Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24791

En fecha 28 de marzo de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 859 de fecha 20 de marzo de 2001, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R. y Lilia C. Aviléz Alba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 12.026, 4.875 y 27.643, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEIDA JOSEFINA BERMÚDEZ DE MARRUFO, titular de la cédula de identidad N° 4.028.720, contra los actos administrativos de remoción y retiro de fecha 25 de junio de 1992, el primero, y el segundo publicado en el diario El Nacional en fecha 6 de agosto de 1992, emanados del MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente MINISTERIO DE FINANZAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2000, por el abogado William Benshimol R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 10 de agosto de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 3 de abril de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 25 de abril de 2001, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo transcurrió inútilmente.

Vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso del mismo.

En fecha 27 de junio de 2001, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó su respectivo escrito de informes, y se dijo “Vistos”.

En fecha 28 de junio de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 11 de marzo de 2003, el abogado William Benshimol, antes identificado, solicitó mediante diligencia se dictara sentencia en el presente caso.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, ésta quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA

En su escrito recursivo, la representación judicial de la ciudadana Leida Josefina Bermúdez de Marrufo, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) mediante Oficio N° HRH-1000-000571, de fecha 25 de junio de 1992, suscrito por Arístides Manuel Moreno Méndez, Director General del Ministerio de Hacienda, se le participa que se le remueve del cargo (…)”.

Que “(…) mediante publicación en el diario El Nacional, de fecha 6 de agosto de 1992, se le participaba a nuestra representada que ‘(…) el lapso de disponibilidad venció el 26 de julio de 1992 y que las gestiones realizadas durante dicho lapso para su reubicación en otro Organismo (…), han sido infructuosas, en consecuencia se ordena su retiro de este Organismo a partir del 27 de julio de 1992’”.

Que “Nuestra representada es una funcionaria de carrera por haber desempeñado cargos de carrera dentro de la Administración Pública Nacional, y por tal razón goza del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que para el momento de la remoción, su representada estaba desempeñando el cargo de Inspector General de Hacienda IV.

Que “Se fundamenta el acto administrativo de remoción de nuestra representada en el Decreto N° 1.453 de fecha 6 de febrero de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.661, de fecha 22 de febrero de 1991”.

Que dicho Decreto “(…) se refiere únicamente a los cargos de las Direcciones Generales Sectoriales de Inspección y Fiscalización, de Rentas y de Aduanas, y no a los cargos de las demás Unidades, Direcciones de Línea, Divisiones, Departamentos, Servicios, Secciones, que integran estructuralmente dichas Direcciones Generales Sectoriales”.

Que “A través del Decreto N° 1.453 (…), se ejerció la facultad acordada en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, declarándose algunos cargos como de confianza y por consiguiente excluidos de la carrera administrativa”.

Que “(…) la calificación de un cargo de confianza tiene su razón de ser en un motivo estructural organizativo. Por lo tanto, el Ministerio de Hacienda para aplicar el Decreto N° 1.453, debió ajustarse estrictamente a sus disposiciones, pues de no ser así, está abusando de su poder discrecional para calificar o no un cargo de libre nombramiento y remoción”.

Que “(…) el Ministerio se extralimitó ya que el cargo desempeñado por nuestra representada no está dentro de los previstos en el artículo 1 del citado Decreto, pues el mismo se refiere en forma precisa a los cargos de las Direcciones Generales Sectoriales de Inspección y Fiscalización, de Rentas y Aduanas, y su cargo no se encuentra adscrito a dichas Direcciones, ni su nivel jerárquico responde a ellas”.

Que “El acto administrativo de remoción de nuestra representada es ilegal, por cuanto no se encuentra debidamente motivado, ya que el mismo parte de un supuesto falso, como es el de pretender ubicar a nuestra representada dentro de una Dirección General Sectorial a la cual no se encuentra administrativamente adscrita (…)”.

Que “(…) en acatamiento de las disposiciones establecidas en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, nuestra representada solicitó la conciliación de su caso”.

