Primera deseche los argumentos contenidos en la apelación propuesta por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, la DECLARE SIN LUGAR y CONFIRME la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 2 de marzo de 1999 (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En primer lugar, la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda, adujo que el a quo, en el dispositivo del fallo, incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que declaró la nulidad del acto administrativo identificado con el N° 1608, de fecha 23 de agosto de 1996, siendo que la parte querellante en ningún momento solicitó su nulidad.
Asimismo, en criterio de la apelante, el sentenciador de primera instancia dejó de pronunciarse sobre lo peticionado en autos, ya que, solicitada como fue por la querellante la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0511, de fecha 22 de agosto de 1996, éste no resolvió tal pedimento.
Por último, alegó que el a quo ha debido declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0511, de fecha 22 de agosto de 1996, en virtud de que el mismo no contrarió el artículo 135 de la Constitución, -vigente para ese momento-, referido al principio de igual trabajo igual remuneración y cumple los requisitos legales establecidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18.
Por su parte, el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Amalia Ibelise Sifontes Herrera, ya identificada, en virtud de que quedó demostrado que la Gobernación del Estado Miranda, incurrió en la violación del derecho a la igualdad, contemplado tanto en el artículo 61, como en el preámbulo de la derogada Constitución, -vigente rationae temporis- pues la propia Administración reconoció, que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fue sometido a un proceso de reestructuración, en el cual se practicaron evaluaciones al personal con la finalidad de otorgar, -basado en el nivel de eficiencia-, un aumento de sueldo.
Sin embargo, expresó el a quo que la referida querellante no fue sometida a tales evaluaciones, por lo tanto, sólo recibió un aumento de sueldo disminuido en relación con sus compañeras de trabajo, lo cual mermó sustancialmente el monto que se le otorgó como pensión de jubilación, así como la cantidad otorgada por concepto de prestaciones sociales.
En relación con el primero de los vicios alegados por la parte apelante, esta Corte, en armonía con la doctrina y jurisprudencia, señala que el vicio de ultrapetita, se configura cuando el fallo declara el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Por ello, la expresión, viene del latín ultra petita, que significa más allá de lo pedido, y se produce cuando el Juez, en el dispositivo del fallo, o en el considerando contentivo de una decisión, concede más de lo pedido, transgrediendo así la obligación de limitarse al thema decidendum, o lo que es lo mismo, incumpliendo la obligación de centrar su decisión en lo pretendido por la parte actora, y lo resistido, por la parte demandada.
Al efecto, esta Corte en sentencia N° 2320, de fecha 17 de julio de 2003, definió el vicio de ultrapetita en los siguientes términos:
“(…) la –ne eat iudex ultra petita partium-, (…) existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama (…)”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la querellante en el petitum del recurso contencioso administrativo de anulación solicitó: “(…) la nulidad del acto mediante el cual el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, establece como salario de base para el cálculo de mi pensión de jubilación, la cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos treinta bolívares exactos (Bs. 42.830,00), contenido en el acto administrativo N° 0511 del 22 de agosto de 1996, así como también la nulidad del acto dictado por el Gobernador del Estado Miranda, contenido en el Oficio N° 0455 del 14 de mayo de 1997, mediante el cual el Jefe del Ejecutivo Regional, modifica el monto del salario base para mi jubilación, fijándolo en la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 51.461,25) (…)”, así como la nulidad del acto contenido en el Oficio N° 1608, de fecha 23 de agosto de 1996, contentivo de la notificación del primero de los aludidos actos, al inicio de su libelo.
En tal sentido, el fallo apelado, declaró la nulidad de los actos administrativos signados con los Nros. 1608 y 0455, de fechas 23 de agosto de 1996 y 14 de mayo de 1997, respectivamente, en los siguientes términos: “(…) declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Amalia Ibelise Sifontes, antes identificada, actuando en su propio nombre, contra los actos administrativos dictados por el Gobernador del Estado Miranda, contenidos en los Oficios Nros. 0455 de fecha 14-05-97 y 1608 del 23 de agosto de 1996, respectivamente (…)”.
Señalado lo anterior, resulta ilustrativo citar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) toda sentencia debe contener: (…)
…omissis…
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.
El artículo anteriormente transcrito, tiene relación con lo que en Derecho Procesal se conoce como congruencia, concebido por la doctrina como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.
Al respecto, la congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes -ne eat iudex ultra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, lo que se reclama.
De la misma forma, el fallo no debe contener menos de lo pedido por las partes -ne eat citra petita partium-, pues si así lo hiciera, incurriría en incongruencia negativa, la cual se manifiesta cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.
De manera que, en nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto de problema judicial debatido entre las partes -thema decidendum-, del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Corte que la querellante ejerció recurso contencioso administrativo de anulación contra el contenido de los Oficios Nros. 0455 y 1608, de fechas 14 de mayo de 1997 y 23 de agosto de 1996, respectivamente, a través de los cuales la Administración, notificó a la recurrente de los actos administrativos Nros. 0511 y 0455, de fechas 22 de agosto de 1996 y 14 de mayo de 1997, respectivamente, referidos el primero de ellos al otorgamiento del beneficio de jubilación sobre la base del último sueldo percibido por la cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos treinta bolívares exactos (Bs. 42.830,00), y el segundo, mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda, modificó el monto de la pensión de jubilación acordado, fijándolo en la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 51.461,25).
Al respecto, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala lo siguiente:
“(…) se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (…)”.
