MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio Nº 2203-00 de fecha 1° de agosto de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MORAIMA DEL CONSUELO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.765.931, contra los actos administrativos de remoción y retiro, emanados de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 29 de septiembre de 1998, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El 20 de septiembre de 2000 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de octubre de 2000 la abogada MERCEDES ELENA TORCAT ALFONZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.004, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.
El 31 de octubre de 2000, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 8 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 25 de enero de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que sólo la parte querellada presentó su Escrito de Informes.
Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de enero de 2001 la Corte dijo “Vistos”.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, ésta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 1° de febrero de 1996 (folios 1 al 6), los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MORAIMA DEL CONSUELO BRICEÑO, interpusieron querella funcionarial ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, para que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio s/n de fecha 29 de mayo de 1995 (folio 13), recibido por la actora el 2 de junio de 1995, suscrito por el Presidente de CORPOZULIA, mediante el cual le notificaron su remoción del cargo que desempeñaba como Secretaria I, adscrita a la Gerencia Administrativa del Ente querellado, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal por “cambios en la organización administrativa” de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Cartel de Notificación del 3 de julio de 1995, publicado en el Diario Panorama el 13 de julio de 1995 (folio 14), mediante el cual la retiraron del cargo que desempeñaba por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias.
Asimismo, solicitó, su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 4 de agosto de 1995 hasta que se produzca su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de septiembre de 1998, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella interpuesta (folios 477 al 481). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“Como punto previo pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, alegada por la parte actora, lo cual puede hacerse in limi litis (sic) o previo al fondo como se hace ahora, por tratarse de materia que interesa al orden público y al respecto se observa:
Determina el artículo 6 de la Ley de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) que la misma estará dirigida por un Directorio.- De manera que es ésta la máxima autoridad y así se declara.-
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los siguientes términos:
Por Decreto Nº 424 del 16 de Noviembre de 1994, se declaró en reorganización administrativa a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana.- Por Decreto Nº 689 del 24 de Mayo de 1995 (Gaceta Oficil Nº 35.719 del 26 de Mayo de 1995), se declaró concluido el proceso de reorganización de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (artículo 1) y se ordenó proceder de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento a la reducción del personal identificada en la solicitud presentada por el Directorio previo informe a la Comisión de reorganización respectiva (artículo 2).-
Establece el artículo 53, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa como causas de retiro: ´2º, por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa...´(subrayado del Tribunal).- El parágrafo Segundo de dicho artículo dispone que los cargos que quedaren vacantes conforme al ordinal 2º, señalado antes, no podrán ser provistos, durante el resto del ejercicio fiscal, debiéndose notificar, de inmediato, las vacante del (sic) Congreso Nacional por el Contralor General de la República.- Por su parte, el artículo 54 ejusdem, pauta que la reducción de personal dará lugar a la disponibilidad por un (01) mes, a efectos de la reubicación, con el pago durante el mismo de las remuneraciones que le correspondan.- Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación, el funcionario será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales e incorporarlo al registro de elegibles (Parágrafo Primero).- Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 118 expresa que las reducciones de personal serán acompañadas de un informe motivado del organismo que justifique la medida y en el 119, que las reducciones de personal debidas a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario.- En el caso de los Institutos Autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.-
De suerte que la reducción de personal está sometida a un procedimiento, reglado, de obligatorio cumplimiento.-
