MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 17 de diciembre de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 3453-01, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETA ROSENDO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 2.137.524, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0047 de fecha 5 de enero de 1995, dictado por el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, hoy, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, mediante el cual se le otorgó a la referida ciudadana el beneficio de la jubilación.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.
El 19 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 30 de enero de 2002, la Sustituta de la Procuradora General de la República y el apoderado judicial de la querellante, presentaron Escritos de Fundamentación de la Apelación y Contestación a la Apelación, respectivamente.
El 19 de febrero de 2002, comenzó el lapso de promoción de las pruebas.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto del 19 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse en relación a los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por el abogado MANUEL ASSAD BRITO en fechas 19 de enero y 26 de febrero del mismo año.
En diligencia del 21 de marzo de 2002, el de apoderado judicial de la parte querellante, apeló del auto antes indicado.
El 25 de julio de 2002, esta Corte declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este órgano Jurisdiccional en fecha 19 de marzo de 2002, el cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en relación a los aludidos Escritos presentados por el apoderado actor, ordenándose la continuación de la causa en el proceso.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2003 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2003 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la Sustituta de la Procuradora General de la República y el apoderado judicial de la querellante, presentaron sus respectivos Escritos. En esa misma fecha la Corte dijo“Vistos”.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente Magistrado Perkins Rocha Contreras y las Magistradas Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
El apoderado judicial de la querellante en su escrito libelar, señala que su representada luego de treinta y un (31) años de servicio fue jubilada según se desprende de comunicación N° 3.928 del 23 de diciembre de 1994, pero que por razones de servicio continúo prestando sus servicios en el Ministerio de Salud y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social hasta el 14 de enero de 1997, con una remuneración mensual de Ciento Siete Mil Seiscientos Once Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 107.611,26), siendo excluida de nómina en esa fecha.
Aduce, que su mandante recibió comunicación N° D.T.S-17, emanada de la Directora de Técnica de Servicios del aludido Ministerio, en la cual se hizo referencia al memorando N° 154, dictado por la Sectorial de Salud, comunicándosele que había sido jubilada y agradeciéndosele por los servicios prestados.
Aduce, que el procedimiento empleado en la jubilación de su representada, además de ser injusto injusto, arbitrario y contrario a derecho, es -según afirma el apoderado actor- una instigación a delinquir por parte del Estado Venezolano, pues coloca a la querellante en estado de indefensión “y la hecha a la calle con una pensión miserable”, no acorde con su último sueldo que era de Ciento Siete Mil Seiscientos Once Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 107.611,26), y que por consiguiente con treinta y un (31) años de servicio y 57 años de edad, tiene derecho a que se le otorgue el ochenta por ciento (80%) del último sueldo, es decir, Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 83.000,oo), se le cancele sus prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, como lo establece la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Afirma, que bajo ninguna circunstancia puede ser responsabilidad del administrado la “irresponsabilidad, negligencia y dejadez de la Administración”, que por el contrario al proceder el Organismo querellado a jubilar a su representada de tal manera, se violentó el procedimiento legalmente establecido, así como el Acta Compromiso del 9 de mayo de 1996, suscrita por las autoridades del Ministerio de Salud y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la representación sectorial.
Denuncia la violación del Acta Convenio del 9 de mayo de 1996, del derecho constitucional al trabajo y del “derecho del funcionario de percibir sus prestaciones y fideicomiso a los treinta días después de terminada su relación de trabajo”.
Por las razones precedentemente expuestas, el apoderado actor solicita la nulidad del acto administrativo impugnado y, que en consecuencia, se ordene al Organismo querellado el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde el ilegal otorgamiento del beneficio de jubilación hasta su efectiva reincorporación, así como “el pago de su Fidecomiso y su inclusión en Nómina, para luego tramitar su jubilación de acuerdo a las normas vigentes”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:
“...Cursa al folio doce (12) del expediente Constancia de Trabajo y sueldo expedida por la Dirección General de Salud, suscrita por la Jefe de la Oficina de Personal y el Director General de Salud, de fecha 06 de agosto de 1996.
omissis
Al folio quince (15) corre inserto en original Resuelto N° 831 de fecha 02 de octubre de 1995, contentivo de la jubilación reglamentaria a partir del 1° de enero de 1995, suscrita por la Directora General Sectorial de Recursos Humanos del ente, Dra. Carlota León de Moros, por delegación del Ministro según Resolución N° SG-150 del 21 de abril de 1994, publicada en Gaceta Oficial N° 35.448 del 27 de abril de 1994.
