Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26137
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2001, el abogado Miguel Angel Paz Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.147, en su carácter de apoderado judicial de las siguientes organizaciones sindicales, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DEL ESTADO TÁCHIRA; SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL VOLANTE, CAMIONES DE VOLTEO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (CODESA); ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLTEOS DEL ESTADO TÁCHIRA (COOPETRAVOLTA), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SEBORUCO Y JAUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA, Y DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA DE LA ZONA NORTE DEL ESTADO TÁCHIRA (COOTRANSNORT), interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución N° SPPLC/046 de fecha 20 de agosto de 2001, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, mediante la cual se determinó que los referidos Sindicatos y Corporaciones realizaban prácticas restrictivas de la libre competencia y, en tal sentido, se les ordenó cesar dichas actuaciones.
En fecha 15 de noviembre de 2001, se dió cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los fines de solicitar el expediente administrativo del caso, de conformidad con pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 9 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó dar cumplimiento a las notificaciones de las Sociedades Mercantiles Constructora Torres, C.A., constructora Esfega; de las Organizaciones Sindicales recurrentes, del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, siendo que una vez vencido el lapso para la notificación de esta última, se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que fuera publicado en el diario El Universal.
En fecha 16 de julio de 2003, los abogados Efrén Navarro Cedeño, Veronique González Serryn y Homero Moreno Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.577, 75.889 y 87.317, respectivamente, en su carácter de Representantes de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron escrito solicitando se declare desistido el recurso.
En fecha 17 de junio de 2003, se dejó constancia de haberse librado el cartel de notificación a los interesados, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 17 de julio de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los quince (15) días continuos transcurridos desde el 17 de junio de 2003, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta el vencimiento de dicho lapso.
En esa misma fecha se practicó el referido cómputo, se acordó agregar al expediente el original del cartel y se ordenó pasar el expediente a la Corte, por cuanto no se retiró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 7 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte del presente expediente y se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “La Superintendencia fundó la decisión aquí denunciada de inconstitucionalidad, en supuestos de hecho adquiridos sin la participación de las sociedades denunciadas y sin la oportunidad para desarrollar por parte de estas, el Derecho de contradecir la prueba y/o hacer uso del Derecho a la Defensa”.
Que “(...) las Inspecciones oculares practicadas por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29 de octubre de 1998, (...) realizadas en el sitio conocido como Mina La Gotera, ubicada en el Municipio Torbes así como la efectuada en la vía adyacente al Restaurant Nan King, Municipio San Cristóbal, ambos del Estado Táchira, como la declaración de testigos (...), fueron evacuadas violando el Derecho – Garantía del Debido Proceso, por cuanto se realizó (sic) sin aducción de prueba, además no existían para el momento del acta donde constan las inspecciones señaladas, circunstancias que pudiesen sobrevenir por retardo al interesado, ó un estado que pudiese desaparecer por efecto del tiempo”.
Que “(...) la inspección judicial realizada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A., Constructora Esfega, fue evacuada sin la participación ni la asistencia técnica a favor de las denunciadas Asociaciones (...)”.
Que “Los hechos acusados como prácticas exclusionarias corresponden de alguna forma a situaciones de protesta o huelga propiciadas por personas, que en algunos casos pueden ser miembros de las asociaciones denunciadas. Tales hechos son reflejo de la grave crisis económica que vive la industria de la construcción del Estado Táchira, y el afán de los trabajadores del sector ‘volquetero’ (sic) de proteger sus fuentes de trabajo”.
Que la Resolución impugnada violó el derecho de los trabajadores del sector “volqueteros” a afiliarse a organizaciones sindicales de conformidad con el artículo 95 del Texto Constitucional.
Que solicitó la nulidad de la Resolución administrativa impugnada, por inconstitucional por cuanto la misma es contraria a los artículos 21 numeral 2, 87, 95 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Corre inserto a los folios 55 y 59 del presente expediente, el auto de fecha 9 de abril de 2002, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez constara en autos las notificaciones del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Asimismo, corre inserto al folio 154 del presente expediente, la nota de fecha 17 de junio de 2003, donde se dejó constancia de la expedición del referido cartel de emplazamiento a los interesados.
Al efecto, se hace necesario citar el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
"En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel".
De la lectura del artículo en cuestión, se desprende que el mismo establece además de las notificaciones a practicarse en el auto de admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento un juicio de nulidad que pudiera interesarles, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, todo ello dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que dicho cartel hubiere sido expedido por el Tribunal, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Ahora bien, debe resaltar esta Corte que la interpretación de las normas legales, llevada a cabo por los Órganos Jurisdiccionales debe sustentarse en principios fundamentales del Derecho Constitucional patrio y el Derecho Comunitario, en tal sentido, la interpretación de una norma debe atender a ciertos límites de proporcionalidad y finalidad pretendida por el legislador, ya que ésta ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales que rigen la actividad procesal, como el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, el derecho de acceso a la jurisdicción y derecho a una tutela judicial efectiva.
Así, este Órgano Jurisdiccional advierte que de la misma norma (artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), se desprenden tres (3) cargas procesales para los recurrentes constituidas todas en un mismo acto: i) retiro del cartel de emplazamiento; ii) publicación de éste en un periódico de los de mayor circulación y; iii) consignación de la publicación en el expediente, todo ello dentro de un lapso preclusivo.
