MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 5 de junio de 2001, los abogados HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, HECTOR TURUHPIAL CARIELLO, BEATRICE SANSÓ DE RAMÍREZ y DIEGO LAVEGAS AFELBA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.927, 31.299, 31.984 y 60.433, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos TEOLINDA PÉREZ DE DÍAZ y FIDEL DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 442.783 y 7.367.128, respectivamente, quienes actúan a título personal y en su condición de Directora y Director Suplente, respectivamente, de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MODELO C.A., inscrita el 31 de marzo de 1992 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 55, Tomo 19-A; y de la sociedad mercantil GOOLE OVERSEAS INC., empresa domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, e inscrita el 29 de mayo de 1996 en la Sección de Micropelícula (Mercantil) del Registro Público, ficha 31.6377, rollo 49860; imagen 0002; ejercieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículos 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 069-01, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 22 de marzo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 317.801 de fecha 23 de marzo del mismo año, mediante la cual se acordó la intervención de la empresa Administradora Modelo, C.A.

El 9 de mayo de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de decidir acerca de la medida cautelar solicitada.

Por auto del 6 de febrero de 20001, vista la reconstitución de la Corte en fecha 12 de septiembre de 2000, habiendo sido designados los Magistrados ANA MARÍA RUGGERI COVA, EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JUAN CARLOS APITZ y PERKINS ROCHA CONTRERAS, se ratificó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ.

En fecha 22 de mayo de 2001 el abogado Héctor Turupial Cariello, ya identificado, consignó escrito de alegatos.

El 31 de mayo de ese mismo año, se recibió el oficio Nº SBIF-CJ-AE-3839 de fecha 25 de mayo de ese mismo año, mediante el cual el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 31 de julio de 2001 esta Corte dictó sentencia en virtud de la cual: a) declaró su competencia para conocer de la presente causa; b) admitió el recurso contencioso administrativo de anulación; c) declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada de manera conjunta; y, d) ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto del 11 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República; asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 18 de diciembre de 2001, el abogado Diego Navegas Afelba, apoderado judicial de la parte recurrente, consignó ejemplar del Diario Nacional, en su edición de esa misma fecha, en el cual fue publicado el mencionado cartel.

El 30 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la fecha en que comenzaría el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 30 de enero de 2002, el abogado GUSTAVO URDANETA TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, consignó escrito de alegatos.

El 13 de febrero de 2002, los abogados Héctor Turuhpial Cariello y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter expresado en autos, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales se agregaron a los autos el día 14 del mismo mes y año.

Por sendos autos dictados en fecha 28 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28 de mayo de 2002, precluído el lapso de evacuación de pruebas y no quedando otras actuaciones que practicar, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte.

El 5 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y, por auto de esa misma fecha, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo; fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.

El 18 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa y se fijó la fecha para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 3 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes quienes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

El 19 de septiembre de 2002 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

En fecha 20 de ese mismo mes y año se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Efectuada la lectura individual de las actas que integran el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiestan los apoderados actores que, en fecha 14 de diciembre de 2000, la Junta de Regulación Financiera declaró la intervención administrativa del Banco Capital C.A., mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 001-1200 y 002-1200, “…publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en esa misma fecha, y en virtud de las cuales ese órgano extraordinario determinó el régimen jurídico que debía aplicársele-Plan de Intervención- a dicha institución financiera…”.

Señalan, que el régimen jurídico establecido para el Banco Capital C.A., de conformidad con el Plan de Intervención aprobado por la Junta de Regulación Financiera, consistió únicamente en un “…procedimiento especial para la subasta de los activos y pasivos de la referida Institución Financiera…”, según Resolución 0002-1200 dictada por la mencionada Junta de Regulación, pretendiendo aplicar en dicho procedimiento de subasta la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley de Regulación Financiera.

Aducen, que la subasta pública fue celebrada el 17 de diciembre de 2000 en la sede del Banco Central de Venezuela, y que en ella se adjudicaron activos y pasivos constitutivos del “patrimonio fideicometido” a nueve (9) instituciones financieras mediante la ejecución del fideicomiso que había sido constituido voluntariamente por el Banco Capital C.A., antes de la intervención, como parte de un plan de reestructuración tendiente a proteger y garantizar el 100% de los depósitos del público y que tenía como fiduciario al Banco Unión.
Alegan, los apoderados recurrentes, que en fecha 25 de enero de 2001, luego de ejecutada la “subasta pública” de los activos del Banco Capital C.A., la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución N° 020-01, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.130 de fecha 30 de enero del mismo año, ordenó la intervención de la sociedad mercantil Consorcio Grupo Capital, C.A.

Expresan, que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de derecho, al interpretar los artículos 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 15 de la Ley de Regulación Financiera, por cuanto “…confundió la simple coincidencia entre algunos miembros de las Junta(sic) Directivas de la empresa intervenida con otras empresas -ni siquiera con el Banco Capital C.A.-, con la relación técnico jurídica que exige el 101 para que sea considerada como tal y se entienda integrada a un grupo financiero, y con la relación defraudadora de la Ley que busca prevenir el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera y que constituye el único supuesto para intervenir legítimamente”.

Arguyen, además, que el artículo 101 de la referida Ley General de Bancos establece diversos supuestos de relación de un banco o institución financiera respecto de una empresa o viceversa, como criterio para determinar la existencia de unidad de decisión o de gestión entre ellas; y que, en el caso de la sociedad mercantil Administradora Modelo C.A., no se verifica ninguno de los referidos supuestos, pues dicha empresa no tiene vinculación accionaria, identidad organizativa o directiva con el Banco Capital C.A., ni subordinación contractual o estatutaria con dicho Banco.

Por otra parte, indican, que la empresa Administradora Modelo C.A., fue intervenida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por incurrir presuntamente en supuestos o causales no previstos en la Ley y, además, impertinentes, tales como que en la Junta Directiva de dicha empresa figura la cónyuge del Presidente del Consorcio Grupo Capital C.A., con tal actuación, a decir de la parte recurrente, quedó evidenciado que el objetivo de la Superintendencia era “…quebrar y asfixiar económicamente a la familia Furiati, para que no puedan defenderse del despojo ilegal del que fueron objeto con la intervención y liquidación del Banco Capital C.A.”

Igualmente, manifiestan, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho cuando aplicó el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera sin que la empresa recurrente se encontrase bajo los supuestos que habilitan la declaratoria de empresa relacionada, por cuanto la empresa Administradora Modelo C.A. no está dedicada a otorgar créditos de manera habitual o regular; no mantiene conexidad o complementariedad de objeto con el Banco Capital C.A.; no realiza ninguna actividad de intermediación pasiva, activa o neutra, ni participaba parcialmente en ninguna etapa de ejecución de operaciones de intermediación que permitan afirmar complementariedad o conexidad de los objetos entre ella y el mencionado Banco.

Señalan, asimismo, que en el presente caso no se verifica el supuesto previsto en el aparte único del artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera denominado por la doctrina como “Levantamiento del Velo Corporativo”, y conforme al cual se considera un fraude a la Ley y abuso de la personalidad jurídica el supuesto “…mediante el cual una sociedad impedida de titularizar ciertos derechos o ejercitar ciertas acciones, coloca frente a sí y para tal objeto especifico, a otra sociedad respecto de la cual ejerce pleno control de su voluntad societaria y entre cuyos objetos sociales se admite la complementariedad o conexidad funcional…”. Afirman, en este sentido, que la simple condición de relacionada no es causal de intervención ni resulta suficiente para intervenir a una empresa, lo que, a su decir, resulta obvio por la forma como están conceptuadas las empresas relacionadas o aquellas que guardan unidad de decisión o de gestión con un banco o institución financiera por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Sostienen, por otra parte, que la Resolución impugnada está viciada de incompetencia manifiesta por haber declarado la intervención de la empresa recurrente excediendo lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 15 de la Ley de Regulación Financiera, el último de los cuales dispone en su parte final que “…Solo el Juez que conozca de la causa podrá establecer otros criterios de vinculación”, con lo que el criterio utilizado por la Superintendencia, en tanto no se corresponde con los supuestos contemplados en los referidos artículos, supone una usurpación de competencia jurisdiccional en virtud de la cual dicho órgano creó una causal de declaratoria de relacionada y de intervención no prevista normativamente ni habilitada por el legislador.