Al folio diecisiete (17) corre inserto memorando N° 2.150 de fecha 30 de diciembre de 1996, dirigido a la Dirección General Sectorial de Salud, suscrito por la Directora General Sectorial de Recursos Humanos (Encargada), por el cual le informa que a partir del 1° de enero de 1997, se hará efectiva la jubilación otorgada según Resolución N° 831 de fecha 02 de octubre de 1995 de la hoy accionante.
Omissis
Al folio sesenta y ocho (68) del expediente, corre inserto en copia fotostática Resuelto N° 267 de fecha 20 de diciembre de 1996.
Omissis
Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursa al folio setenta y dos (72), indicando monto a pagar un millón ochocientos noventa mil trescientos dos bolívares (Bs. 1.890.302,oo), calculo efectuado desde el 1° de diciembre de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1994.
Inserta al folio setenta y siete (77) cursa Planilla de Cálculo de Jubilación Reglamentaria que indica FECHA INGRESO: 01-12-65 y en fecha de egreso 31-12-94
A los folios doscientos catorce (214) y doscientos quince (215), corre inserto en original, Memorando N° 000336 de fecha 20 de enero de 2000, dirigido a la Asistente al Ministro, Noemi Agay de Vivas, suscrito por el Director General Sectorial de Recursos Humanos
Omissis
Analizada exhaustivamente la documentación ut-supera, así como los autos constantes en el expediente, observa el Tribunal que si bien es cierto que la recurrente fue jubilada a partir del 1° de enero de 1995 (folio 15), e igualmente, tal como lo expresa el apoderado de la parte actora en su escrito libelar, diciembre de 1994, pero por razones de servicio continuó laborando hasta el 16 de enero de 1997, momento en el cual recibe la comunicación D.T:S-17 del 14 de enero de 1997 (folio 16), memorando en el cual se le indica que su jubilación la comenzará a disfrutar a partir del 1° de enero de 1997.
Por otra parte del memorando N° 000336 de fecha 20 de enero de 2000, folios 214 y 215, se evidencia que el monto de la jubilación le fue ajustado al momento del inicio del disfrute de la misma, lo cual se evidencia igualmente de la Resolución N° 267 de fecha 20 de diciembre de 1996 (folio 68) y que ha sido ajustada sucesivamente de conformidad con los Decretos Presidenciales, mas aún, el ente querellado consignó copias fotostáticas certificadas de las Ordenes de Pago del personal jubilado Empleados-Ordenes Permanentes correspondientes a los años 1999 (folios 219 y 220), en consecuencia el Tribunal desestima los alegatos del apoderado actor en cuanto a que no le fueron tomados en cuenta, para el pago del monto de la jubilación, los años de servicio prestados desde el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, por cuanto el disfrute de las tantas veces mencionada jubilación comenzó a partir del 1° de enero de 1997 y así se declara.
Considera necesario el Tribunal pronunciarse sobre el faltante del pago de sueldo por la efectiva prestación de servicio de la querellante y la diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso, que se evidencia de los autos, por considerarlos derechos fundamentales. Al respecto se observa:
No consta que a la recurrente le haya sido pagada la remuneración correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 1997, fecha hasta la cual prestó servicios en el organismo querellado, en consecuencia, el Tribunal ordena si dicho monto no le ha sido pagado, proceder a su cancelación y así se declara.