Que finalmente solicitan: “(…) Que el acto administrativo mediante el cual remueven a nuestra representada sea declarado nulo por ser ilegal. (…) que el acto administrativo mediante el cual retiran a nuestra representada, sea declarado nulo por cuanto se encuentra viciado de ilegalidad. (…) que se proceda a la reincorporación efectiva de nuestra representada al cargo que venía desempeñando en el Ministerio de Hacienda. (…) que se le cancelen (…), los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que dicte el Decreto de Ejecución de la Sentencia definitivamente firme que ponga fin al juicio. (…) que se le reconozca a nuestra representada el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad, para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de agosto de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:

“(…) el acto administrativo de remoción fue fundamentado en base al artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto 1.453 de fecha 6 de febrero de 1991.
(…) anota el Juzgador que el Decreto aludido es una extensión de los cargos de alto nivel y de confianza y sólo así lo excluye de la carrera pero se encuentran sometidos al mismo régimen respecto a su remoción y retiro que prevé la Ley de Carrera Administrativa, siempre y cuando sea un funcionario público de carrera, incluso no podría serle aplicable el Decreto 211, el cual prevé de manera genérica las funciones para calificar como de confianza los cargos. En cuanto al Decreto 1.453, por el contrario señala específicamente los cargos, esto es más específico e indicando así su respectivo código y grado.
Efectivamente la Ley Orgánica de la Administración Central y su Reglamento, establecen dentro de la estructura organizativa un orden descendente respecto a los niveles operativos, esto es, que existe un vínculo jerárquicamente dependiente de arriba hacia abajo, estas unidades se denominan ya sea Direcciones de Líneas, Divisiones, Departamentos u Oficinas. Al remitirnos a las pruebas de autos encontramos que el cargo del cual era titular la funcionaria se ubica en el Nivel 1° Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización (Zona, Región Capital) y prestando servicio directo a la División (Oficina de Coordinación Administrativa) al Nivel 3, (folios: 10, 108 y 113) por tanto su ubicación dentro de la estructura organizativa concuerda con el artículo 1° del Decreto 1.453, que le sirvió de base al acto administrativo aquí impugnado; por otra parte de los autos de evidencia, claramente, que las funciones y tareas inherentes al cargo de Inspector General de Hacienda IV eran las mismas que ejercía la querellante.
En consecuencia, el acto de remoción cuya nulidad se pretende en este juicio se encuentra suficientemente encuadrado dentro de la aplicación del ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto 1.453 que determina expresamente en su artículo 1° el cargo que desempeñaba la funcionaria como de confianza, todo esto conduce a desechar los alegatos de la parte actora, por tanto este Tribunal considera motivado el acto de remoción.
En lo que atañe al acto de retiro se aprecia a los folios: 126, 132 al 140, que se llenaron los requisitos y trámites procedimentales que prevé la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, en consecuencia el mismo reviste plena validez y eficacia”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2001, la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta, el cual es del tenor siguiente:

Que “La sentencia recurrida no analizó en forma adecuada y precisa el Decreto N° 1.453 de fecha 6 de febrero de 1991, pues no lo estudió adecuadamente para llegar a calificar cuáles eran los funcionarios que podrían ser removidos fundamentándose en el mismo (…)”.

Que “(…) solamente los cargos adscritos a esas Unidades (…)”, indicadas en el referido Decreto “(…) fueron declarados de confianza; pretender como lo hizo el sentenciador de primera instancia, que el citado Decreto podía aplicarse a todas las dependencias, es ir más allá de la norma, contrariando su espíritu y razón”.

Que el referido Decreto “(…) sólo se refiere a los cargos adscritos a las Direcciones Generales Sectoriales de Inspección, Fiscalización y de Aduanas del Ministerio de Hacienda, es decir, que los indica en forma taxativa (…), por lo que no puede interpretarse entonces que se cataloguen de igual manera los cargos adscritos a otras Unidades dependientes de las citadas (…)”.

Que “(…) el Ministerio de Hacienda al proceder como lo hizo, desconociendo su estructura, violó las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Central”.

Que “(…) la sentencia recurrida, sin basamento alguno señala que ‘(…) las funciones y tareas inherentes al cargo de Inspector General de Hacienda IV eran las mismas que ejercía la querellante’. Es el caso que sólo puede llegarse a tal afirmación una vez analizado detenidamente el respectivo ‘Registro de Información del Cargo’, el cual debe estar actualizado, pudiéndose agregar que dicha actualización debe ser realizada a la fecha en que se procede a remover al funcionario que se está considerando como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…), por lo tanto el tribunal a quo debió ponderar tal circunstancia antes de dictaminar (…)”.