Denuncian los apoderados recurrentes, que la Resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación, pues en su contenido no se expresan las causas que motivaron al órgano interventor para aplicar dicha medida y, mucho menos se indican las razones y argumentos que expone el órgano interventor en la “…información correspondiente…” para justificar la agresión directa a derechos constitucionales de su representada; agregando al respecto que la falta de motivación resulta más grave aún cuando en el procedimiento administrativo no se verificó una audiencia previa fijada por la Superintendencia de Bancos que permitiese a los interesados y afectados conocer las razones de la desposesión de su empresa y la suspensión del ejercicio de los cargos que estaban desempeñando.

Afirman, que sus representados no pudieron defenderse ante las “hipótesis arbitrarias y confiscatorias” que constituyen los motivos del acto administrativo impugnado y que se limitan a reconocer que la intervención se realizó tan sólo para permitir un “…mayor control por parte del interventor, con lo cual podrá lograrse información adicional respecto a posibles operaciones realizadas con el BANCO CAPITAL C.A., aún no determinadas, y a otros activos que pueden pertenecer al mismo, así como la posible existencia de otras empresas que pudieran estar relacionadas con el BANCO CAPITAL C.A.”, con lo cual, a su entender, del propio texto de la Resolución recurrida resulta evidente que “se intervino para encontrar motivos para intervenir”.

En otro orden de ideas, arguyen, que la Resolución N° 069-01 de fecha 22 de marzo de 2001, dictada por la Superintendencia de Bancos, constituye una vía de hecho administrativa y, por tanto, una coacción ilegítima sancionable con la declaratoria de nulidad absoluta, en virtud de que las actuaciones del interventor y de la Superintendencia, posteriores a la subasta de los activos y pasivos del Banco Capital C.A., han recaído sobre bienes propiedad de otras personas jurídicas distintas al mencionado Banco, como es el caso de la sociedad mercantil Administradora Modelo C.A.

Manifiestan, también, que la Resolución impugnada adolece del vicio de desviación de poder, en virtud de que la Superintendencia no cumplió con “la teología de las normas que la habilitan para intervenir…”, desviando su potestad cautelar para crear supuestos de intervención no previstos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ni en la Ley de Regulación Financiera.

Asimismo, expresan, que el acto impugnado viola la prohibición constitucional de ejecutar confiscaciones, dado que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al declarar la intervención de la empresa recurrente, facultó al interventor, ciudadano Rino Di Marchena, para ocupar libremente los bienes y activos en general de la empresa intervenida permitiéndosele, incluso, disponer de dichos bienes, sin prever indemnización alguna, confiscando así el sustrato patrimonial de la empresa afectada.

Finalmente, solicitan, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 069-01 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 22 de marzo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 317.801 del 23 de marzo del mismo año y, en consecuencia, se ordene la cesación inmediata de la medida de intervención impuesta a la sociedad mercantil Administradora Modelo C.A., así como la entrega a sus autoridades societarias legítimas de todos los bienes muebles e inmuebles, documentos y sistemas, propiedad de dicha empresa que actualmente posee el interventor.

II
DEL ACTO IMPUGNADO

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución N° 069-01, d fecha 22 de marzo de 2001, resolvió la intervención administrativa de la sociedad mercantil Administradora Modelo C.A, por considerar:

“Visto que la Junta de Regulación Financiera mediante Resolución N° 001-1200 de fecha 13 de diciembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.099 del 14 de diciembre de 2000, resolvió intervenir el Banco Capital C.A., Institución financiera inscrita en el Registro Mercantil (…)
Visto que, el interventor del Banco Capital C.A., solicitó la intervención de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil constituida conforme documento (…)

“II

“Visto que, la Ley de Regulación Financiera establece en su artículo 15, que a los efectos de esta Ley se consideran empresas relacionadas con un banco o institución financiera, además de las personas y los grupos financieros señalados en los artículos 101 y 102 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aquellas personas naturales, jurídicas, entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o disminuida la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerada deudora la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción del capital de alguna de las personas jurídicas referidas.

“Ahora bien, el Parágrafo Primero del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece criterios específicos para determinar cuando existe unidad de decisión o gestión entre un banco o institución financiera y otra sociedad o empresa, así como, cuando personas naturales o jurídicas tienen relación con las mismas, a saber:

“a.- La participación accionaria directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%); o,

“b.- El control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración; o,

“c.- El control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración mediante cláusulas estatutarias, contractuales, o por cualquier otra modalidad.

“De igual forma, el Parágrafo Segundo del artículo 101 ya mencionado, establece una potestad técnica discrecional, por la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras puede, aunque no se verifiquen ninguno de los elementos antes descritos, considerar que existe relación entre empresas respecto de Bancos e Instituciones Financieras, requiriéndose únicamente evidencias suficientes y comprobadas de la unidad de decisión o gestión.

“III

“Visto que del análisis de los recaudos obtenidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se pudo establecer la existencia de una relación entre la empresa ADMINISTRADORA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA y dicho Banco, a saber:

“1.- DISTRIBUCIÓN ACCIONARIA
“De acuerdo con el Documento Constitutivo de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificado, se pudo constatar que su capital social es de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) dividido en Un Mil (1000) acciones con un valor nominal de Cien Bolívares (Bs. 100,00) cada una y tuvo como accionistas iniciales a las siguientes personas: Juan Carlos Furiati Pérez; José Reinaldo Furiati Pérez; Irene Furiati de Cáceres y Carolina Luisa Furiati Pérez.

“Ulteriormente, según se evidencia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 d septiembre de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de enero de 2001, bajo el N° 47, Tomo 3-A, el único accionista de ADMINISTRADORA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, es la sociedad Goole Overseas Inc.

“2.- ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
“De acuerdo con el referido Documento Constitutivo la administración de la sociedad ADMINISTRADORA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, le correspondió en un primer momento a una Junta Directiva integrada por Juan Carlos Furiati Pérez; José Reinaldo Furiati Pérez, e Irene Furiati de Cáceres como Directores Principales y Vicente Furiati Manganelli y Beatriz Emilia Furiati Pérez como Directores Suplentes.

“Posteriormente, conforme con lo decidido en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de septiembre de 1998, antes identificada, fueron designados como miembros principales de la Junta Directiva de ADMINISTRADORA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, las ciudadanas María Luisa Pérez de Furiati, Teolinda Pérez de Díaz y Beatriz Emilia Furiati Pérez de Díaz, y como suplentes a los ciudadanos Isabel Egui y Fidel Díaz.

“En cuanto a la ciudadana María Luisa Pérez de Furiati, es importante indicar que la misma es cónyuge del ciudadano Vicente Furiati Manganelli, quien ocupó el cargo de Presidente del Consorcio Grupo Capital, C.A., empresa ésta que posee el ochenta y ocho coma diecinueve por ciento (88,19%) del capital social del Banco Capital, C.A, y que fue intervenida mediante Resolución N° 020-01 del 25 de enero de 2001 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.130 de fecha 30 de enero de 2001.

“3. OTROS ELEMENTOS DE RELACIÓN
“De conformidad con la declaración efectuada por el BANCO CAPITAL, C.A. en la Nota N° 17 “Saldos y transacciones con empresas relacionadas” de los estados financieros auditados de ese Banco, al 30 de junio de 2000, remitidos a esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 7 de noviembre de 2000, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA forma parte del Grupo Financiero Capital.

“Cabe destacar que tal como se establece en los aspectos de la Declaración de Normas y Procedimientos de Auditoría N° 11, emanada de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, la gerencia de la compañía de que se trate, es responsable de los estados financieros de ésta, incluyendo las correspondientes notas, por ello, aun cuando el auditor prepare los estados financieros, la gerencia de la compañía debe estar de acuerdo en aceptar esa responsabilidad.

IV

“Visto que de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera, los supuestos enunciados evidencian que existe unidad de decisión y gestión, así como la comunidad de intereses entre el BANCO CAPITAL, C.A. e ADMINISTRADORA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA.

“Visto que, la intervención de dicha empresa permitirá su mayor control por parte del interventor, con lo cual podrá lograrse información adicional respecto a posibles operaciones realizadas con el BANCO CAPITAL, C.A. aun no determinadas, y a otros activos que puedan pertenecer estar relacionados con el BANCO CAPITAL, C.A.