En razón de lo anterior, debe esta Corte destacar que en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusividad de los actos procesales, el cual debe entenderse en el sentido que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la oportunidad de hacerlo, por lo que extinguido el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva y no presentado o evacuado determinado acto, fenece la oportunidad de realizarlo, castigando el legislador tal incumplimiento en algunas oportunidades, como en el caso de marras, la falta de interés demostrada por la parte que tenía la carga procesal de realizarlo.
Asimismo, precisado el principio procesal que rige la interposición y evacuación de los actos procesales dentro del proceso, es indispensable el efectivo conocimiento del inicio y terminación de los lapsos o términos procesales –dies ad quo, dies ad quem-. Así pues, debe destacarse que de la lectura del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende claramente la fecha en que debe comenzarse a contar el lapso de quince (15) días para declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación, cuando expresa: “(…) un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido (…)” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, resulta claro, que el cómputo de los quince (15) días previstos para consignar la publicación del cartel, debe contarse desde el día siguiente a la fecha en que aquél hubiere sido expedido, es decir, emitido por el Tribunal, momento en el cual éste ya puede ser retirado del Tribunal por la parte interesada, a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 18 de abril de 2001, expediente N° 99-23061, caso: Gregoria Guadalupe Sánchez Henríquez).
Asimismo, el retiro, publicación y consignación al expediente del cartel de emplazamiento a los terceros, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo cual su incumplimiento opera en su perjuicio. En tal sentido, el incumplimiento de la publicación del cartel de emplazamiento en un periódico de los de mayor circulación dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito de la acción y el posterior archivo del expediente, debido a la falta de interés demostrada en la acción interpuesta.
Ello así, en el caso bajo análisis en fecha 17 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días continuos transcurridos desde la fecha en que se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusive, -17 de junio de 2003-, hasta el vencimiento de dicho lapso, inclusive.
Asimismo, por auto de esa misma fecha, y luego del cómputo efectuado por Secretaría, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el referido lapso había precluído el día 2 de julio de 2003, y que la parte interesada no había retirado el cartel previsto en dicha norma, que se había ordenado librar a tal efecto y mucho menos lo había publicado y consignado a los autos, por lo que se acordó agregar el original del referido cartel y pasar el expediente a la Corte, evidenciándose así que el mismo ni siquiera fue retirado por la parte recurrente.
Ahora bien, la norma referida impone al recurrente en un juicio de nulidad, la carga procesal de retirar, publicar en prensa y consignar luego en el expediente el cartel de emplazamiento de los interesados en el juicio, ello a los fines de que éstos se den por enterados del mismo y acudan a él a ejercer su defensa. Esta carga procesal debe cumplirla el recurrente según dispone la referida norma, en el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la expedición del cartel, lo cual de no cumplirse llevaría a la consideración por el Tribunal de que se ha desistido del recurso.
Respecto a dicha posibilidad, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia N° 2307, de fecha 16 de agosto de 2001, en el caso Industrias Metalúrgicas Ofanto, S.R.L., contra el Ministerio de Infraestructura, en la cual se determinó:
“De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá ser más que un imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, piénsese además que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el Juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento, ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel.
... omissis ...
Considera por tanto esta Corte, que resulta necesario y obligatorio, en el marco del proceso contencioso administrativo de anulación realizar el emplazamiento de los interesados para garantizar su defensa. Así se decide.
... omissis ...
Así pues, partiendo del planteamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permiten ver lo necesario que es dicho emplazamiento y por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide.
... omissis ...
Así, el artículo 125 en cuestión, como ya ha quedado establecido, luego de crear una carga procesal para el recurrente -que comprende la publicación y consignación del cartel- castiga con el ‘desistimiento’ el recurso, la falta de cumplimiento de esa carga. Mas, sin embargo, lo castigado por el Legislador no es más que la falta de consignación, pues, si bien no podría producirse consignación sin publicación, la relación inversa si es posible, ya que es lo cierto que bien puede ocurrir la publicación sin consignación o consignación extemporánea y es justamente ello lo que castiga el Legislador, pues no tendrá el Juez certeza de que el emplazamiento se ha producido.
Resulta sencillo entonces que, frente a la falta de publicación del cartel, porque ni siquiera ha sido retirado, se declare el mal denominado desistimiento (...)”.
Asimismo considera esta Corte, que tal sanción -el desistimiento-, opera en consideración a que se ha materializado una pérdida del interés y diligencia por parte del recurrente, en continuar instando el juicio.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se debe declarar el desistimiento del presente recurso, toda vez que concurrieron los supuestos previstos en la mencionada norma, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado Miguel Angel Paz Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.147, en su carácter de apoderado judicial de las siguientes organizaciones sindicales, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DEL ESTADO TÁCHIRA; SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL VOLANTE, CAMIONES DE VOLTEO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (CODESA); ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLTEOS DEL ESTADO TÁCHIRA (COOPETRAVOLTA), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SEBORUCO Y JAUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA, Y DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA DE LA ZONA NORTEDEL ESTADO TÁCHIRA (COOTRANSNORT), contra la Resolución N° SPPLC/046 de fecha 20 de agosto de 2001, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, mediante la cual se determinó que los referidos Sindicatos y Corporaciones realizaban prácticas restrictivas de la libre competencia y, en tal sentido, se les ordenó cesar dichas actuaciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/jobz
Exp. N° 01-26137
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