En referencia al pago de las prestaciones sociales y fideicomiso, corre inserto al folio setenta y dos (72) de la pieza principal del expediente, Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales en la cual se lee: Antigüedad a liquidar: 29 años 01 mes, total a pagar Bs. 1.890.302, oo. Al respecto observa el Tribunal:
La querellante comenzó a prestar servicios al organismo recurrido el 1° de diciembre de 1965 y egresó el 17 de enero de 1997, es decir prestó servicios por treinta y un (31) años, un (01) mes y quince (15) días, en consecuencia, el Tribunal ordena al Ministerio de Salud y Desarrollo Social recalcular el monto de las prestaciones sociales tomando en cuenta para su calculo los treinta y un (31) años de servicio efectivamente prestados por la recurrente y debitar del monto resultante lo ya pagado y así se declara.
No constando en autos que el monto correspondiente al fideicomiso haya sido cancelado, el Tribunal ordena el pago correspondiente y así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de enero de 2002, la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, en su Escrito de Fundamentación de la Apelación señaló que en el fallo dictado por el A quo, no se examina exhaustivamente lo alegado y probado en autos, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Señala, que el fallo dictado por el Tribunal A quo adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que el Juzgador de Instancia fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron. En este orden de ideas, señala que el A quo, ordenó pagar a la querellante la primera quincena del mes de enero de 1997, aún cuando se desprende de las pruebas aportadas a los autos, analizadas y valoradas por dicho Tribunal, que la ciudadana ANTONIETA ROSENDO, fue jubilada a partir del 1° de enero de 1997, y no el 14 de ese mismo mes y año.
Indica, que el A quo en la sentencia apelada ordenó el recalculo de los montos de las prestaciones sociales y fideicomiso que le correspondían a la querellante, tomando en cuenta los treinta y un (31) años de servicios efectivamente prestados por ésta, de lo cual se desprende según afirma, que el Organismo querellado procedió a realizar los pagos indicados sobre “la base legal correcta”, pero sin incluir el tiempo de servicio efectivamente prestados después de la jubilación.
Refiere, que la Administración procedió a realizar la corrección al monto de la jubilación y paralelamente el recalculo el monto de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio efectivamente prestado por la querellante en la Administración Pública. En este sentido, señala que la querellante recibió en fecha 5 de enero de 1999, de conformidad con lo dispuesto en la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, suscrita el 10 de julio de 1992 (Acuerdo Marco), y con base a la última remuneración devengada, el pago por concepto de prestaciones sociales y de los intereses sobre éstas, calculados éstos últimos de acuerdo a la tasa de interés oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el año de 1991 hasta el año de 1997, cálculos estos, que fueron convalidados por la Oficina Central de Personal.
Argumenta, que dado que los pagos antes referidos fueron correctamente calculados y efectivamente pagados, esta Corte, no tiene materia sobre la cual decidir.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2002, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.500, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante en su Escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación, solicita a esta Corte que confirme la sentencia del A quo, y ordene el pago de la diferencia de sueldo, antigüedad y fideicomiso de la querellante, previa experticia complementaria del fallo, tomando en consideración para ello, la tasa de interés oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, desde mayo de 1991 hasta la fecha en que efectivamente se produzca dicho pago.
Indica, que esta Corte debe desestimar los alegatos de la Sustituta de la Procuradora General de la República, por no ajustarse a la verdad procesal ni material y por contravenir lo dispuesto en los artículos 2, 3, 19, 25, 27 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así como el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARIN, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de octubre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETA ROSENDO, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0047 de fecha 5 de enero de 1995, dictado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual se le otorgó a la querellante el beneficio de la jubilación
En el Escrito de Fundamentación de la Apelación la Sustituta de la Procuradora General de la República, sostiene que el A quo, no examinó exhaustivamente lo alegado y probado en autos, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Aduce, que el fallo dictado por el Tribunal A quo adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que el Juzgador de Instancia fundamentó su decisión en hechos que no ocurrieron. En este orden de ideas, señala que el A quo, ordenó pagar a la querellante la primera quincena del mes de enero de 1997, aún cuando se desprendía de las pruebas aportadas a los autos, analizadas y valoradas por el Tribunal en referencia, que la ciudadana ANTONIETA ROSENDO, fue jubilada a partir del 1° de enero de 1997 y no el 14 de ese mismo mes y año.