“Visto que, se considera necesaria la intervención de esta empresa a los fines de recuperar y controlar efectivamente los activos que forman pare del BANCO CAPITAL, C.A.

“Visto que, este Organismo determinó que existe unidad de decisión y gestión entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA y el BANCO CAPITAL, C.A., esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con la atribución conferida en el artículo 17 de la Ley de Regulación Financiera,

“RESUELVE

“1.- Intervenir a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA.
“2.- Designar como interventor de la ADMINSTRADORA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA al ciudadano Rino De Marchena Egui (…) quien tendrá las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley y los Estatutos confieren a la Asamblea, a la Junta Directiva, al Presidente y a los demás órganos del ente intervenido.

“3.- De conformidad con los artículos 254 y 255 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Regulación Financiera, el interventor deberá presentar ante esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones a seguir en el régimen de intervención, siendo enunciativamente las siguientes:

“- Establecer los mecanismos de control sobre áreas operativas, administrativas y en el área de informática de la sociedad mercantil.

“- Programar la formación de inventarios activos, para su protección, custodia y correcta valoración.

“- Formar expedientes acerca de hechos irregulares que se determine en la Sociedad Mercantil, con el objeto de hacer la participación correspondiente a las autoridades competentes”.

III
ALEGATOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

El apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, abogado Gustavo Urdaneta Troconis, alegó en descargo de su representada lo siguiente:

Que el acto objeto del presente recurso no se encuentra afectado del vicio de falso supuesto y que, a pesar de que los recurrentes se han esforzado en negar la existencia de la relación entre la empresa ADMINISTRADORA MODELO, C.A y el BANCO CAPITAL, C.A., sin embargo, la misma resulta evidente y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “…tenía plena prueba de tal relación cuando decidió intervenir a la primera de ellas, después que la segunda ya se encontraba intervenida”. Agrega al respecto que dicha relación quedó demostrada en sede administrativa, al haber sido comprobada la unidad de decisión y gestión, así como la comunidad de intereses entre ambas empresas, verificándose con ello el supuesto previsto en el parágrafo segundo del artículo 101 de a Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1993, vigente para la época en que sucedieron los hechos y al que hace remisión el artículo 15 de la Ley de Emergencia Financiera; añadiendo además que “...de los recaudos examinados se pudo constatar la presencia constante y determinante del ciudadano VICENTE FURIATI MANGANELLI en los órganos de gestión y mecanismos de decisión de la empresa ADMINISTRADORA MODELO C.A., siendo que el mencionado ciudadano se desempeñaba a la vez como Presidente de la empresa CONSORCIO GRUPO CAPITAL, C.A., que -tal como quedó demostrado- era la accionista mayoritaria del BANCO CAPITAL, C.A....” y que “...esa presencia constante y determinante del ciudadano VICENTE FURIATI MANGANELLI en los órganos de gestión y mecanismos de decisión de ADMINISTRADORA MODELO C.A., se manifestó en forma indirecta, por intermedio de su cónyuge, ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE FURIATI, y de otros miembros de su familia, quienes se desempeñaron como integrantes de la Junta Directiva de la mencionada empresa (...)”, constituyendo tales circunstancias, a su decir, “...evidencia suficiente y comprobada de la unidad de decisión y gestión entre las dos empresas como lo exige el parágrafo segundo del artículo 101 de la Ley General de Bancos (...) no siendo cierto que la Superintendencia haya actuado sobre un falso supuesto, con base en simple coincidencias (...) Incluso quedó comprobado que el propio BANCO CAPITAL, C.A. había atribuido a la empresa ADMINISTRADORA MODELO, C.A. la calidad de empresa relacionada, como se desprende de la Nota Nº 17 “Saldos y transacciones con empresas relacionadas” de los estados financieros auditados de ese banco al 30 de junio de 2000...”.

Alega, en este sentido, que carece de fundamento la afirmación de la parte recurrente de que en el presente caso la Administración además de demostrar la unidad de decisión y gestión entre las empresas, debió verificar que entre ambas existía conexidad o complementariedad en sus objetos sociales o actividades principales, pues, a decir del apoderado de la Superintendencia, “[p]ara que dos empresas sean consideradas relacionadas, conforme al parágrafo aplicado en este caso y a los efectos de la Ley de Emergencia Financiera, basta que una de ellas tenga respecto de la otra la unidad de decisión y gestión (...) sin que se requiera ninguna circunstancia adicional (...)”, siendo además “...un hecho notorio el que la inclusión en la nueva regulación financiera de estos supuestos (...) obedece a la circunstancia de que en múltiples ocasiones el control sobre las entidades financieras ejercido por la Administración resultaba insuficiente si se limitaba sólo a la entidad misma y a las otras entidades conformadoras del grupo financiero propiamente dicho, debido a la tendencia de éstas a crear empresas destinadas, al menos aparentemente, a objetos diferentes...”.

Advierte, el apoderado de la recurrida, que es esa “...la explicación de que en las normas que regulan la figura de las empresas relacionadas no se haga referencia al objeto social de las mismas, elemento que resulta, entonces, totalmente irrelevante a los efectos de determinar el vínculo previsto en la Ley de Emergencia Financiera. Aunque en el parágrafo tercero del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se hace referencia al objeto complementario o conexo de las empresas, tal previsión está referida, al concepto original de ‘grupo financiero’ propiamente dicho, que es el objeto específico de esa norma (...) pero ese parágrafo tercero no está mencionado, en cambio, en el artículo 15 de la Ley de Emergencia Financiera que es la disposición que específicamente crea y define la noción de ‘empresas relacionadas” a los efectos de esa misma ley y, concretamente, a los efectos de la intervención cautelar de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ejusdem”.

Apunta que, igualmente, carece de fundamento el alegato de la parte recurrente conforme el cual expresa que “la unidad de decisión y gestión ente las dos empresas no bastaría para declarar la procedencia de la intervención cautelar de la relacionada, puesto que (...)además se requeriría demostrar ‘el supuesto de fraude a la Ley o de disminución patrimonial que pauta el primer aparte del artículo 15 de la Ley de Emergencia Financiera...”, señalando, al respecto, que “...basta leer esta última disposición para comprender (...) que ello no es cierto, puesto que se trata de la descripción de supuestos nuevos y diferentes -adicionales a los definidos en el encabezamiento del mismo artículo por vía de remisión a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras- que permite igualmente determinar la existencia de empresas relacionadas. De manera que la comprobación del fraude a la ley (...) o de la disminución de la responsabilidad patrimonial serán requeridas sólo en el caso de que la relación o vinculación entre empresas vaya a ser determinada por la aplicación de esos supuestos específicos (...) en cambio, cuando la relación de vinculación entre empresas derive de la aplicación de los supuestos definidos en el encabezamiento del mencionado artículo -como ocurre en el caso de autos- será necesario, pero también suficiente, que se demuestre la configuración de dichos supuestos, sin que haya necesidad de comprobar la existencia de elementos correspondientes a supuestos diferentes.”.

Manifiesta, por otra parte, que “...comprobada la carencia de fundamento de la denuncia de falso supuesto, quedó consecuencialmente desvirtuada la denuncia de incompetencia, vicio que los recurrentes no imputan en forma autónoma al acto impugnado, sino que lo pretenden derivar de la existencia de falso supuesto”, con lo cual, a su decir, la parte recurrente pone de manifiesto “...la confusión conceptual entre vicio de incompetencia y los demás vicios de ilegalidad...”, afirmando que en el presente caso la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es el órgano competente para adoptar la medida de intervención de una empresa relacionada con una entidad financiera previamente intervenida, como una medida cautelar accesoria a este último procedimiento.

Indica que, en el caso de autos, tampoco se configura el vicio de inmotivación, toda vez que de su lectura se desprende cuáles son los motivos en los que se basó la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para proceder a la intervención de la empresa ADMINISTRADORA MODELO, C.A., que no son otros más que las circunstancias que, a su decir, demuestran la relación existente entre la empresa intervenida y el BANCO CAPITAL, C.A., siendo que los mismos apoderados actores “...intentan -aunque inútilmente- argumentar que tales circunstancias son insuficientes o inadecuadas, demostrando con ello estar perfectamente informados de los motivos del acto...”.