Así se requiere, en primer término, la aprobación de la reducción por el Consejo de Ministros.- Tratándose como es el caso, de una reducción debida a cambios en la organización, deberá solicitarse informe motivado que justifique la medida y, también como es el caso, por tratarse de un Instituto Autónomo (Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana) hacerlo por medio del Ministro de Adscripción, cual es el de la Secretaría de la Presidencia.-
Cursa en autos (folio 13) Oficio de notificación de la remoción, suscrito por el Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana.- Al folio 14 cartel de la notificación del retiro aparecida en el Diario Panorama de Maracaibo del 13 de Julio de 1995.- Al folio 88 copia de comunicación de fecha 31 de Mayo de 1995, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, dirigida al Director General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central de Personal, solicitando la reubicación de la recurrente.-
Corre inserto al folio 86, Oficio Nº 05093 del 27-06-95, suscrito por el Director General Sectorial de Registro y Control (E) de la Oficina Central de Personal dirigida al Director de Personal de Corpozulia informándole que han resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.-
Nada hay en autos relativo – y demostrativo- que la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana hubiere llevado a cabo el procedimiento establecido para la reducción de personal.- Es más, del contenido de la notificación se deduce que el Directorio, decidió la remoción, por reducción de personal, señalándose que la misma, está contenida en el Decreto Nº 689 del 24/05/95 (Gaceta Oficial Nº 35.719 del 26-05-95).- Ciertamente el referido Decreto ordenó la reducción de personal ´de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento´(artículo 2) cuestión que, como se ha señalado no se ha llevado a cabo.-
Lo anterior por si sólo, es suficiente para declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y sub-siguiente retiro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19, parte final del numeral 4 (prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.-
Tal hecho, independientemente de que haya sido o no alegado por la recurrente, puede –y debe- ser analizado por el Tribunal por tratarse de una materia que interesa al orden público.-
Declarada la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, procede la reincorporación de la recurrente al cargo desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración, en la misma localidad, con el pago de los sueldos actualizados, es decir, con las variaciones que haya experimentado el mismo, desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, pues sólo así se efectúa la reparación integral de la situación jurídica subjetiva lesionada y así se declara.-
Por lo expuesto, se hace innecesario entrar en otros aspectos de la querella.-
Por la motivación que antecede este Tribunal (...) declara CON LUGAR la querella interpuesta...”. (Sic).
III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION
En fecha 17 de octubre de 2000, la abogada MERCEDES ELENA TORCAT ALFONZO, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente querellado, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación (folios 120 al 130), en el cual alegó:
Que el Tribunal A quo narró y describió, minuciosa y acertadamente el proceso de reorganización administrativa del que fue objeto el Ente que representa, tomando como base los Decretos emanados en Consejo de Ministros, Decreto Nº 424 que declaró la reorganización y el Decreto Nº 689, que declaró concluido el proceso, por lo que es obvio que se cumplieron los pasos de la reorganización administrativa.
Que en el fallo se evidencian “las continuas contradicciones y desorientos en los que incurrió el a quo, al sentenciar declarando con lugar la demanda interpuesta, incluso sin considerar los argumentos írritos solicitados por el demandante (suponemos por haber quedado desvirtuados) procedió a sentenciar a favor del demandante, causándole un gravamen irreparable a Corpozulia, al considerar que mi representada no demostró suficientemente que se efectuó el proceso de reestructuración y posterior reducción de personal, lo cual, no es así, ya que ha quedado plenamente demostrado lo contrario, tal como se evidencia en autos e, incluso de las tantas veces mencionadas Gacetas Oficiales, en la que aparece todo el procedimiento de reestructuración, desde su inicio hasta la efectiva culminación”.
Alega, que el Organismo querellado cumplió el procedimiento pautado como se evidencia del Programa de Reducción de Personal y del Proyecto de Reorganización de abril de 1995, presentados ante el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, y que se
puede comprobar con el Registro de Asignación de Cargos del año 1995 –año en que se llevó a cabo la reorganización- e incluso en el año 1996, que los cargos de los funcionarios retirados quedaron vacantes, más aún, que a la presente fecha, permanecen vacantes.