Indica, que dado que a la querellante recibió en fecha 5 de enero de 1999, de conformidad con lo dispuesto en la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, suscrita el 10 de julio de 1992 (Acuerdo Marco), y con base a la última remuneración devengada, el pago por concepto de prestaciones sociales y de los intereses sobre éstas, de acuerdo a la tasa de interés oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el año de 1991 hasta el año de 1997, (cálculos estos, que –a decir de la Sustituta de la Procuradora General de la República- fueron convalidados por la Oficina Central de Personal), esta Corte no tendría materia sobre la cual decidir.
A hora bien, en relación al alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual el Tribunal A quo al dictar el fallo recurrido contravino lo dispuesto en los artículos 12 y ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El vicio de “incongruencia” se materializa cuando en una decisión emanada de un órgano jurisdiccional el Juez en los pronunciamientos que emite considera argumentos que no se relacionan con los esgrimidos por las partes, constituyendo éstos el fundamento de la procedencia del criterio jurisdiccional, dejando consecuencialmente de lado, el supuesto de hecho y los fundamentos de derecho que definen la particularidad de la situación del querellante.
El ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las pretensiones o defensas opuestas. De conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, las sentencias deben ser congruentes, vale decir, que exista una relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la pretensión jurídica del fallo. En este sentido se puede establecer que en nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto de problema judicial debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: la de decidir sólo sobre lo alegado y la de decidir sobre todo lo alegado.
En el caso sub examine el vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante no se evidencia, por cuanto de la revisión del texto del fallo dictado por el A quo, se observa que éste último emitió su pronunciamiento en estricto apego a todo lo alegado y probado en autos. En este sentido, es de importancia señalar que el Tribunal de Instancia, evaluó y sopesó los argumentos que en el curso del proceso alegaron las partes, y las actas que conforman el expediente administrativo.
Si se analiza con detenimiento el texto de la sentencia bajo análisis, se observa que el A quo analizó con detalle los hechos del caso bajo análisis. En efecto, el Tribunal de Instancia, tomando como base los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo evidenció, tal y como lo aprecia esta Corte, de acuerdo al análisis que ha efectuado, que la ciudadana ANTONIETA ROSENDO, quien prestaba sus servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, fue jubilada a partir del 1° de enero de 1995, tal y como consta en el original Resuelto N° 831 de fecha 02 de octubre de 1995, (folio 15 del expediente administrativo), suscrito por la Directora General Sectorial de Recursos Humanos de dicho Órgano Ministerial, por delegación del Ministro según Resolución N° SG-150 de fecha 21 de abril de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.448 del 27 de abril de 1994, pero que sin embargo, por razones de servicio continuó laborando hasta el día 16 de enero de 1997, fecha en la cual recibe memorando signado con el N° D.T.S-17, del día 14 de enero de 1997, (folio 16 del expediente administrativo), en el cual se le indica que comenzará a disfrutar su jubilación a partir del día 1° de enero de 1997.
Por otra parte, el Tribunal de Instancia, evidenció que el monto de la jubilación de la querellante, fue ajustado al momento en que comenzó a disfrutar efectivamente de ésta. En efecto, tal circunstancia queda probada mediante el contenido del memorando N° 000336 de fecha 20 de enero de 2000, que cursa a los folios 214 y 215 del expediente administrativo, así como de lo dispuesto en la Resolución N° 267 de fecha 20 de diciembre de 1996, que cursa al folio 68 del expediente administrativo. Además, es de destacar que el monto de la jubilación igualmente fue ajustado en base a los diferentes Decretos Presidenciales dictados al efecto.
Lo anteriormente expresado, determinó que el Juzgador de Instancia, desestimara los alegatos expuestos por la querellante en su escrito libelar, vale decir que a ésta no le fueron tomados en cuenta para el pago del monto de la jubilación los años de servicio prestados a la Administración Pública desde el 1° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996.
En el fallo apelado, destaca un hecho que igualmente advierte esta Corte, vale decir, que no consta que a la querellante le hubiese sido pagada la primera quincena de sueldo correspondiente al mes de enero de 1997, fecha durante la cual como antes se señaló, prestó servicios en el Órgano Ministerial querellado. En este sentido, lo conducente era que el Tribunal de Instancia, ordenara el pago de dicho monto en el caso de que no le hubiese sido cancelado efectivamente, como en efecto lo hizo.