Con relación a la existencia de una supuesta vía de hecho violatoria de los derechos constitucionales de la empresa recurrente refiere, el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que “[l]a sola circunstancia de que el objeto del presente recurso de anulación lo constituya un acto administrativo formalmente adoptado, como lo es la resolución Nº 069-01, descarta toda posibilidad de que la conducta de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras pueda ser calificada como una vía de hecho, la cual consiste -según la más reputada doctrina extranjera y nacional- en actuaciones materiales irregulares de una particular gravedad”. (Negrillas del texto); y que también “...quedó demostrado en autos que no existe la pretendida ultractividad imputada a la medida de intervención de ADMINISTRADORA MODELO, C.A.”, toda vez que “[f]ue debidamente comprobado en el juicio que dicha medida no fue adoptada después de haber finalizado el proceso de intervención del BANCO CAPITAL, C.A., pues no es cierto que dicho proceso haya concluido con la subasta de activos y pasivos de dicho banco; tal como fue señalado (...) el proceso de intervención sólo podría terminar con la liquidación definitiva del banco o por el levantamiento de la medida de intervención, circunstancias inexistentes para el momento de la intervención de la empresa ADMINISTRADORA MODELO, C.A.”.

Destaca el apoderado de la Superintendencia, igualmente, que carece de fundamento el alegato referido al pretendido exceso en que habría incurrido el órgano administrativo al afectar, con fundamento en la intervención del Banco Capital, C.A., el patrimonio de una persona jurídica distinta, arguyendo, al respecto, que “[l]a intervención de empresas relacionadas se produce, por definición, sobre empresas diferentes a la entidad financiera intervenida, como una medida cautelar accesoria al proceso principal. No puede, pues, recaer en ningún caso sobre el patrimonio de la misma entidad objeto de la intervención principal”.

En cuanto a la “...denuncia de la existencia de un vicio de nulidad absoluta conforme al numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser pretendidamente el acto impugnado de ilegal ejecución por carecer de causa...”, alega el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que la misma “...implica confundir el vicio en el objeto –que el contenido en sí mismo, y no su causa ni otro elemento del acto, sea ilegal- con el vicio en la causa, siendo que en este caso el acto sí está basado en una causa legal; y la invocación del numeral 4 del mimos artículo implica una confusión con el vicio en el procedimiento, vicio que indudablemente está ausente del acto impugnado”.

De otra parte, advierte el apoderado de la recurrida con relación al supuesto vicio de desviación de poder, que “...la recurrente en este punto no hace más que insistir en que en el presente caso no se dieron los supuestos fácticos previstos en las disposiciones aplicadas, a saber el artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 15 de la Ley de Emergencia Financiera” , afirmando en este mismo sentido que “...ya quedó demostrada la ausencia de fundamento de tal denuncia, resulta innecesario insistir (..) en que la intervención de la empresa ADMINISTRADORA MODELO, C.A., fue decidida con base en la constatación de la existencia de unidad de decisión y gestión entre dicha empresa y la sociedad BANCO CAPITAL., C.A. conforme a las previsiones del parágrafo segundo del mencionado artículo 101”. Afirma, asimismo, que también se desvirtuó el alegato de la parte recurrente cuando expresa que el acto impugnado no cumple el fin propio de la intervención, pues éste se desprende del mismo texto del acto impugnado cuando se declara que “...la intervención de (ADMINISTRADORA MODELO C.A.) permitirá su mayor control por parte del Interventor, con lo cual podrá lograrse información adicional respecto a posibles operaciones realizadas con el BANCO CAPITAL, C.A....”. Alega al respecto, el apoderado de la Superintendencia de Bancos, que a la empresa recurrente no se le aplicó la medida de intervención de bancos o instituciones financieras prevista en el artículo 254 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como falsamente lo señalan los recurrentes, por cuento dicha empresa no es un banco, de manera que su intervención no persigue la rehabilitación de la institución intervenida, como si sucedería en el caso de una institución financiera, sino que, en este caso”...a la empresa en cuestión –tratándose, como lo es en este caso, de una empresa relacionada con un banco intervenido con anterioridad- le fue aplicada la figura de la intervención cautelar, accesoria a aquel procedimiento cautelar, regulada en la Ley de emergencia Financiera. Resulta obvio que, en este segundo tipo de intervención, el fin perseguido no es propiamente la rehabilitación (...) sino la búsqueda de información adicional y el aseguramiento de bienes que directa o indirectamente afecten el funcionamiento, la liquidez y la solvencia del banco intervenido...”.

Finalmente, aduce, que la denuncia sobre el supuesto carácter confiscatorio de la medida de intervención carece de fundamento, toda vez que la misma sólo implica una suspensión de las funciones ejercidas por el Presidente y Junta Directiva de la empresa intervenida, de manera que los propietarios iniciales lo continúan siendo pues la intervención no acarrea per se una transferencia de propiedad sobre los activos ni sobre las acciones.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los alegatos que fundamentan el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto con solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa:

Como punto previo, debe esta Corte destacar que en diversos pronunciamientos de este Órgano Jurisdiccional se han venido estableciendo los principios jurisprudenciales bajo los cuales debe interpretarse el ejercicio de la potestad cautelar administrativa que corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para intervenir instituciones financieras y sus empresas relacionadas. En dichos fallos se ha hecho énfasis en el equilibrio imprescindible que debe existir entre el ejercicio de dicha potestad y el respeto a la efectividad sustantiva de derechos y garantías constitucionales que resulten afectados por tales potestades de gravamen.

Respecto a los aspectos sustantivos de la potestad de intervención de empresas financieras y de empresas no financieras que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como otras leyes especiales han atribuido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta Corte ha precisado que dicha potestad no es nunca una potestad discrecional sino estrictamente reglada, en virtud de que su ejercicio va a incidir sobre expresas garantías y derechos constitucionales de los particulares, fundamentalmente, los derechos a la defensa, la libertad de industria y comercio o a realizar cada quien la actividad lucrativa de su preferencia, y la garantía a la intangibilidad de la propiedad privada. Y, particularmente, afecta también la presunción de inocencia, con lo cual la carga probatoria de los supuestos de hecho que legitiman el ejercicio de la potestad y que corresponde a la Administración, resulta insoslayable.

La naturaleza reglada de la potestad de intervención se explica, así, por el rango constitucional de los derechos y garantías individuales sobre los que incide; incidencia ésta, negativa o suspensiva que sólo se justifica y explica en función de la satisfacción, mediante el acto administrativo de intervención, de los concretos derechos o intereses públicos o sociales que la norma consagratoria de la potestad ha erigido en supuestos de hecho que la Administración debe constatar previamente a la imposición coactiva de la medida. De este modo, no existe posibilidad alguna de considerar la existencia de potestades de gravamen o negativas de naturaleza discrecional que correspondan a la Administración, cuando su ámbito de ejercicio pueda afectar derechos o garantías individuales de rango constitucional.

Para mayor precisión, se debe dejar sentado que aún cuando la medida de intervención constituya el ejercicio de una potestad reglada cuya oportunidad y alcance se encuentran prefijados en normas especiales, el amplio espectro de facultades que la Administración confiera al interventor viene a ser discrecional en cuanto a la elección que de ellas se haga, pudiendo encontrarse el poder público en un marco de situaciones y actuaciones heterogéneas frente a la empresa o institución intervenida.

Con relación a la naturaleza de la medida administrativa de intervención, esta Corte ha determinado que dicha medida constituye una actuación administrativa de índole cautelar que cuando se impone a un banco o institución financiera tiene por finalidad la preservación de un interés público concreto, como lo es la estabilidad del sistema financiero y los intereses patrimoniales de los depositantes. Y cuando dicha medida se aplica a una empresa relacionada no financiera, persigue preservar la verdadera situación patrimonial de la institución financiera previamente intervenida, evitando traspasos patrimoniales que puedan disminuir los activos de la institución para cubrir los pasivos que por concepto de depósitos u operaciones pasivas ésta mantuviera efectivamente, e impedir igualmente la consolidación de un fraude a la ley que pudiera subyacer en la creación misma de la empresa.