Agrega, que consta en autos que el Directorio de CORPOZULIA como máxima autoridad, fue quien procedió a dictar el acto por el cual se removió y retiró a la querellante, tal como se puede evidenciar en su Sesión Nº 520 del 26 de mayo de 1995.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana se observa:
Denuncia, la apelante que el A quo incurrió en contradicciones al señalar que no se cumplió con el procedimiento para la reducción de personal, pues consta en autos suficientemente que el Ente querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento para llevar a cabo la reorganización administrativa. Al respecto se observa que:
Los jueces al momento de sentenciar deben cumplir cabalmente con los requisitos de forma previstos en el artículo 243 del Código de Procedimientos Civil pues su inobservancia puede acarrear que la sentencia sea considerada nula. En este sentido, es deber del sentenciador dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por ambas partes, es por ello que debe analizar los argumentos y pruebas presentados por las partes en conflicto. A ello se agrega, que el Juez debe sentenciar conforme al “principio dispositivo y de verdad procesal” y al “principio de igualdad procesal”, previstos en los artículos 12 y 15 del mencionado Código respectivamente, lo que conlleva a que debe atenerse a lo alegado y probado en autos y debe mantener imparcialidad ante las partes al examinar los alegatos esgrimidos.
Ahora bien, después de analizar exhaustivamente el fallo apelado, en especial su parte motiva (folios 477 al 481 pieza I), observa esta Corte, que el Juez de la causa ciertamente no examinó ninguno de los alegatos y pruebas presentados por la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana para desvirtuar las denuncias formuladas por la querellante. Ello se constata de la simple lectura de la decisión apelada en la cual el Sentenciador manifestó que sólo constaba en autos el acto de remoción, el acto de retiro y oficio emanado de la Oficina Central de Personal (folios 13, 14 y 86), y que “Nada hay en autos relativo –y demostrativo- que la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana hubiere llevado a cabo el procedimiento establecido para la reducción de personal”. Tal aseveración es incorrecta, pues del examen de las actas se pudo verificar que existen documentos relevantes (folios 13, 14, 16, 38 al 40, 48, 49, 58 al 75, 81, 82, 86, 88, 130 y 31 de la Pieza I), que fueron consignados por la parte querellada antes de dictarse el fallo apelado, que no fueron objeto de análisis por el A quo. A esto se agrega, que igualmente constan en el expediente, documentos que fueron presentados por la apoderada judicial del Ente querellado ante esta Alzada (vid. Anexo A y Anexo 4 de la Pieza II), -los cuales no fueron desconocidos ni tachados por la querellante-, cuya revisión es ineludible para esta Corte.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa, que si bien es cierto que la sentencia contiene someramente los fundamentos legales que al parecer del A quo le permitieron tomar la decisión, no lo es menos, que el sentenciador no emitió pronunciamiento alguno en relación con los alegatos de la Administración para defender su posición –en torno al cumplimiento cabal del procedimiento para la reducción de personal- y no analizó, lo que es más grave, los documentos cursantes en autos aportados por el Órgano querellado.
Así tenemos, que cursan en los mencionados folios, los antecedentes de servicio de la querellante; los Decretos números 424 y 689 de fechas 16 de noviembre de 1994 y 26 de mayo de 1995, respectivamente, mediante los cuales se declaró la reorganización administrativa de la Corporación y se concluyó tal proceso; que existe un Informe detallado de las causas de la reorganización que están previstas en el programa de reducción de personal con el correspondiente listado-resumen del expediente de los funcionarios afectados por la reducción; el informe técnico; la decisión del Directorio del Ente querellado como la máxima autoridad que aprobó la remoción de la recurrente, entre otros funcionarios.
De lo anterior se observa que, el Juez de la causa no analizó los alegatos y las pruebas presentados por la parte querellada, es decir, no mencionó, ni mucho menos examinó los mencionados documentos, sino que decidió con base en el estudio muy somero de algunos de los documentos que cursan en el expediente, los señalados en los folios 13, 14 y 86 de la primera pieza.
Lo señalado anteriormente, debidamente verificado en el expediente por esta Corte, permite considerar que la sentencia apelada no es expresa, ni positiva ni precisa, con el agravante de que la decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida planteada por las partes y que el sentenciador no se pronunció ni examinó los alegatos y las pruebas presentadas por el Ente querellado, pruebas que no fueron desconocidas ni tachadas por la parte actora que hacen presumir –en principio-, la validez de los actos administrativos impugnados. Por lo cual, la denuncia presentada por la apelante es procedente, lo que conlleva a que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar. En consecuencia, es forzoso concluir que la decisión apelada no está ajustada a derecho, y así se decide.
Conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el fallo apelado en todas sus partes y se entra a conocer del fondo de la querella, con base en lo previsto en el artículo 209 eiusdem.
Para resolver el fondo, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 13, 14, 16, 38 al 40, 48 al 75, 81, 82, 86, 88, 130 y 131 de la primera pieza y anexo “A” y Anexo 4 de la segunda pieza, que la querellante fue removida del cargo que desempeñaba como Secretaría I, adscrita a la Gerencia Administrativa de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana II, cargo que ejercía desde hace tres (3) años como contratada; que los mencionados Decretos números 424 y 689 señalan los motivos de la apertura de la reorganización administrativa y la conclusión de ésta para efectuar la reducción de personal por “cambios en la organización administrativa” y que conforme a la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha y su Reglamento General se elaboró el correspondiente Informe Técnico y los Listados-Resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción, lo cual consta fehacientemente a los folios 48 al 72.
Igualmente, existen pruebas en autos (folios 73 al 75 pieza I, y Anexo A folio 23 del Listado-Resumen Pieza II), que evidencian que el Directorio del Ente querellado actuando como máxima autoridad fue quien tomó la decisión de remover a la querellante entre otros funcionarios, previa aprobación en Consejo de Ministros por órgano del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia con un mes de anticipación, según consta en la Decisión del Directorio Nº 3.185 del 25 de abril de 1995 y que mediante la Decisión Nº 3.249 del 26 de mayo de 1995 –un mes después-, el Directorio aprobó la remoción de la actora.
A los folios 86 y 88 del expediente, consta la gestión reubicatoria llevada a cabo por la parte querellada, la cual resultó infructuosa.
Por otra parte, consta en los folios 16, 81 y 82 de la Pieza I, que al ser retirada la querellante de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), le fueron canceladas sus prestaciones sociales por los tres (3) años de servicios prestados en la Institución.
Por último, no deja de observar esta Corte que consta en autos en los folios 130 y 131 de la Pieza I y Anexo 4, página 5 de la Pieza II, que la querellante no era una funcionaria de carrera por concurso, sino que ingresó al Organismo mediante contrato, nunca obtuvo nombramiento y no consta en autos que le hayan expedido un Certificado que la acreditara como funcionaria de Carrera.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de los mencionados documentos y demás actas del expediente esta Corte observa, que existen suficientes pruebas en autos que evidencian que la Corporación una vez realizado a cabalidad el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal por “cambios en la organización administrativa”, procedió a notificar a la querellante su remoción, la cual luce ajustada a derecho, por cuanto como antes se señaló, la Administración cumplió con la elaboración del Informe Técnico, de los Listados-Resumen de los funcionarios afectados y con la debida aprobación de la medida de reducción tomada por el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia con un mes de anticipación.
De manera que, a juicio de esta Corte, el proceso de reducción de personal se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, la denuncia esgrimida por la querellante en cuanto a la falta total y absoluta de procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal y consiguiente remoción, carece de fundamento, por lo que esta Corte declara la validez plena de los actos administrativos impugnados –remoción y retiro-. En consecuencia, resulta procedente declarar sin lugar la querella interpuesta y, así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, resulta procedente declarar con lugar la apelación ejercida; revocar la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y, conociendo del fondo del asunto, declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
V
DECISION
Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AGUSTINA ORDAZ, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de septiembre de 1998, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MORAIMA DEL CONSUELO BRICEÑO, antes identificados, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).
2) SE REVOCA el fallo apelado en todas sus partes.
3) SIN LUGAR la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, a través de sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, eliminó el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, esta Corte, ordena la remisión del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda, previa la distribución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los..................( ) días del mes de..................( ) de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/06
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