MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-2257
I
En fecha 19 de junio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 1136, de fecha 5 de junio de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.147, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ASOCIACIÓN REPÚBLICA”, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 7 de marzo de 1963, bajo el N° 37, Folio 159, Tomo 13 del Protocolo Primero, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la parte apelante respecto a la Providencia Administrativa N° 12, de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2003, no aceptó la competencia que le fuera declinada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de conocer la apelación interpuesta, “por ser dicha Corte la competente para conocer la misma”.
El 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 2 de agosto de 2001, el abogado Carlos Luis Ghersi Alzaibar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ASOCIACIÓN REPÚBLICA”, interpuso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 12, de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Salvador Acevedo Plata, cédula de identidad N° 6.118.347, contra la referida empresa.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2001, el referido Juzgado, en virtud de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de diciembre de 2001, esta Corte se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que correspondería previa distribución.
Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en esa misma fecha, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Salvador Acevedo Plata, y Oficios a los ciudadanos Inspector del Trabajo en el Distrito Federal -hoy Distrito Capital- y al Fiscal General de la República. Asimismo, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En relación a la solicitud de suspensión de efectos, acordó proveer por cuaderno separado.
Mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2002, el referido Juzgado negó la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
En fecha 4 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la recurrente apeló de la decisión de fecha 2 de octubre de 2002.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 7 de noviembre de 2002.
En fecha 10 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2003, esta Corte, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer de la presente apelación, en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, en consecuencia, declinó la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó remitir el expediente a la referida Sala, dándose por recibido en fecha 20 de febrero de 2003.
En fechas 19 de marzo y 22 de abril de 2003, los apoderados judiciales del apelante y del ciudadano Salvador Acevedo Plata, respectivamente, presentaron escritos de alegatos.
Mediante decisión de fecha 30 de abril de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la competencia que le fuera declinada por esta Corte, a los fines de conocer la apelación interpuesta, “por ser dicha Corte la competente para conocer la misma”.
III
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El abogado Carlos Luis Ghersi Alzaibar, en su carácter de apoderado judicial de la “ASOCIACIÓN REPÚBLICA”, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
Que el 29 de marzo de 1999 su representada, procedió a despedir al ciudadano Salvador Acevedo Plata, quien presentó ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar, mediante Providencia Administrativa N° 12, de fecha 30 de enero de 2001.
Denunció que la referida Providencia, contenía vicios de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 9, 18, numerales 5 y 6 y, 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, los artículos 243, ordinales 4° y 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que el acto administrativo impugnado “adolece entre otros, de todos los vicios indicados en las citadas normas legales, ello porque no se pronunció acerca de lo que había alegado [su] representada en el acto de contestación a la solicitud y lo cual quedó demostrado en el proceso, tergiversando y malinterpretando elementos de autos, con lo cual el acto administrativo impugnado, incurrió en FALSA SUPOSICIÓN, que es un vicio que la hace anulable”. (Mayúsculas del texto).
Por otra parte, alegó que dicho acto administrativo recurrido cambió el thema decidendum o problema jurídico planteado, “ya que invierte para favorecer al accionante, la carga de la prueba de la justificación de un despido, que no fue alegado, cuando antes había expresado que tal carga correspondía al actor que no era otra distinta a la que era trabajador [su] representada y que había sido desmejorado, y al no señalar ni hacer verdadero análisis de las pruebas, que señaló haber analizado sin ni siquiera mencionar cuáles eran, incurrió en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS (…)”.(Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado.