Por otra parte, debe agregarse que la búsqueda del equilibrio entre los efectos de la aplicación de la medida administrativa de intervención y los derechos y garantías individuales, exige también de parte de la Administración que aplica la medida considerar su carácter de medida extraordinaria exorbitante ante el derecho a la defensa, el derecho a la libertad de industria y comercio y el derecho a la presunción de inocencia, dejando lejos la tentación de considerarla como un apreciar el carácter transitorio y provisional de la medida, pues en caso contrario se correría el riesgo de configurar la inconstitucional situación de una reserva de ejercicio de determinadas actividades mediante tal medida administrativa.

Desde esta misma perspectiva de delimitación conceptual, esta Corte ha declarado que la noción de empresa relacionada que recogen los sucesivos textos de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no es una noción que pueda identificarse o equipararse automáticamente a la de la empresa subordinada o empresa ilegalmente constituida. Por el contrario, el fenómeno mundial en el ámbito financiero y bancario de las empresas relacionadas, se explica por la doctrina comparada en la materia a través de la figura de los conglomerados o holding, que rodean o estructuran multiplicidad de servicios directos o indirectos derivados de tal actividad, apareciendo la noción así recogida en los diversos textos publicados sobre la materia.

En igual sentido, la simple condición de empresa relacionada o la calificación que de ella haga la autoridad administración, no constituye una calificación que automáticamente pueda implicar la intervención si, previamente, ha sido una institución financiera o banco a la cual dicha empresa aparece vinculada, en virtud de que la declaratoria de empresa relacionada es una clasificación objetiva y técnica que en nade involucra per se un conflicto con el interés público o colectivo o entrañe un supuesto sancionable por la Ley.

Ciertamente, los supuestos de intervención y los supuestos de relacionada de una empresa no financiera constituyen dos situaciones jurídicas perfectamente diferenciables. La intervención de una empresa financiera y de una no financiera procede por unas causas distintas a aquellas por las cuales la empresa financiera y la no financiera pueden ser declaradas relacionadas a otra u otras financieras.

A mayor abundamiento, la simple declaración de una empresa como relacionada a una institución financiera o a un grupo financiero, no conlleva necesariamente su intervención, si no existen causas fundamentadas en el interés público o colectivo que, además, justifiquen dicha intervención.

En este orden de ideas, la medida administrativa de intervención de bancos y otras instituciones financieras estaba contemplada en los artículos 251 al 254 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras del 28 de octubre de 1993, como un acto del Poder Público que comporta una intromisión en actividades privadas, en virtud del cual se priva de la posesión y administración de una sociedad a sus propietarios o accionistas, en forma excepcional; en tanto la intervención procedía a la luz de ese Texto Legal sólo cuando las medidas administrativas previas no hubieren surtido efectos y los accionistas no hubieran repuesto el capital en dinero en efectivo en el tiempo establecido por SUDEBAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 254. En tanto, el texto del artículo 255, expresamente instaba a la autoridad administrativa para que la intervención administrativa terminara “…en el más corto plazo”.

Ahora bien, la mencionada Ley, vigente para la fecha cuando se dictó el acto de intervención que se analiza, utilizaba el vocablo intervención para referirse tanto a un acto, conceptuado como subsidiario de otros anteriores de menor intensidad en el gravamen (artículo 255 eiusdem) como al procedimiento o régimen posterior que le sigue (artículo 255 eiusdem), caracterizado, como antes se señaló, por la exigencia del legislador de que dicho acto durara “el más corto plazo”.

En sentido similar, para el caso de la intervención de empresas relacionadas regulada por los sucesivos textos de leyes especiales dictadas con ocasión de la emergencia financiera ante el vacío legal o silencio respecto a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el criterio jurisprudencial sentado por esta Corte fue que, dicha medida, constituye una medida accesoria al acto de intervención de un banco o entidad financiera, que tiene el carácter de medida principal. Así, en efecto, quedó establecido en la sentencia de este Órgano Jurisdiccional publicada el 7 de enero de 1999, caso: Desarrollos Santa Fe, C.A. y en la sentencia referida al caso: Kilgore Inmuebles, del 25 de julio de 2002.

Obviamente, se insiste, la medida de intervención de instituciones financieras como la de empresas relacionadas que la autoridad administrativa considere necesario aplicar para preservar un concreto interés público determinado o determinable al momento de dictarse la medida, deberá respetar los principios generales del procedimiento administrativo destinados como están a garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al honor y a la reputación, así como la garantía de la propiedad privada, pilares de los derechos individuales cuidadosamente regulados y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, concretamente, por los artículos 49, 60, 112 y 115 del Texto Constitucional.

Esos principios generales del procedimiento administrativo no son otros que los que subyacen en el texto de los artículos 141 de la Constitución y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que imponen a la Administración y sus funcionarios la razonabilidad de todas sus actuaciones con incidencia sobre bienes o derechos de los ciudadanos; razonabilidad que implica la coincidencia plena entre el fundamento de legalidad y el fundamento de razonabilidad.

En otras palabras, la valoración jurídica de la justicia en cada caso implicará no una simple deducción lógica o extensiva del concepto erigido por la norma en “motivo determinante”, sino la valoración axiológica del concepto en atención a los principios rectores del favor libertatis -escogencia de la medida más efectiva pero menos restrictiva de los derechos particulares- y del debido proceso –proceso idóneo para garantizar en el caso concreto la oportunidad eficaz del derecho a la defensa-, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Las normas antes mencionadas permiten también afirmar, que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1993, vigente para la fecha de dictarse el acto impugnado, no contempla ni consagra expresamente entre sus normas, previsiones que autoricen o habiliten potestativamente a la superintendencia de Bancos para la intervención de empresas no financieras; y, desde otra perspectiva, la Ley General de Bancos tampoco menciona expresamente a las empresas no financieras ni siquiera como sujetos pasibles de sujeción a ella, según se constata en la enunciación de los sujetos sometidos a su control que hacen los artículos 1,2,3,4 y 5 de su texto.

La única mención que hace la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras respecto a la potestad cautelar de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con relación a empresas no financieras, es una mención indirecta y deducible –no indeducible- del numeral 14 del artículo 161, cuando faculta a dicho organismo a adoptar las medidas que considere necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de cualquier institución financiera “…o empresa sometida a su control…”; mención ésta que sólo podría entenderse aplicable a las empresas no financieras, sólo una vez producida la declaratoria de empresa relacionada o bajo unidad de decisión o gestión con un banco o institución financiera y, en consecuencia, formando parte de un grupo financiero, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1°, aparte último, y 101 de la Ley.

En virtud de lo expuesto, la intervención de empresas no financieras fue prevista expresamente en leyes especiales que acompañaron a la Ley General de Bancos durante la crisis financiera de 1994, comenzando con la Ley Especial de Protección de los Depositantes y de Regulación de la Emergencia Financiera, promulgada el 10 de marzo de 1994 y sustituida luego por la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, modificada en numerosas oportunidades, para luego ser derogada finalmente por la Ley de Regulación Financiera del 5 de octubre de 1999.

Cabe señalar, que las diversas leyes especiales que se dictaron desde 1994 previeron supuestos específicos para la declaración de una empresa no financiera como relacionada o bajo unidad de decisión o gestión respeto a un ente financiero, aunado siempre a los supuestos objetivos de relación o de unidad volitiva societaria, supuestos de fraude a la ley.

En efecto, tanto la Ley Especial de Protección a los Depositantes como la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera en todas sus formas, consagraron supuestos adicionales a los previstos en el artículo 101 de la Ley General de Bancos, que permitían a la Superintendencia de Bancos considerar a una empresa como relacionada, dejando supuestos no expresamente consagrados en dichas normas especiales a juicio del “Juez que conozca de la causa”; y dieron por sentado que tal condición no era per se causal o motivo de intervención.

Como ejemplo de tal aseveración, precisamente, los artículos 16 y 17 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 17 de abril de 1996, establecen supuestos concretos que permiten considerar a una empresa como relacionada, exigiendo dichas normas y, específicamente, el artículo 16, además de la vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, que existan fundados indicios de que los promotores de las mismas han incurrido en fraude a la ley para su constitución.

