Expediente N° 01-25914
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 8 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte oficio número 0480-412 del 25 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente interpuesto con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana María Teresa Mocci de Cova, debidamente representada por la abogada Luisa Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.556, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa No. 014 de fecha 7 de abril de 1992 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogado Luisa Calles, en fecha 7 de diciembre 2000, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que revocó y declaró nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, posteriores a la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2000, a partir del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2000 que declaró firme la referida sentencia.
En fecha 10 de octubre de 2001 se dio cuenta y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de octubre de 2001, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que proceda a dictar la decisión correspondiente.
En fecha 21 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova.
El día 25 de octubre de 2001 la Corte se declaró competente para conocer y decidir la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2000 emanado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que se aplicara el procedimiento de segunda instancia previsto en el capÍtulo III del título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Perkins Rocha Contreras, Luisa Estella Morales Lamuño y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas que conforman el expediente de la causa, esta Corte para decidir observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de junio de 1992, la abogada Luisa Calles de Madariaga, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Mocci de Cova, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad y suspensión de efectos de la providencia administrativa de efectos particulares número 014 de fecha 7 de abril de 1992 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida solicitando que, en consecuencia se ordenara el reenganche de la trabajadora a los fines de garantizar la protección debida a la madre en estado de gravidez y el disfrute del fuero maternal, por cuanto fue despedida en tal estado, en fecha 7 de noviembre de 1991 del cargo de Jefe de División de Tecnología Educativa y Docente en Economía I y II y Microeconomía en el Instituto de Tecnología Antonio José de Sucre (Extensión Mérida).
El acto en cuestión declaró sin lugar la solicitud de reenganche con fundamento en su extemporaneidad, por haber transcurrido 30 días después del término ordenado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de lo cual la recurrente adujo que la interpretación del artículo dada por la Administración era restrictiva y rígida, pues ella desconocía – para el momento del despido – su estado de gravidez y que con tal acto se lesionaron las garantías constitucionales contenidas en los artículos 73, 74, 61, 68, 85 y 88 de la Constitución.
Por decisión de fecha 2 de marzo de 1995, esta Corte se declaró incompetente por cuanto el acto impugnado había emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y correspondía a los Tribunales con competencia en materia laboral.
En fecha 2 de mayo de 1995 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibe el expediente proveniente de esta Corte y ordena remitirlo al Juzgado distribuidor, por cuanto debía inhibirse en virtud de que en fecha 28 de abril de 1992 había acordado el amparo interpuesto por la trabajadora contra el Instituto Universitario.
En fecha 3 de julio de 1995, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le da entrada y, en fecha 3 de julio de 1995, se inhibe la Juez Provisorio, conociendo en consecuencia el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y Trabajo de dicha Circunscripción, quien se declara incompetente y declina en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, Juzgado que a su vez decide que la cuestión de competencia ha sido ya decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que remite la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia antes referido, para que decida inmediatamente.
En fecha 25 de julio de 1996 el último de los Juzgados en mención se avocó al conocimiento, decidiendo en fecha 26 de agosto de 1996 sin lugar la solicitud de amparo y la suspensión provisional del acto administrativo contentivo en la providencia administrativa recurrida, con fundamento en el transcurso de cuatro años y nueve meses desde que se introdujo la solicitud, por lo que no se encontraban cumplidos los requerimientos exigidos por el numeral 2º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 17 de julio de 2000, en virtud de la supresión por el Consejo de la Judicatura del referido Juzgado, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida declaró la nulidad de la providencia No. 014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida por haber violado los derechos constitucionales y laborales de la trabajadora reclamante, ordenando en consecuencia el reenganche al cargo que desempeñaba para el momento de su destitución y el pago de los salarios caídos desde el 7 de noviembre de 1991 hasta la fecha en que se le reenganchara al cargo, respetando los aumentos salariales que se hubieran producido.
En fecha 10 de agosto de 2000, es declarada definitivamente firme la sentencia, auto éste que posteriormente es revocado a solicitud de la representación del Instituto Universitario, revocatoria que al ser apelada ocasiona la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo titular se declara incompetente, en virtud de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Nicolás José Alcalá Ruiz y, a los fines del conocimiento de la apelación, remite el expediente a esta Corte.