Por lo anterior, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la referida solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de abril de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la competencia que le fuera declinada por esta Corte, a los fines de conocer la apelación interpuesta, “por ser dicha Corte la competente para conocer la misma”, en los siguientes términos:
“Al respecto, observa la Sala lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En consecuencia, visto que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación emanó del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con la norma antes indicada es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la que debe conocer la causa, en su carácter de alzada natural del referido tribunal (…)”
V
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 12, de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal –hoy Distrito Capital-, fundamentándose en los siguientes argumentos:
“En reiteradas decisiones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea muy difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada. Ahora bien, la solicitud de suspensión de efectos expresa, como única fundamentación, ‘Pido al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspenda los efectos del acto administrativo impugnado’. Como puede observarse, tal exposición carece de los elementos indispensables para acordar la medida solicitada, pues, no se alegaron y menos aún se demostraron los eventuales perjuicios que podrían causarse con la no suspensión de los efectos del acto. Siendo así y al no haberse suministrado elementos de juicio, debe concluirse en que no aparece evidenciada en autos que la ejecución del recurrido ocasione al recurrente perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, como consecuencia de lo cual el Tribunal niega la suspensión temporal de efectos solicitada”.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de diciembre de 2002, el abogado Carlos Luis Ghersi Alzaibar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ASOCIACIÓN REPÚBLICA”, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Que el a quo negó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada, porque a su entender, no se determinaron cuáles eran los perjuicios irreparables o de difícil reparación que la ejecución del acto le podría ocasionar a su representada.
Que “la no suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado ha traído como consecuencia, la tramitación de dos (2) procedimientos de multa, produciendo la misma Inspectoría del Trabajo que dictó el acto impugnado, otra Providencia Administrativa, el 20 de junio del año 2002, mediante la cual se le impuso una multa a [su] representada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.158.400,00) la cual pagó, y hoy se encuentra en trámite otro procedimiento idéntico (sic), impulsado igual que él primero, por el supuesto trabajador Salvador Acevedo Plata, a pesar de que el 17 de julio de 2001, demandó a la Asociación República por prestaciones sociales y salarios caídos, lo que supone su desinterés en el reenganche y al procedimiento administrativo, ya que optó por reclamar el pago de salarios que dice se causaron entre el 12 de marzo de 1999 y el 10 de julio de 2001(…)”.
Asimismo, alegó que “de no suspenderse en este procedimiento los efectos del acto administrativo impugnado, se seguirán tramitando procedimientos de multa por la negativa al reenganche y pago de salarios caídos, y de esa forma, por el mismo motivo lo que no es constitucionalmente permitido, será reiteradamente condenada [su] representada a pagar multas, sopena de tener que sufrir su representante legal, arresto hasta por treinta (30) días, como lo señala la Providencia Administrativa N° 67 de fecha 20 de junio de 2002”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y disponga lo concerniente a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, se observa que en atención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2003, se determinó que el órgano competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Luis Ghersi Alzaibar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ASOCIACIÓN REPÚBLICA”, contra la referida sentencia, y a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 12, de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Salvador Acevedo Plata contra la sociedad mercantil “ASOCIACIÓN REPÚBLICA”.
En tal sentido, mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado “al no haberse suministrado elementos de juicio, (…) no aparece evidenciada en autos que la ejecución del acto recurrido ocasione al recurrente perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”.
Por su parte, el apoderado judicial de la apelante adujo en su escrito de fundamentación de la apelación, por una parte, que el a quo “negó la suspensión solicitada, porque a su entender, no se determinaron cuales eran los perjuicios irreparables o de difícil reparación que la ejecución del acto le podría ocasionar a [su] representada”, y por la otra, que la no suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado “ha traído como consecuencia, la tramitación de dos (2) procedimientos de multa, produciendo la misma Inspectoría del Trabajo que dictó el acto impugnado, otra Providencia Administrativa el 20 de junio de 2002, mediante la cual se le impuso una multa a [su] representada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (158.400,00), la cual pagó, y se encuentra en trámite otro procedimiento idéntico, impulsado igual que el primero, por el supuesto trabajador SALVADOR ACEVEDO PLATA, a pesar de que el 17 de julio de 2001, demandó a la ASOCIACIÓN REPÚBLICA por prestaciones sociales y salarios caídos, lo que supone su desinterés en el reenganche y al procedimiento administrativo, ya que optó por reclamar el pago de salarios caídos (…)”. (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, visto los anteriores argumentos esta Corte a los fines de su resolución estima conveniente referirse al contenido del artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual preceptúa lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta la circunstancia del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Así, conforme a la anterior normativa se ha expresado en numerosas oportunidades que tal medida es una excepción a los principios de legalidad y ejecutoriedad de los cuales está revestido todo acto administrativo y, jurisprudencialmente, para la procedencia de esa suspensión de efectos se necesita la presencia de los siguientes requisitos:
1.- Apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la medida cautelar innominada.