La norma que se comenta señala:

“Artículo 16.-A los efectos de esta Ley se consideran empresas relacionadas con un banco o institución financiera, además de las personas señaladas en el artículo 4° de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los grupos financieros señalados en sus artículos 101 y 102, las personas jurídicas, domiciliadas o no en la República de Venezuela, a las que se refieren los literales a y b del numeral 6 del artículo 120 de la citada Ley.” También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales y jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrán ser considerado deudor las persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital de alguna de las personas jurídicas referidas.

Sólo el Juez que conozca de la causa podrá establecer otros criterios de Vinculación.” (Subrayado de esta Corte)

Para considerar existente la condición de relacionada, la norma exige que concurran los supuestos técnicos de vinculación societaria (accionaria, financiera, organizativa o jurídica) que enumera, y el fraude a la Ley con el propósito de eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos o disminuir la responsabilidad patrimonial de la sociedad por los negocios realizados con el ente financiero con el que se encuentra relacionada.

Debe precisarse que los supuestos previstos en el aparte único de la norma antes citada, no son necesariamente distintos a los establecidos en el encabezamiento de la norma ni de los previstos en el texto de los artículos 101 y 102 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en tanto las nociones de vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica comprenden, pero exceden también los supuestos establecidos en dichas normas.

Si ambas situaciones –vinculación societaria en cualquiera de las modalidades enunciadas por la norma y el fraude a la Ley– no se producen o configuran conjuntamente, no es aplicable tal norma para la declaratoria administrativa de empresa relacionada o subsumida en unidad de decisión o gestión respecto a un ente financiero.

Expuestas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa que en la Resolución número 069-01 de fecha 22 de marzo de 2001 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy impugnada (folios 100 a 101), dicho Ente califica como situación jurídica relevante a los efectos de la determinación de la unidad de decisión o gestión entre la empresa ADMINISTRADORA MODELO C.A. y el BANCO CAPITAL, C.A., la circunstancia de que los miembros principales de la Junta Directiva de dicha Empresa, eran las ciudadanas María Luisa Pérez de Furiati, Teolinda Pérez de Díaz y Beatriz Emilia Furiati Pérez de Díaz, atribuyéndole el organismo supervisor a la primera la condición de cónyuge del ciudadano Vicente Furiati Manganelli, condición que no fue desconocida o negada por los representantes accionantes de dicha Empresa. A su vez, para completar la relación indiciaria o el conjunto de los elementos de relación considerados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Resolución 069-0, apreció y valoró que algunos miembros de la familia Furiati fueron administradores en la primera Junta Directiva designada al crearse la Empresa el 31 de marzo de 1992 y, además, fueron accionistas; asimismo, apreció que dichos miembros son familia del ciudadano Vicente Furiati Manganelli quien fue Presidente de la empresa CONSORCIO GRUPO CAPITAL, C.A., empresa que posee el 88,19% del capital social del BANCO CAPITAL, C.A. De tal relación indiciaria, deduce la Superintendencia de Bancos la existencia de unidad de decisión y gestión entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MODELO, C.A. y el BANCO CAPITAL, C.A.

Igualmente, se constata, lo que expresa el artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieros de 1993, vigente para la fecha de dictarse la medida administrativa de intervención, el cual expresa:

“Se entiende por grupo financiero el conjunto de bancos instituciones financieras y empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco o institución financiera tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tiene respecto del mismo:

a) Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de sus capital o patrimonio; o,

b) Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración; o,

c) Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La Superintendencia podrá considerar que existe unidad de decisión o gestión cuando sin configurarse los casos antes señalados en el Parágrafo anterior, existan entre alguna o algunas de las instituciones regidas por esta Ley y otras empresas, evidencias suficientes y comprobadas de dicha unidad de decisión o gestión.

PARÁGRAFO TERCERO: El término empresas a que se refiere el encabezamiento de este artículo comprende las filiales, subsidiarias y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuyo objeto o actividad principal sea complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras.

PARÁGRAFO CUARTO: La Superintendencia podrá incluir en un grupo financiero cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de las instituciones financieras integrantes del grupo que controlen dichas instituciones.”

La lectura del dispositivo antes transcrito evidencia que, en el Parágrafo Primero, la Ley establece los supuestos fácticos para que se considere la existencia de un grupo financiero, de manera que al verificarse cualquiera de ellos, en el marco de los extremos exigidos por la norma, se configura su existencia.

Por otra parte, en el Parágrafo Segundo se prevé la atribución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para declarar la existencia del grupo financiero, cuando cubra los extremos legalmente señalados; de modo que se trata de un poder discrecional que se le otorgó al Máximo Ente de Control Bancario y de Instituciones Financieras para evitar que funcionen tácticamente grupos financieros, pero que por ausencia de base legal sea imposible la calificación de tales (Vid. Sentencia Núm. 1951 de fecha 21 de diciembre 2000, de esta Corte).

Del mismo modo, el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera establece:

“A los efectos de esta Ley se consideran empresas relacionadas con un banco o institución financiera, además de las personas señaladas en el artículo 4 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los grupos financieros señalados en sus artículos 101 y 102, las personas jurídicas, domiciliadas o no en la República de Venezuela, a las que se refieren los literales a y b del numeral 6 del artículo 120 de la citada Ley.

También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo Ente. Igualmente podrá ser considerado deudor la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital de alguna de las personas jurídicas referidas. Sólo el juez que conozca de la causa podrá establecer otros criterios de vinculación.”

Conforme a lo anterior, bajo la luz de los artículos 16 de la Ley derogada y 15 de la Ley vigente, la declaratoria de una empresa como relacionada aplicando las normas antes señaladas, implica no sólo la constatación de requisitos objetivos de vinculación societaria (accionaria, financiera, organizativa o jurídica) sino en concurrencia necesaria y visto el uso por la norma de la conjunción copulativa “y”, la constatación del fraude a la ley o, al menos, la constatación de indicios de su existencia.

El examen y concatenación de todo lo anteriormente expresado, permite evidenciar cinco situaciones jurídicas bien diferenciadas que, por otra parte, han sido objeto de anterior jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional. Dichas situaciones jurídicas comprenden:

1) Que las empresas no financieras distintas a las mencionadas en los artículos 1 al 5 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (G.O. Núm. 3.228 del 28-10-1993), no declaradas por la autoridad competente o por un grupo financiero como relacionadas o bajo unidad de decisión o gestión respecto a una institución financiera por lo menos, no entran bajo el control de SUDEBAN ni de los organismos extraordinarios como la Junta de Regulación Financiera; por tanto, no entran dentro del ámbito material de ejercicio de sus potestades cautelares o de las sancionatorias.

2) Que la simple declaratoria de empresa relacionada o bajo unidad de decisión o gestión de una empresa no financiera, con fundamento en las previsiones de los artículos 101 y 102 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (G.O. Núm. 3.228 del 28-10-1993), no constituye automáticamente causal de intervención ni resulta subsumible en los supuestos de intervención del artículo 254, ni en el numeral 14 del artículo 161 de la Ley General de Bancos; en tanto tal declaratoria es una calificación objetiva y técnica que no implica intrínsecamente ningún conflicto legal con el interés público tutelado por el correspondiente órgano administrativo facultado para la calificación.

3) Que la declaratoria de empresa relacionada o bajo unidad de decisión o gestión por aplicación del artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera vigente, sólo es posible cuando además de la vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, en las diversas modalidades que prevén los artículos 4, 101, 102 y 120, numeral 6, literales a y b u otras que pueda determinar la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, existan fundados indicios del fraude a la Ley por parte de los promotores de la empresa con alguno de dos objetos: eludir prohibiciones de la Ley General de Bancos, o disminuir la responsabilidad patrimonial de la empresa que pueda causarse en los negocios realizados con el respectivo Ente.

4) Que la declaratoria administrativa de intervención de empresas financieras se rige por lo dispuesto en los artículos 254 al 259 de la Ley General de Bancos vigente para la fecha de practicarse la intervención que se analiza, en cuanto a los supuestos de procedencia de tal medida cautelar y respecto al régimen aplicable a tal administración controlada ejercitada por el Estado; y por lo previsto en los artículos 3,19,27,29 y 46 de la Ley de Regulación Financiera.

5) Que la declaratoria administrativa de intervención de empresas no financieras, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 17 de la Ley de Regulación Financiera, sólo es posible mientras dure la emergencia financiera que sea declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Regulación Financiera; y configurados los supuestos concurrentes que prevén los artículos 15 y 16 de la Ley de Regulación Financiera.