Por otra parte, advierte esta Corte, que al folio 72 del expediente administrativo, cursa la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales de la querellante, en donde se indica que su antigüedad en el servicio prestado a la Administración Pública, es de veintinueve (29) años y un (01) mes y que por ello, le corresponde recibir la cantidad de Un Millón Ochocientos Noventa Mil Trescientos Dos Bolívares (Bs. 1.890.302,oo). En este sentido, de la revisión de las Actas que conforman el expediente administrativo, queda demostrado que la antigüedad en el servicio prestado por la querellante en la Administración Pública, es de treinta y un (31) años, un (01) mes y quince (15) días, lapso este comprendido entre el 1° de diciembre de 1965 hasta el 17 de enero de 1997, fecha efectiva de su egreso, de allí, la necesidad de que el Órgano Ministerial donde laboraba la accionante recalcule el monto a percibir por ésta por concepto de prestaciones sociales, tal y como en efecto lo ordenó el A quo, mediante el fallo apelado. Asimismo, de la revisión de los autos que conforman el expediente administrativo no consta que a la recurrente le hubiese sido cancelado el correspondiente fideicomiso, de allí la necesidad de que se ordene el pago como lo acordó el Tribunal de Instancia.
Con base a todo lo anteriormente expresado esta Corte, estima que el A quo, en su fallo no contravino lo dispuesto en los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.
En cuanto al segundo alegato de la Sustituta de la Procuradora General de la República, referido a que el A quo, incurrió en el vicio de falso supuesto, al ordenar pagar a la querellante la primera quincena del mes de enero de 1997, aún cuando según afirma, se desprende de las pruebas aportadas a los autos que la ciudadana ANTONIETA ROSENDO, fue jubilada con fecha efectiva a partir del 1° de enero de 1997 y no el 14 de ese mismo mes y año, se observa lo siguiente:
El falso supuesto, de acuerdo con lo expresado por nuestro mas alto Tribunal, tiene lugar cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos acontecimientos o situaciones que nunca llegaron a producirse, o que de haberse producido, lo fueron de manera diferente a la prevista en la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de base legítima, pues la previsión hipotética de la norma cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis. En este orden de ideas, tenemos que el vicio de falso supuesto puede ser alegado en un recurso de nulidad como el presente, sin embargo, para demostrar su existencia, conforme a la reiterada jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos debe tenerse en cuenta lo contenido en el expediente administrativo, en el caso concreto los documentos que cursan en el mismo.
Ahora bien, como antes se mencionó, quedó demostrado en el expediente administrativo, que la querellante pese a que fue jubilada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a partir del 1° de enero de 1995, tal y como consta en el original Resuelto N° 831 de fecha 02 de octubre de 1995, antes mencionado, por razones de servicio continuó laborando hasta el día 16 de enero de 1997, fecha en la cual recibe memorando signado con el N° D.T.S-17, fechado el día 14 de enero de 1997, ya referido, en el cual se le indica que comenzará a disfrutar su jubilación a partir del día 1° de enero de 1997.
En vista de tal circunstancia, vale decir, que la querellante laborara efectivamente hasta el día 16 de enero de 1997, es que el A quo, ordena que a la querellada en caso de no haberse efectuado, se le pague el monto correspondiente a la primera quincena del mes de enero de dicho año, lo cual ratifica esta Alzada. En consecuencia, esta Corte desestima el alegato de la Sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual la sentencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto y, así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte estima ajustado a derecho el fallo dictado por el A quo, resultando forzoso entonces, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la Republica, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de octubre de 2001, confirmándose en consecuencia el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, con su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la Republica, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de octubre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETA ROSENDO, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0047 de fecha 5 de enero de 1995, dictado por el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, hoy, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, mediante el cual se le otorgó al referida ciudadana el beneficio de la jubilación.
2) Se CONFIRMA el fallo apelado en toadas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que por la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, Órgano Jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp: 01-26367
EMO/20/04
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