Que el sentenciador aplicó el Decreto N° 1.453 más allá de lo que literalmente expresa, y no restrictivamente como lo debió aplicar, al incluir el cargo desempeñado por la querellante dentro del ámbito del Decreto, negándole la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que “(…) como está demostrado que mi representada no se encuentra adscrita físicamente a ninguna de las Direcciones Generales Sectoriales de Inspección y Fiscalización, de Rentas y de Aduanas del Ministerio de Hacienda, situación que debió el sentenciador tomar en cuenta, lo cual no hizo, produciéndose una sentencia que altera y viola las disposiciones legales, apartándose por lo tanto de las disposiciones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial de la parte querellante, esta Corte pasa a proveer sobre los mismos, tomando en consideración las siguientes circunstancias:

En primer lugar, observa esta Corte que la representación judicial de la parte apelante alegó que “La sentencia recurrida no analizó en forma adecuada y precisa el Decreto N° 1.453 de fecha 6 de febrero de 1991, pues no lo estudió adecuadamente para llegar a calificar cuáles eran los funcionarios que podrían ser removidos fundamentándose en el mismo (…)”, pues “(…) solamente los cargos adscritos a esas Unidades (…)”, indicadas en el referido Decreto “(…) fueron declarados de confianza; pretender como lo hizo el sentenciador de primera instancia, que el citado Decreto podía aplicarse a todas las dependencias, es ir más allá de la norma, contrariando su espíritu y razón”, pues el referido Decreto sólo se refiere a los cargos adscritos a las Direcciones Generales Sectoriales de Inspección, Fiscalización y de Aduanas del Ministerio de Hacienda, de manera taxativa, con lo que el Ministerio de Hacienda violó las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Administración Central.

Al respecto, esta Corte estima pertinente citar lo dispuesto en el Decreto N° 1.453 de fecha 6 de febrero de 1991, el cual expresa:




“Decreto N° 1.453 6 de febrero de 1991

CARLOS ANDRÉS PEREZ
Presidente de la República

En uso de la atribución que le confiere el artículo 4° ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO:
Que corresponde a las Direcciones Generales Sectoriales de Inspección y Fiscalización, de Rentas y de Aduanas del Ministerio de Hacienda la realización de todas las actividades relacionadas con la inspección, fiscalización, clasificación arancelaria, valoración, liquidación y recaudación de las distintas rentas nacionales.

CONSIDERANDO:
Que las actividades de control fiscal, realizadas por los funcionarios de las Direcciones Generales Sectoriales de Inspección y Fiscalización, de Rentas y de Aduanas del Ministerio de Hacienda están estrechamente vinculadas a garantizar la preservación de los intereses del fisco nacional.

DECRETA:
Artículo 1°: A los efectos del ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa se declaran de confianza por la índole de las funciones que les corresponden, los cargos de las Direcciones Generales Sectoriales de Inspección y Fiscalización, de Rentas y de Aduanas del Ministerio de Hacienda, cuyos códigos, grados y denominación de clases se expresan a continuación:

Código Grado Denominación de la clase
… omissis …
21.364 25 Inspector General de Hacienda IV”.


Ahora bien, advierte esta Alzada que el referido acto normativo no hace una descripción genérica de los funcionarios declarados como de confianza, sino que luego de establecer las Direcciones del Ministerio de Hacienda , hoy Ministerio de Finanzas, sobre las cuales el citado Decreto surtiría efectos, se pasó a la enumeración individualizada del tipo de cargos que particularmente dentro de cada una de las Direcciones Generales Sectoriales mencionadas, eran los directamente afectados por los supuestos del acto, indicándose de modo general, que eran dichos cargos de confianza “por la índole de sus funciones”.

De ahí entonces, estima esta Corte necesario analizar si el Decreto incluía el cargo de la querellante y si además las funciones asignadas al cargo responden a las notas características de los cargos de confianza, y por ende tuviese la naturaleza de ser de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, partiendo del primero de los supuestos mencionados supra, ha de indicarse que a diferencia de otras normas sublegales que tienden a declarar como de confianza, sin distinciones, a todos los funcionarios de una dependencia, en el Decreto in commento se hace referencia a las obligaciones generales encargadas a las Direcciones allí mencionadas, y luego, se particularizan los cargos que se estiman vinculados a dichas obligaciones. No se trata, entonces, como ya se ha expresado, de una declaración indeterminada de cargos de confianza, como ha ocurrido en los casos en donde se declaran como tales los cargos adscritos a determinado despacho, sin hacer mayores precisiones.