Ahora bien, esta Corte observa que, en el presente caso, la recurrente denunció el vicio de falso supuesto de derecho pues, en su criterio, SUDEBAN interpretó erróneamente los artículos 101, Parágrafos Primero y Segundo de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1993 y 15 de la Ley de Regulación Financiera, y aplicó – a criterio de la recurrente – supuestos de declaratoria de empresa relacionada que no existen en dichas normas.

Sobre el particular, cabe destacar, que el vicio de falso supuesto puede ser de hecho o de derecho y se configura en los siguientes casos: a) cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) por la errónea aplicación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) por la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta falsamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

“La correcta precisión de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un valor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos, sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces, una decisión basada en falsos supuestos”. (Vid. sentencia Núm. 02226 del 11-10-01).

Desde esta perspectiva, cabe concluir que el falso supuesto de derecho se verifica en la errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y puede que hayan sido debidamente comprobados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, esto es, su base legal, el emisor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que no se corresponde con los mismos.

Ahora bien, de acuerdo a lo que se ha examinado en el todo el trayecto del razonamiento, esta Corte constata, que los elementos de afinidad familiar y la presencia alternativa del ciudadano Vicente Furiati Manganelli en las empresas BANCO CAPITAL C.A. y CONSORCIO GRUPO CAPITAL, C.A., las cuales fueron consideradas en la Resolución impugnada como la configuración de uno de los criterios de relación subordinante o que evidencia la unidad de decisión o gestión entre ADMINISTRADORA MODELO C.A. y el BANCO CAPITAL, C.A., aun cuando demuestran una presencia familiar constante en dichas empresas, no pueden ser tomados como definitivos para demostrar que existía unidad de decisión o gestión entre las antes mencionadas Empresas, por lo que no resulta subsumible tal indicio en los supuestos de hecho previstos en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales son claros al exigir que la potestad de calificación que allí se consagra, se ejerza cuando “existe unidad de decisión o gestión”, o cuando tal circunstancia resulte deducible de evidencias suficientes y comprobadas. La improcedencia de identificar, como lo hizo la Superisntendencia en la Resolución 069-01, tal vínculo de afinidad familiar con el presupuesto de unidad volitiva societaria o intersocietaria que implica la exigencia legal del Parágrafo Segundo, de determinar la unidad de decisión o gestión entre dos entes, resulta aun más clara y notoria, cuando del texto de la propia Resolución impugnada se aprecia que ninguno de los cargos o condición accionaria que se atribuyen al ciudadano Vicente Furiati Manganelli en las diversas empresas que se mencionan en el acto impugnado, existía para el momento de imponerse la medida administrativa de intervención a la empresa ADMINISTRADORA MODELO, C.A., sino que corresponde a fechas anteriores según la cronología de los acontecimientos evidenciada por el propio acto.

Tampoco existe en el enunciado del vínculo de afinidad familiar hecho por SUDEBAN, la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 15 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, norma invocada también por dicho Ente de Control en el acto impugnado, como lo son la existencia de fraude a la Ley o la disminución de la responsabilidad en los términos en los que los consagra la norma. Así se declara.

Igualmente, esta Corte observa, que en el acto impugnado la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no determinó ni motivó en cuál de todos los supuestos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera, consideró subsumible alguno o varios de los elementos de relación que menciona el acto impugnado, determinación fundamental para que los destinatarios del acto pudieran precisar sus alegatos con miras a desvirtuar la subsunción del supuesto de hecho en el supuesto normativo, para poder ejercer, así, a cabalidad, su derecho a la defensa.

El artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera, como ya se ha establecido en anteriores fallos, obliga a SUDEBAN a constatar la existencia de vinculación accionaria, organizativa o jurídica entre personas naturales o jurídicas individuales o colectividades y, concurrentemente, el fraude a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, destinado a eludir sus prohibiciones o a disminuir la responsabilidad patrimonial con el respectivo ente (Vid. Sentencias de esta Corte números 2001-871 y 20002-1978 de fechas 10 de mayo de 2001 y 25 de julio de 2002, casos: Inversora Tocorapa, C.A. contra la Junta de Emergencia Financiera; y Kilgore Inmuebles, C.A. contra la Junta de Regulación Financiera, respectivamente).

En orden a todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ha constatado, que no existe en autos ningún elemento demostrativo que ADMINISTRADORA MODELO, C.A. tuvo con el BANCO CAPITAL, C.A., la relación de vinculación directa o indirecta calificada por la Ley como “unidad de decisión o gestión”. De allí que, forzosamente, esta Corte, ratifica una vez más el criterio sostenido en diferentes fallos relativos a pronunciamientos relacionados con el tema de la intervención de empresas no financieras por parte del organismo supervisor competente, acogidos plenamente también por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. En dichos fallos se ha dicho, que la afirmación de que el organismo administrativo habilitado para imponer una medida cautelar de intervención de empresas no financieras, debe atender cuidadosamente a la constitución de la existencia de los supuestos exactos que las normas aplicables enuncian como presupuestos de hecho, tanto para la declaratoria de empresa relacionada como para el eventual y posterior acto de intervención.

De modo que el aspecto primordial a considerar, es la imposibilidad de fundamentar la autoridad administrativa la declaratoria de “relacionada” o de “intervención por el ente administrativo”, en cualquier supuesto o relación considerada relevante por dicho ente, sino en la especial situación de relación o vinculación que las normas aplicables, normalmente de manera taxativa, prevén.

Así, claramente, lo tiene establecido, en criterio que todavía se mantiene, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de agosto de 1996, caso: Británica de Seguros, C.A. En dicho fallo se estableció:

“La intervención justificada por razones de protección al interés colectivo o general, cobra más fuerza ante la presencia de situaciones críticas como las que ha venido experimentando el sector financiero venezolano, extendiéndose hasta aquellas sociedades o empresas que, si bien no están dedicadas directamente al ejercicio de la actividad de intermediación crediticia, se encuentran respecto de alguna o algunas de ellas en una especial situación de relación o vinculación, cuestión que corresponde determinar a las autoridades competentes, siguiendo los criterios que el ordenamiento establece a tal efecto, con el fin de implementar igualmente frente a estas sociedades medidas que aseguren la eficiente tutela del anotado interés.” (Subraya esta Corte).


Con base en lo anterior, el Supremo Tribunal deja claro que la medida cautelar de intervención de empresas no financieras, no constituye un ejercicio discrecional y libre de coacción administrativa legítima; sino que se despliega sólo ante razones de interés colectivo o general, y constatada una “especial situación de relación o vinculación”, entre una institución dedicada directamente al ejercicio de la actividad de intermediación crediticia y, otra u otras, que no lo están; especialidad que viene dada por la especificidad de los “criterios que el ordenamiento establece”. El mismo criterio del acatamiento imperativo por SUDEBAN de los supuestos normativos, fue asumido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el caso: “Desarrollos Santa Fe C.A.”, del 7 de enero de 1999, donde se expuso:

“En el caso de la intervención de empresas relacionadas con los bancos u otras instituciones financieras previamente intervenidos, el régimen legal aplicable permite la intervención de la empresa relacionada mediante una resolución motivada, que no requiere audiencia previa de los particulares interesados aun cuando sí, desde luego, la realización de todas las actuaciones dirigidas a la comprobación por la Administración de los supuestos de hecho que justifican la intervención por vía accesoria.”

En el caso de autos, en consecuencia, no encuentra probada esta Corte la existencia del supuesto establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 101 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es decir, la unidad de decisión o gestión por el mero vínculo de afinidad familiar, no siendo posible determinar a cual de los supuestos que establece el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera se refirió SUDEBAN, en la cita genérica y aislada que hace de dicha norma. En consecuencia, esta Corte precisa el alcance de la potestad prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 101, señalando que la norma mantiene el estándar o exigencia jurídica de que la declaratoria de empresa relacionada se haga por SUDEBAN en atención a probar cualquier circunstancia, pero siempre que “exista unidad de decisión y gestión” y no cualquier otro grado de vinculación societaria. De manera que la libertad de apreciación de que disfruta SUDEBAN según el mencionado Parágrafo Segundo, se refiere a la posibilidad para dicho Órgano para apreciar pruebas o supuestos distintos a los previstos en el Parágrafo Primero, siempre que las mismas constituyan evidencias suficientes y comprobadas. Pero, a criterio de esta Corte, SUDEBAN tiene vedada la libertad de apreciar el grado de vinculación entre las sociedades que pretende calificar, exigiendo la norma que tal grado de vinculación sea el más alto posible, es decir, la “unidad de decisión y gestión” mas no una simple coincidencia en elementos o variables societarias que no signifiquen técnicamente tal subordinación de una voluntad societaria a otra.