2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
En ese mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha encaminado en sus fallos las referidas exigencias para el decreto de dicha medida a que alude el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, entre otras, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, (caso: Elsa Ramos), afirmó lo que a continuación se indica:
“(...) es criterio reiterado de este alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos, a que se refiere el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...omissis…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda media cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama (...)”. (Subrayado de esta Corte).
Es pues, con base en todo lo antes expuesto que el Juez contencioso al momento de analizar los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos en el caso concreto, debe necesariamente verificar la presencia de los anteriores requisitos y, por supuesto con fundamento en los documentos o pruebas consignados al expediente.
Pues bien, lo anterior se ha traído a colación puesto que el Tribunal de la causa al negar la medida cautelar solicitada, se basó fundamentalmente en que “al no haberse suministrado elementos de juicio, (…) no aparece evidenciada en autos que la ejecución del acto recurrido ocasione al recurrente perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”.
En tal sentido, para arribar a la anterior conclusión a la que llegó el a quo, se necesita realizar previamente un análisis acerca de los requisitos de procedencia de la medida y, una vez efectuado tal estudio, el Juez determinará si efectivamente procede o no la cautela solicitada, lo cual en el caso de autos, se observa que el a quo decidió conforme a lo alegado por la recurrente, que señaló como único fundamento el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte, respecto de la titularidad del derecho que se reclama o fumus boni iuris debe indicarse que el mismo no constituye un “juicio de verdad”, por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, sino que es un cálculo de probabilidades, o mejor un “juicio de verosimilitud” por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Pero, para determinar en el presente caso ese cálculo de probabilidades a que no hemos referido con antelación, se hace necesario adelantar de manera inequívoca, cuestiones que son objeto de la decisión que resolverá el recurso principal. En efecto, a los fines de determinar la presencia de dicho requisito resultaría inexorable verificar que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal -hoy Distrito Capital- posiblemente haya incurrido en los vicios denunciados por el apoderado judicial de la empresa recurrente para objetar la Providencia Administrativa impugnada (esto es, falso supuesto de hecho y silencio de pruebas, entre otras presuntas violaciones del ordenamientos jurídico venezolano) ya que, en modo alguno, consta a los autos otros documentos o medios de pruebas que puedan avalar el derecho que ha sido reclamado por la actora.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, observa esta Corte, tal como lo estableció el a quo, que no basta con lo afirmado por el apoderado judicial de la recurrente en el escrito contentivo del recurso, sino que la comprobación preliminar de tales argumentos requiere de una actividad probatoria mínima de la empresa recurrente, lo cual no se verifica al menos en la etapa de admisión del recurso. Ahora bien, sería a partir de la remisión de los antecedentes administrativos ó en la etapa probatoria que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia podrá, en la sentencia de mérito, verificar la procedencia de tal denuncia. En consecuencia, estima esta Corte, en consonancia con lo decidido por el a quo, que no consta en autos suficientes elementos probatorios que hagan presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris, y así se declara.
En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la suspensión de efectos del acto, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “ASOCIACIÓN REPÚBLICA” y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Corte considera procedente señalar que cursa ante este Órgano Jurisdiccional, expediente signado bajo el N° 02-2564, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 12, de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal -hoy Distrito Capital-, el cual se corresponde con la pieza principal del caso de autos, en consecuencia, se ordena agregar el presente cuaderno separado a la referida pieza. Así se declara.
VIII
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la parte apelante respecto a la Providencia Administrativa N° 12, de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital. En consecuencia, se CONFIRMA dicha sentencia interlocutoria.
Se ordena agregar el presente cuaderno separado a la pieza principal del expediente signado bajo el N° 02-2564, que cursa ante esta Corte, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 12, de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal -hoy Distrito Capital-.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 02-2257.-
AMRC/01/mfg.-
|