En consecuencia, en la presente causa debe determinarse si la adscripción del cargo de la querellante se encontraba dentro de las Direcciones mencionadas, y a tal efecto debe indicarse que consta en el expediente tanto en los movimientos de personal más recientes de la querellante, así como por lo dicho y aportado por los apoderados judiciales de la misma en el escrito inicial, que la recurrente detentaba el cargo de Inspector General de Hacienda IV, adscrito a la Oficina de Coordinación Administrativa, que a su vez formaba parte, en el nivel 3, de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización, hecho este último no controvertido, tal como se desprende del folio 10 del expediente, y dado que el Decreto en cuestión no hace una enunciación genérica de los cargos a ser declarados como de confianza, en cuyo caso la interpretación del mismo ha de ser restrictiva como se ha señalado jurisprudencialmente, es evidente para esta Corte que la intención del citado instrumento normativo era no sólo vincular a los funcionarios directamente involucrados en el despacho de las Direcciones allí mencionadas, sino además a los que se encontrasen dentro de las estructuras organizativas internas de éstas, lo cual es reforzado por el hecho de que además del cargo de la querellante, el Decreto estipula otros setenta y dos (72) cargos más como de confianza, lo cual no tendría sentido si sólo estuviese referido a los despachos inmediatos de las Direcciones Generales Sectoriales de Inspección y Fiscalización, de Rentas y de Aduanas.

Adicionalmente, uno de los fundamentos del Decreto citado es la enumeración de las funciones desempeñadas por cada una de las Direcciones, funciones que, como es obvio, no son realizadas únicamente por el Despacho del Director General Sectorial de que se trate, sino por la acción conjunta y coordinada de los órganos que le son adscritos.

Así las cosas, debe reseñarse que la dependencia directa de la apelante, respecto de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización, se evidencia en la relación inmediata con el Director del mismo, al ser éste quien firma, entre otros, los cambios de sueldo, tal como se desprende de los folios 97, 102, 106 y 115 y los ascensos, como se evidencia de los folios 74 y 94, y sobre todo, porque en el organigrama de posición que riela al folio 131 del expediente, y que no fuera impugnado por la contraparte, se especificó que la querellante formaba parte del Oficina de Coordinación Administrativa adscrita al Despacho del Director General Sectorial en la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización, es decir, que no se trataba de un cargo adscrito a una División, Dirección de Línea o Departamento fuera del Despacho del Director General, sino que se trataba de un órgano de ese Despacho, por lo que el alegato de la parte apelante al respecto debe ser desestimado. Así se decide.

Por otra parte, alega la representación judicial de la parte apelante que el sentenciador aplicó el Decreto N° 1.453 más allá de lo que literalmente expresa, y no restrictivamente como lo debió aplicar, al incluir el cargo desempeñado por la querellante dentro del ámbito del Decreto, negándole la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, pues “(…) sin basamento alguno señala que ‘(…) las funciones y tareas inherentes al cargo de Inspector General de Hacienda IV eran las mismas que ejercía la querellante’. Es el caso que sólo puede llegarse a tal afirmación una vez analizado detenidamente el respectivo ‘Registro de Información del Cargo’, el cual debe estar actualizado, pudiéndose agregar que dicha actualización debe ser realizada a la fecha en que se procede a remover al funcionario que se está considerando como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…), por lo tanto el tribunal a quo debió ponderar tal circunstancia antes de dictaminar (…)”.

En este sentido, advierte esta Alzada que la aplicación o no del Decreto N° 1.453 a las dependencias de la Direcciones Generales Sectoriales afectadas por el mismo, no legitima per se la remoción de un determinado funcionario, pues como se desprende de su lectura, la remoción procede en virtud de las funciones que le corresponden al mismo, para catalogarlo como de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, debe indicarse que la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, ha señalado que un cargo es de confianza sólo si de las atribuciones y tareas que de él se desprenden, corresponden a tal caracterización, de modo que ello obligue a tal calificación, pues al tratarse de una excepción al principio de estabilidad, la calificación de confianza ha de implicar necesariamente la existencia de elementos que por su trascendencia y grado de responsabilidad, hacen de las tareas encomendadas al funcionario de que se trate como de confianza. En tal sentido, esta Corte ha señalado lo siguiente:

“La sección b del Decreto 211, hace mención en forma genérica a la naturaleza de las funciones inherentes a los distintos cargos para calificarlos como de ‘confianza’. Indiscutiblemente esta descripción de las funciones del cargo y su ubicación dentro de la organización administrativa del ente que se trate, configuran, para la Administración, la motivación intrínseca y formal del acto cuando resuelve aplicar el Decreto 211.
El concepto de confianza que desenvuelve el literal ‘B’, debe buscarse a través de las funciones inherentes a los cargos a que él se refiere” (caso Simón Hernández vs. Instituto Nacional de Obras Sanitarias. Exp. N° 77-212. Sentencia del 18 de octubre de 1982). (Subrayado de esta Corte).


Por lo dicho, el mencionado Decreto no basta por sí mismo para establecer como de confianza los cargos allí enunciados, sino que ha de ser la conjunción de dicho instrumento normativo junto con la realidad de las atribuciones que contempla el mismo lo que permitiría, posteriormente, la libre remoción de los sujetos vinculados a tal situación.

Siendo así, la jurisprudencia de esta Corte, como del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, requieren la consignación en el expediente del Registro de Información del Cargo, el cual, como denuncia el apoderado judicial de la apelante no estaba actualizado para la fecha de la remoción, aunque el que consta en el expediente al folio 125, no tiene fecha alguna. Pese a ello, debe señalarse que en el presente caso se está en presencia de un supuesto de análisis legal de las funciones del cargo, toda vez que dichas funciones, por imperio de lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se encuentran allí señaladas y son del tenor siguiente:

“Artículo 98.- Los Inspectores de Hacienda ejercerán en las jurisdicciones que se les señalen, las atribuciones siguientes:
1. Visitar las Oficinas de cuya inspección estén encargados, exigiendo, sin previo aviso, todos los libros y los documentos de las Oficinas que visiten y las llaves de las cajas cuando se trate de Oficinas que manejen fondos o especies fiscales.
2. Verificar si dichas Oficinas funcionan conforme a las disposiciones que les conciernen y si llevan los libros, registros, expedientes y cuentas con sujeción a las instrucciones y modelos reglamentarios.
3. Instruir a los empleados en la aplicación de las disposiciones legales relativas al ramo que les concierne y en los métodos técnicos de administración del mismo, advertirles las deficiencias errores o descuidos en que incurran, poniendo estas circunstancias, en casos graves, en conocimiento de la Contraloría y de los superiores jerárquicos de aquellos, e indicar a dichos superiores, cuando hubiere lugar a ello, la necesidad de la remoción de los empleados que no convengan para el servicio de que están encargados.
4. Comunicar a las Oficinas de Administración de Rentas, al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría, las observaciones que crean necesarias para remover inconvenientes que notaren en el servicio, o para mejorar el plan de administración, indicando las disposiciones legales o reglamentarias y las órdenes o instrucciones que en su concepto fueren inadecuadas; las razones en que se funda su opinión respecto a las reformas que deben hacerse; pero no podrán revocar o modificar las órdenes existentes, ni alterar las organizaciones establecidas, ni proveer por sí mismos a los casos no previstos, salvo que para ello estuvieren autorizados por las leyes o los reglamentos especiales.
5. Pasar tanteo y practicar inventario de las oficinas de su ramo, o en todas las oficinas de Hacienda, si son Inspectores Generales, para lo cual deberán examinar y contar las existencias y revisar las cuentas con los comprobantes de acuerdo con los reglamentos e instrucciones.
6. Examinará los negocios a cargo de cada uno de los empleados dependientes de las oficinas que inspeccionen y advertir al jefe de ellas las irregularidades que noten.
7. Pasar revista al personal de las oficinas y de los resguardos y hacer inventario de las pertenencias de estos servicios.
8. Remover los empleados de Hacienda cuando la gravedad de las faltas cometidas requiera su suspensión en el cargo, sustituyéndolos interinamente y dando cuenta inmediata al superior jerárquico y al Ministro de Hacienda.
9. Enviar al respectivo Ministro en los primeros ocho días de cada mes, informe de sus actuaciones, durante el mes anterior, que en los primeros quince días del mes de enero de cada año, informe de todas sus actuaciones del año anterior, sin perjuicio de los informes que, en casos graves, deben comunicar inmediatamente.
10. Comunicar a la Contraloría todas las irregularidades que observen en la inspección, rendir las informaciones que ésta les pida sobre las cuentas de las oficinas de Hacienda; verificar dichas cuentas y hacer que se lleven de acuerdo con las instrucciones de la Contraloría.
11. Desempeñar las demás funciones que les señalen las leyes y los reglamentos, cumplir las comisiones que les confíe el Ejecutivo Nacional, y ejecutar las órdenes e instrucciones que legalmente se les comuniquen.