Ciertamente, lo anterior no quiere decir que el artículo 17 de la Ley de Regulación Financiera que se encontraba vigente para el momento de dictarse el acto impugnado, y que es invocado por el mismo Ente como parte de su fundamento legal, permita a la Administración dictar actos de intervención de empresas sin haber comprobado, previamente, la existencia de los supuestos de hecho taxativos que permitan la emisión de un acto definitivo sin audiencia previa del interesado.

Así, en la sentencia dictada en el caso Kilgore Inmuebles, C.A. contra la Junta de Emergencia Financiera, en fecha 25 de julio de 2002, se expresó el anterior criterio en los términos siguientes:

“El transcrito artículo 17 puede aplicarse, según se desprende de su textoy del texto del artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera cuando el carácter de empresa relacionada con un banco u otra institución, financiera se establezca en virtud de uno de los siguientes tres (3) supuestos, que son de aplicación e interpretación restrictiva, y que deben ser previamente comprobados por la Administración en cada caso concreto.:

1. Cuando la empresa relacionada tenga unidad de decisión o gestión con un banco o institución financiera intervenida, y la unidad de decisión o gestión sea establecida con fundamento en el parágrafo primero (cuando exista participación directa o indirecta igual o superior a 50% del capital; control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración por cualquier otra modalidad) o el parágrafo segundo (cuando independientemente de lo anterior, existan suficientes y comprobados indicios de la unidad de gestión o decisión) del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siempre que, según el parágrafo tercero del mismo artículo 101, se trate de a) filiales, subsidiarias o relacionadas, domiciliadas o no en Venezuela, cuyo objeto o actividad financiera intervenida; o (b) sociedades propietarias de acciones en la empresa financiera intervenida, que controlen a la misma;…”.

Esta sujeción de la autoridad administrativa a los supuestos de hecho taxativos normativamente consagrados, que habilitan la medida de intervención, se justifica plenamente, como antes se señaló, por la exigencia connatural a todo derecho o garantía constitucional individual de que la suspensión de su eficacia, aunque sea temporal, sólo puede producirse ante supuestos que involucran el interés colectivo y mediante actuaciones estrictamente regladas de alcance e interpretación restrictivas. Aun, más allá de la noción de potestad reglada que pudiera suscitar discusión, se encuentra el imperativo categórico constitucional establecido en el artículo 41 de la Constitución, que impone a la Administración y a sus funcionarios ejercer el deber de la actuación razonable en toda medida con incidencia sobre bienes o derechos de los ciudadanos, razonabilidad que implica la coincidencia plena entre el fundamento de legalidad aplicable a la actuación concreta de que se trate, y el fundamento de razonabilidad como expresión del alcance y la sustancialidad de la actuación.

Por las razones antes expuestas, esta Corte, debe concluir que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la Resolución 069-01, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, vicio que, como se expresó, afecta el elemento causa o motivos del acto administrativo. En el caso de autos, efectivamente, ha quedado evidenciado que SUDEBAN aplicó equivocadamente las tres normas a las que se reduce el fundamento legal del acto administrativo: el artículo 101, Parágrafo Primero, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al no existir la participación accionaria indirecta calificada que dicha norma exige; el Parágrafo Segundo, al no haber demostrado que ninguno de los supuestos considerados en la Resolución configuraban la exigencia concreta de “unidad de decisión o gestión” entre ADMINISTRADORA MODELO, C.A. y el BANCO CAPITAL, C.A.; y el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera, al no determinar ni individualizar el supuesto o supuestos concretos en los cuales consideró el Ente administrativo subsumibles los elementos de relación por él apreciados; advirtiendo que si la intención de la Superintendencia fue la de aplicar el aparte único de dicho artículo, presunción posible por haber sido citado la totalidad del aparte en cuestión en el acto impugnado; omitió el Ente administrativo la prueba del fraude a la Ley que mediante la conjunción copulativa “y” exige la norma como prueba concurrente con la condición de “relacionada”; y, el artículo 17 de la Ley de Regulación Financiera, el cual no admite una interpretación libre ni arbitraria de la potestad de intervención de empresas que allí se prevé.

Confirma, igualmente esta Corte, el falso supuesto de derecho invocado por la recurrente, en el sentido de que tanto el texto de la Resolución 069-01 impugnada, como la actividad probatoria desarrollada por SUDEBAN en el proceso contencioso administrativo seguido, solapó y confundió la condición de relacionada con la condición de empresa en situación de intervención.

En tal sentido, además de no estar probado en autos, como antes se indicó, la existencia de los supuestos normativos enunciados por la Resolución 069-01 para considerar a ADMINISTRADORA MODELO, C.A. como empresa bajo unidad de decisión o gestión del BANCO CAPITAL, C.A. o viceversa, en situación de dominación de la voluntad societaria de dicha institución financiera; tampoco se probó en el proceso por parte de SUDEBAN, la existencia de los motivos que obligaron al Órgano Supervisor a dictar la medida. Es decir, no se encuentra ni parcialmente documentado en autos que ADMINISTRADORA MODELO, C.A. posea activos del BANCO CAPITAL, C.A.; o que hubiera participado en operaciones de intermediación financiera con dicha institución que la convierta en deudora de la misma, o que la involucre en supuestos de responsabilidad solidaria de la institución con terceros. En tal sentido, aprecia esta Corte en todo su valor probatorio, el oficio emanado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), identificado con las siglas PRE 1030, de fecha 10 de abril de 2002, en el cual el citado Instituto Autónomo garante de depósitos, comunica a esta instancia que no se comprometieron recursos públicos por su intermedio ni se hizo efectiva ninguna garantía de depósitos a ahorristas del BANCO CAPITAL, C.A., con o cual resulta evidente que al no adeudar nada la institución financiera al Instituto Autónomo garante de depósitos, tampoco ADMINISTRADORA MODELO, C.A. tiene obligación o compromiso por cuenta o nombre de dicha institución con terceros depositantes, con lo cual queda desvirtuada su participación hipotética en operaciones de intermediación del BANCO CAPITAL, C.A., lesiva a intereses de terceros o al interés público tutelado por SUDEBAN, y así fue propuesto como motivo de la medida en la Resolución 069-01 impugnada. Así se declara.

En orden a las consideraciones que preceden, estima esta Corte que estando, efectivamente, la Resolución impugnada viciada en la causa por falso supuesto de derecho, como antes quedó suficientemente demostrado, dicho acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por ser su causa manifiestamente ilegal; en razón de lo cual se hace innecesario examinar los restantes vicios denunciados por la recurrente. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.-CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, HÉCTOR TURUHPIAL CARIELLO, BEATRICE SANSÓ DE RAMÍREZ Y DIEGO LAVEGAS AFELBA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de TEOLINDA PÉREZ DE DÍAZ, a título personal y en su condición de Directora de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MODELO, C.A.; de la sociedad mercantil GOOLE OVERSEAS INC., con el carácter de accionista de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MODELO C.A.; y del ciudadano FIDEL DÍAZ, contra la Resolución número 069-01 de fecha 22 de marzo de 2001, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual ese Organismo resolvió la intervención administrativa de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MODELO, C.A.

2.- SE DECLARA NULA ABSOLUTAMENTE, la Resolución Número 069-01 de fecha 22 de marzo de 2001, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.165 de fecha 23 de marzo de 2001 y, en consecuencia, se ORDENA la cesación inmediata de la medida de intervención impuesta en dicha Resolución.

3.- SE ORDENA a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la inmediata y expedita restitución de la posesión y funcionalidad de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MODELO, C.A. y de todos sus activos, documentos y sistemas a los accionistas y administradores naturales que se encontraban en ejercicio de la administración y disposición de la Empresa para el momento de imponerse la medida de intervención.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




EMO