En fecha 25 de octubre de 2001, la Corte se declaró competente para conocer y decidir la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que revocó el auto de fecha 10 de agosto de 2000, mediante el cual se declaró firme la sentencia y declaró nulas las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, posteriores a la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2000; y, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Corte a los fines de la continuación de la causa.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 27 de octubre de 2000 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida revocó el auto de fecha 10 de agosto de 2000, que declaró firme la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 17 de julio de 2000, en virtud de la solicitud de revocatoria planteada por el ciudadano Raúl José Quero Soto, con cédula de identidad número 8.507.292, Director de la Extensión Mérida del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, asistido por los abogados Alves Galué Mendoza y Thaís Camacho Luzardo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.477 y 25.664, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló el a quo que el representante del Instituto Universitario solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2000 que declaró firme la sentencia de fecha 17 de julio de 2000, por cuanto el referido Instituto se encontraba perfectamente legitimado para actuar en el procedimiento, por ser la parte empleadora de la recurrente y en virtud de que, siendo la sentencia dictada fuera del lapso establecido para ello, el Tribunal ha debido ordenar la notificación de su mandante a los fines de permitirle el ejercicio de los medios de impugnación procedentes.
Indicó igualmente que la abogada Luisa Calles, apoderada de la recurrente, se opuso a lo solicitado por el representante del Instituto Universitario, alegando que la sentencia se encuentra definitivamente firme, por cuanto lo pedido vulnera el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; que los recursos de nulidad tienen un procedimiento especial pautado en la Ley de la Corte Suprema de Justicia que permite, a través de la publicación del cartel del artículo 125 la intervención de las personas que puedan tener interés en el procedimiento; y, que en su decurso no se presentó la representación del Instituto Universitario.
Concluyó el tribunal de la causa que el Instituto Universitario de Tecnología se encuentra perfectamente legitimado en el proceso, por cuanto está demostrado que éste es la parte empleadora de la recurrente, quien deberá pagar los salarios caídos y reincorporarla al cargo, en razón de lo cual declaró la nulidad de los actos aislados del procedimiento posteriores al auto impugnado y ordenó la notificación del Instituto Universitario, en la persona de su Director, mediante boleta al efecto para que una vez que conste en autos la notificación y el acuse de recibo por parte del Fiscal General de la República, comience el lapso para el ejercicio de los recursos contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2000.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que revocó el auto de fecha 10 de agosto de 2000, mediante el cual se declaró firme la sentencia y declaró nulas las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, posteriores a la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2000.
Sin embargo, con carácter previo este Órgano Jurisdiccional advierte lo siguiente:
El Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 24 de septiembre de 2001, en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, que establecía cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo era el competente para el conocimiento y decisión de la nulidad de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en primera instancia, ordenó “la remisión de los autos a la Corte Superior Primera en lo Contencioso Administrativo (sic)”.
En la oportunidad que tuvo esta Corte para pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación del auto en virtud del cual, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, revocó por contrario imperio y declaró nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente posteriores a la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2000, “a partir del auto dictado en fecha 10 de Agosto del referido año (...) Nulidad esta que incluye el referido auto (sic) donde se declara firme la referida sentencia (sic)”, precisó que tal conocimiento le correspondía –a la Corte- en segundo grado de jurisdicción.
Tal pronunciamiento lo hizo esta Corte, en acatamiento de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los tribunales de la República, declarándose incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo y competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, esta Corte no puede dejar de advertir que si bien en fecha 25 de octubre de 2001 -oportunidad en la cual aceptó la competencia para conocer de la presente causa- el criterio jurisprudencial imperante fijado a partir de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), era aquel que atribuía la competencia para conocer, en primera instancia, de la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, por consecuencia, resultaba esta Corte Primera competente para conocer las apelaciones de las decisiones proferidas por los referidos Juzgados, tal criterio atributivo de competencia fue modificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual quedó establecido lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
De acuerdo con la decisión transcrita ut supra, y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le atribuye a las decisiones de dicha Sala, el carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República, esta Corte resulta competente, en primera instancia, para conocer la nulidad de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.
De acuerdo con la conclusión anterior, por cuanto en esta oportunidad se está sometiendo al conocimiento de esta Corte la apelación de una decisión proferida en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que para ese momento resultaba competente para conocer la nulidad de los actos administrativos dictados por Inspectores del Trabajo, y establecido como quedó que, de acuerdo con la determinación de competencia imperante en la actualidad, el conocimiento en segunda instancia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer la apelación a la cual se contrae la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia en la referida Sala, ordenando la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la referida Sala. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente, para conocer de la apelación interpuesta, en fecha 7 de diciembre 2000, por la abogada Luisa Calles contra el auto dictado, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2000, que revocó y declaró nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, posteriores a la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2000, a partir del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2000 que declaró firme la referida sentencia.
2.- DECLINA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la presente causa y, en consecuencia, ordena que sean remitidas a la referida Sala las actas procesales que conforman el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de .......... de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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