MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-25273

- I -
NARRATIVA

En fecha 20 de junio de 2001 se recibió Oficio No. 1789 de fecha 06 de junio de 2001, emanado del entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual remite el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados JOSÉ RAUL VILLAMIZAR Y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR MANUEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.843.337, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE HACIENDA, HOY MINISTERIO DE FINANZAS).

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2000 por el señalado Tribunal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 26 de junio de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación, y por auto de la misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 19 de julio de 2001, comenzó la relación de la causa. En esta misma fecha la abogada ELCIDA MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.145, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de agosto de 2001, los apoderados judiciales de la actora consignaron su escrito de contestación.

En fecha 18 de septiembre de 2001, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 19 de septiembre de 2002, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la causa se encontraba paralizada en la oportunidad para fijar el acto de informes, con la advertencia que a partir de que constara en autos las notificaciones, comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 15 de octubre de 2002 el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación del auto anterior firmada por el ciudadano Héctor Manuel González, parte recurrente, y el 16 de octubre de 2002, consignó la boleta firmada como recibida por la Procuraduría General de la República.

En fechas 30 de octubre y 06 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente y la representación de la Procuraduría General de la República, consignaron escrito de informes.
El 06 de noviembre de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 03 de abril de 2003, la parte querellante solicitó la notificación de la Procuradora General de la República a los fines de la continuación del juicio.

El 10 de abril de 2003, visto que la causa se encontraba paralizada en estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se ordenó su continuación de conformidad con las previsiones en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que en el primer (1er) día de despacho siguiente a partir de que constara en autos las notificaciones respectivas, comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 22 de mayo de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó notificación firmada por la representación de la Procuraduría General de la República.

El 17 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 10 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que los apoderados judiciales del ciudadano Héctor Manuel González presentaron su escrito de informes. Se dijo “Vistos”.

Realizado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:




ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 1998, los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, apoderados judiciales del ciudadano Héctor Manuel González, interpusieron querella funcionarial contra la República de Venezuela (Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas), en la cual señalaron lo siguiente:

Que su representado era funcionario de carrera con más de treinta y dos años (32) de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, que ingresó a la Gobernación del Estado Carabobo en fecha 1° de abril de 1960 con el cargo de Profesor, hasta que en fecha 31 de diciembre de 1961 “reingresó” al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) como Fiscal Revisor I, adscrito a la Dirección General de Rentas, “…habiendo ocupado como último cargo el de Fiscal de Rentas IV, desde el 1° de enero de 1990 en dicho Ministerio hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial No. 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria” (hoy, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

Que, se dispuso la fusión de la referida Dirección General de Rentas con el Servicio Autónomo creado, por lo que de esa manera pasó a ser personal de éste último.

Agregaron que, “…en fecha 28 de septiembre de 1994, se publica el Decreto Presidencial No. 363 mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en cuyo texto específicamente en el artículo 13 (…) dispone que los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo (…) hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos”.

Señalaron que, el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del referido Servicio Nacional fue publicado el 28 de septiembre de 1994 el cual establecía que los funcionarios “…ya sea por ingreso a la Institución después de creada o por incorporación como consecuencia de la fusión de la Dirección General de Rentas y de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo, eran y son sujetos de aplicación del Estatuto en referencia”.

Siendo ello así -continuaron- su representado como funcionario adscrito al referido Servicio continuó prestando servicio a la Administración Pública Nacional, “…hasta el 16 de septiembre de 1997 cuando le fue notificado con Oficio No. HRH-520-0007123 de fecha 31-07-97, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de Jubilación a partir del 16/09/97”.

Que, se le debe a su representado la cantidad de Siete Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.346.250,00), por diferencia de sueldo que no le fue cancelada durante los últimos veinticuatro (24) meses.

Señalaron que, el monto mensual de la jubilación que le corresponde a su representado es de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 244.875,00).

Indicaron que su representado, tiene derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió ser la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos con cero Céntimos (Bs. 448.500,00), que corresponde a la remuneración del cargo de Profesional Tributario, grado 11, equivalente al desempeñado por el recurrente el cual no le fue reconocido por el referido Servicio. Ello así, “…se le debe cancelar por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 13.370.979,00, resultante de la multiplicación de 32 años de servicios con el último sueldo mensual de Bs. 448.500,00, hasta el 19 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, para un total de Bs. 14.352.000,00 menos la cantidad cancelada de Bs. 981.020,60”.

Invocaron acta suscrita el 16 de diciembre de 1994 por el entonces Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitario del citado Ministerio, donde se convino que deberían ser incorporados los funcionarios de la extinta Dirección Ministerial a la carrera tributaria, y en consecuencia ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversión del Servicio Autónomo.

Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, solicitaron:

Se ordene realizar “…un nuevo calculo del monto de la jubilación y se le asigne (a su representado) la cantidad de Bs. 244.875,00 mensuales, considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de profesional tributario grado 11; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 16 de septiembre de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo o aumentos de sueldos”.

Así como la cancelación de Trece Millones Trescientos Setenta Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.370.979,00) por concepto de diferencias de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Profesional Tributario, grado 11.

Y se ordene recalcular el monto del fideicomiso sobre la base de los sueldos devengados en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir lo conducente, esta Corte observa lo siguiente:

El 18 de septiembre de 2001, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas en esta causa, luego el 19 de septiembre de 2002, esta Corte al observar que la causa se encontraba paralizada en estado de fijar la oportunidad para el acto de informes, ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.

Se desprende de las señaladas actuaciones realizadas por esta Corte, las imprecisiones en que se incurrió en esta instancia, al continuar la causa y decir “Vistos”, una vez transcurrido un año de inactividad procesal, cuando ha debido prestarse atención el transcurso del tiempo hoy observado. En ese sentido, el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de nuestro Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante dicho Tribunal y ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales."
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, consistente en el sólo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en la decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

De manera, pues, que de conformidad con lo establecido en el transcrito artículo 86; aparece como obligada conclusión, que opera la perención cuando hay inactividad de las partes, transcurrido más de un año, antes de que se diga “Vistos”, y la causa entre en etapa de dictar sentencia, lo contrario implicaría inadvertir la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así la referida Sala en sentencia N° 888 del 10 de mayo de 2002, reiteró el criterio ya sentado en materia de perención el 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, mediante el cual dispuso lo siguiente:

“En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquel en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad ésta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘…el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…’”.

En el presente caso, tal como se precisó desde el 18 de septiembre de 2001, día en que venció el lapso de cinco (05) días correspondiente para la promoción de pruebas en el juicio hasta el 19 de septiembre de 2002, fecha en la cual esta Corte ordenó notificar a la partes para la continuación de la causa, ha transcurrido más de un (01) año, lo que hace patente la perención de la causa, de conformidad con el artículo analizado ut supra, en concordancia con la decisión parcialmente transcrita, pues efectivamente las partes podían durante ese lapso tener intervención o realizar actuaciones tendentes a instar el procedimiento.

Por tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar la perención de la causa por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

Finalmente, esta Corte debe hacer referencia a que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de origen, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los integrantes de dicho Órgano Jurisdiccional son ahora integrantes de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital allí creados conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley. Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que archive el presente expediente.

-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación ejercido por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, al inicio plenamente identificada, contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2000 por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR MANUEL GONZÁLEZ, al inicio identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE HACIENDA HOY MINISTERIO DE FINANZAS).

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARIA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ





EXP. Nº 01-25273
JCAB/ - C –