En tal sentido, entiende esta Corte que al demandarse la nulidad de los referidos Oficios, contentivos de las Resoluciones supra señaladas, se entienden atacados los actos administrativos que dieron origen a dichas notificaciones, por cuanto la Ley dispone que la notificación es el medio a través del cual la Administración da a conocer al administrado del acto que afecta la esfera de sus derechos, con la finalidad de que el interesado pueda ejercer los recursos que considere pertinentes en defensa de sus intereses, en consecuencia, no se configuran los vicios de ultrapetita y minuspetita denunciados, por cuanto el fallo del a quo se circunscribió a decidir conforme a la pretensión de la actora formulada en su escrito libelar, y así se decide.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda, argumentó que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 511, de fecha 22 de agosto de 1996, se encontraba ajustado a derecho, por cuanto cumplía con la disposición establecida en el artículo 135 de la Constitución, -vigente rationae temporis-.
Así, resulta perentorio advertir, que tal argumentación no guarda relación alguna con los hechos debatidos en el presente asunto, por cuanto la aludida disposición constitucional, se encontraba referida a la duración de los períodos constitucionales del Poder Nacional, Estadal y Municipal, en tal sentido, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, en cuanto a considerar impertinente el argumento aducido al respecto, y así se decide.
Ahora bien, señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Corte que el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, en virtud que la Gobernación del Estado Miranda incurrió en la violación del derecho a la igualdad, puesto que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fue sometido a un proceso de reestructuración, durante el cual se practicaron evaluaciones al personal con la finalidad de otorgar, -basado en el nivel de eficiencia de los funcionarios-, un aumento de sueldos y salarios.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que la ciudadana Amalia Ibelise Sifontes Herrera, ya identificada, laboró en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, habiendo sido merecedora del beneficio de jubilación, otorgado en fecha 22 de agosto de 1996 por la Gobernación del Estado Miranda. Sin embargo, no se evidencia del expediente administrativo, que la querellante hubiese sido sometida a las evaluaciones practicadas al resto del personal, tendientes al aumento de sueldos y salarios, lo cual disminuyó sustancialmente el monto calculado como base para el otorgamiento de la pensión de jubilación y el pago de las prestaciones sociales.
En consecuencia, del elenco de pruebas aportadas a los autos, se verificó la violación del artículo 61 de la Constitución, -vigente rationae temporis-, por cuanto la Administración debió practicar la correspondiente evaluación a la querellante, aún cuando se encontrara en el período vacaciones, toda vez que constituye un supuesto discriminatorio evaluar al resto del personal que laboraba en la misma dependencia, excluyendo de la posibilidad de optar por una mejora salarial a la querellante, y así se decide.
Ahora bien, señalado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el a quo ordenó en el dispositivo del fallo, lo siguiente: “(...) A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida a la recurrente, ordena a la Gobernación del Estado Miranda que proceda a dictar un nuevo acto de jubilación, tomando como base de cálculo, a los efectos de la determinación de la pensión de jubilación, conforme a las previsiones de la Ley de Jubilaciones de esa entidad federal, el sueldo de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensual, que era el que le correspondía devengar para la fecha en que fue jubilada y (…) recalcular el monto de las prestaciones sociales hasta la fecha del egreso de la recurrente (18-09-96), tomando como base el monto del último sueldo que le correspondía devengar para esa fecha, esto es, NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), procediendo inmediatamente a pagarle la correspondiente diferencia (...)”.
Al respecto, resulta conveniente señalar que, el otorgamiento de la jubilación es una función propia de la Administración Pública, por cuanto corresponde al Órgano Administrativo, egresar al trabajador por vía de jubilación de conformidad con la normativa legal vigente, por ello, mal pudo el Tribunal de origen, acordar la jubilación en base al incremento salarial experimentado por otros abogados que laboraban en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, toda vez constituye una usurpación de funciones en el ejercicio de una actividad jurisdiccional.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte, declarar nulos los actos administrativos impugnados, respecto al monto establecido como pensión de jubilación, sin perjuicio del beneficio ya acordado, en consecuencia, deberá el ente querellado, dictar un nuevo acto, para lo cual tendrá que calcular bajo los mismos parámetros utilizados para este tipo de pruebas, el correspondiente aumento salarial con base a la eficiencia de la funcionaria, cuyos resultados deberán ser utilizados para recalcular y ajustar el monto de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana Amalia Ibelise Sifontes Herrera, ya identificada, así como el monto acumulado por concepto de prestaciones sociales, y así se decide.
En virtud de los señalamientos previos, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida, revocar el fallo del a quo y, consecuencialmente, declarar con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 9 de marzo de 2000, por el ciudadano Pedro Manuel Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.409, en su condición de representante de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de marzo de 1999, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial ejercida por la ciudadana AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 2.794.674 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.611, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 1608 y 0455, de fechas 23 de agosto de 1996 y 14 de mayo de 1997, respectivamente, el primero de ellos referido al otorgamiento del beneficio de jubilación sobre la base del último sueldo percibido por la cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos treinta bolívares exactos (Bs. 42.830,00), emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, y el segundo, mediante el cual el GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA, modificó el monto de la pensión de jubilación acordada, fijándola en la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 51.461,25).
2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado supra señalado, dictado en fecha 2 de marzo de 1999, que declaró con lugar la querella ejercida.
3.- CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. En consecuencia, se ANULAN los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 1608 y 0455, de fechas 23 de agosto de 1996 y 14 de mayo de 1997, emanados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y del Gobernador del Estado Miranda, mediante los cuales se otorgó el beneficio de jubilación a la querellante y se ajustó el mismo, respectivamente, y se ORDENA al ente querellado, dictar un nuevo acto para lo cual deberá practicar la correspondiente evaluación de eficiencia a la ciudadana AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 2.794.674, a los fines de establecer el correspondiente aumento salarial, el cual deberá ser tomado en cuenta como base para el cálculo y ajuste del monto de la pensión de jubilación y el pago de las correspondientes prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ (____) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/imp
Exp. N° 00-22990
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