Artículo 99.- Los Inspectores de Hacienda asumirán interinamente las funciones de Jefes de las oficinas sometidas a su inspección, siempre que sean autorizados por el respectivo Ministro o estén facultados para ello por leyes o reglamentos especiales”.


Lo anterior ha de concatenarse a la calificación que en casos previos, ha establecido esta Corte para ese tipo de cargos:

“El representante de la República alegó expresamente que al querellante correspondían funciones de inspección y fiscalización de conformidad con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y, en efecto, del artículo 93 de la referida Ley, se desprende fehacientemente que estos funcionarios realizan esencialmente funciones de inspección y fiscalización. Por tanto, al querellante le era aplicable el ordinal 1°, literal b del Decreto 211, por cumplir funciones de Inspección y Fiscalización” y, en consecuencia, el acto de remoción se encuentra ajustado a derecho” (Expediente N° 89-10166, sentencia del 17 de noviembre de 1992, caso Freddy Nieves vs. Ministerio de Agricultura y Cría).


Por lo expuesto, estando el cargo que ejerció la querellante dentro de los supuestos para calificarlo como de confianza, dado que las funciones que le atribuye la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional así lo establece, en concordancia con el criterio de esta Corte al respecto y los elementos cursantes a los autos, se comparte lo dispuesto por el sentenciador en el fallo apelado, al declarar que el acto administrativo de remoción está ajustado a derecho, ya que el cargo desempeñado por la querellante se encuentra expresamente señalado dentro de la lista de cargos declarados como de confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción por el Decreto N° 1.453, y en consecuencia esta Corte considera que el Juzgador, de acuerdo con los supuestos mencionados, motivó debidamente su decisión.

Asimismo, siendo que la querellante era funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, para proceder a su retiro era necesario el agotamiento de las gestiones reubicatorias, tal como lo estipulaba la entonces aplicable Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, observando este Juzgador al respecto, que según actas que corren insertas a los folios 132, 133, 135, 137 y 140 del expediente, el Ministerio en cuestión llevó a cabo las gestiones tendentes a lograr la reubicación de la querellante en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, resultando las mismas en infructuosas, por lo que de conformidad con las disposiciones contenidas en la aludida Ley y su Reglamento, era procedente dictar el acto administrativo de retiro, lo que evidencia que se respetó el derecho a la estabilidad contenido en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por ser un beneficio que la misma reconocía a los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual esta Corte desestima los alegatos de la parte apelante al respecto. Así se decide.

Finalmente, alegó la representación judicial de la parte apelante que “(…) como está demostrado que mi representada no se encuentra adscrita físicamente a ninguna de las Direcciones Generales Sectoriales de Inspección y Fiscalización, de Rentas y de Aduanas del Ministerio de Hacienda, situación que debió el sentenciador tomar en cuenta, lo cual no hizo, produciéndose una sentencia que altera y viola las disposiciones legales, apartándose por lo tanto de las disposiciones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.

En este sentido, advierte esta Alzada que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”, debiendo, necesariamente, pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por la parte querellante en el escrito libelar, según lo probado en las actas procesales.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio y partiendo del análisis realizado a lo largo del presente fallo, puede verificarse que el a quo no sólo se atuvo a lo alegado y probado en autos, sino que igualmente basó su decisión en normas de derecho, por lo cual esta Alzada considera que el fallo de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual debe ser desestimado el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante al respecto. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada en los términos expuestos. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado William Benshimol R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA JOSEFINA BERMÚDEZ DE MARRUFO, titular de la cédula de identidad N° 4.028.720, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de agosto de de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R. y Lilia C. Avilez Alba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 12.026, 4.875 y 27.643, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la prenombrada ciudadana, contra los actos administrativos de remoción y retiro de fecha 25 de junio de 1992, el primero, y el segundo publicado en el diario El Nacional en fecha 6 de agosto de 1992, emanados del MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente MINISTERIO DE FINANZAS. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. N° 01-24791