MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-2397
I
En fecha 20 de noviembre de 2002, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LISBETH ELENA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, cédula de identidad N° 12.135.136, interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CD-2179, de fecha 28 de octubre de 2002, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.).
El 21 de noviembre de 2002, se dio cuenta y por auto de la misma fecha, se acordó oficiar al Rector de la referida Casa de Estudio, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2002, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 14 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, mediante Oficio y luego de que constara dicha notificación, ordenó librar cartel de emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual se publicó en fecha 20 de febrero de 2003, en el diario El Universal.
El 19 de marzo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar la promoción de pruebas.
En fecha 2 de abril de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la recurrente, en fecha 25 de marzo de 2003, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación, al providenciar el escrito de promoción de pruebas presentado, declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, en razón de que no había sido promovido medio de prueba alguno, en consecuencia, señaló que “corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.
El 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
En fecha 1° de julio de 2003, comenzó la relación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos, contados a partir de la presente fecha.
El 16 de julio de 2003, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la recurrente presentó su respectivo escrito en fecha 19 de junio de 2003.
En fecha 5 de agosto de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Elena González de Martínez, desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y solicitó su homologación.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2003, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de noviembre de 2002, el abogado Manuel Assad Brito, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Elena González de Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CD-2179, de fecha 28 de octubre de 2002, emanado del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta en lo adelante U.N.A., en los siguientes términos:
Señaló que la ciudadana Lisbeth Elena González de Martínez, ingresó a la U.N.A., previo el cumplimiento de los trámites correspondientes para dicho ingreso, cursó y aprobó las asignaturas del pensum de estudios correspondientes a la Licenciatura de Educación Integral, mención Ciencias Sociales, incluyendo la tesis de grado.
Indicó que al culminar la carrera, su representada solicitó ante el Centro Local Maracaibo, el conferimiento del título, para lo cual hizo los trámites reglamentarios y le emitieron la planilla de pago de aranceles.
Alegó que “vista la tardanza de la Universidad en fijar la fecha de grado, verbalmente le informan que no se puede graduar, por cuanto le aparecen un conjunto de materias aplazadas (…), afirma la Universidad que la bachiller Lisbeth Elena González de Martínez, no cursó y menos aprobó las siguientes materias: Investigación Educativa, Matemática II, Geografía de Venezuela, Trabajo de Grado y Practica Profesional IV, ante temeraria afirmación, (…) interpone acción de amparo constitucional ante esta Corte, el cual fue declarado parcialmente con lugar, ordenándole a la Universidad darle respuesta a la estudiante, respuesta esta, considerada lesiva a los derechos subjetivos de [su] representada (…)”.
Que en razón de lo anterior presentó recurso de reconsideración ante la Secretaria de la U.N.A., que fue declarado sin lugar, y es por ello que interpuso recurso jerárquico ante el Consejo Directivo de la U.N.A., el cual según Acta N° 0-33 y Resolución N° CD-2179, del 28 de octubre de 2002, fue declarado sin lugar.
Alegó, que las materias que señaló la U.N.A. como reprobadas y no cursadas por su representada, “si fueron todas cursadas y aprobadas, lo cual [probaron] oportunamente con los documentos consignados ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, (…) documentos estos que constituyen plena prueba, por tratarse del original de las planillas de exámenes, es decir, las pruebas objetivas tienen varios juegos (sic), una para la Universidad en Caracas, otra para el Centro Local, y una para el alumno, firmada por el jurado y el alumno”.
En este sentido, adujo que la U.N.A., violó los derechos previstos en los artículos 49, 102, 103 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al debido proceso y a la educación, respectivamente, y el artículo 129 de la Ley de Universidades.
Por las razones anteriores, solicitó la nulidad de la Resolución N° CD-2179 que tiene relación con el Acta N° 0-33, de fecha 28 de octubre de 2002, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), subsidiariamente, solicitó se ordene a la referida Universidad fijar la fecha de grado y otorgar el título correspondiente, y ordene una indemnización por daños y perjuicios a su representada, estimada en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para homologar el desistimiento planteado por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Elena González de Martínez. Al respecto se observa:
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Elena González de Martínez, manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento, en los siguientes términos: “visto que la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA en fecha primero de agosto de 2003, en Acto Académico realizado por Secretaría, en el Auditórium de esa casa de estudios, le otorgó el título de LICENCIADO EN EDUCACIÓN INTEGRAL, mención Ciencias Sociales, a [su] representada, decisión tomada por la Universidad una vez comprobado que efectivamente [su] representada tenia razón en su reclamo, por cuanto fueron ubicadas sus notas y exámenes, procediendo a la validación correspondiente, visto que la Acción de Nulidad, ya no tiene objeto, (…) [desistió] de la demanda y acordada SOLICITÓ SU HOMOLOGACIÓN (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Texto).
Ahora bien, observa esta Corte que el desistimiento puede ser solicitado por el recurrente en cualquier estado y grado de la causa y, el recurrido puede convenir en ella, todo ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, para que el Juez pueda homologar dicho desistimiento, es preciso, que tanto la parte que desiste como la que conviene, cumplan los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que estén expresamente facultados para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.
Al respecto, observa esta Corte que consta al folio veintitrés (23) del expediente, instrumento poder autenticado otorgado por las ciudadanas Rosa María León Briñes, Lisbeth Elena González de Martínez e Ivonne Mariolet Becerra, a los abogados Manuel Assad Brito y Farah Yaminey Assad Reyes, donde se expresan una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad para desistir, exigida de tal manera por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbritos, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).
Con base en las anteriores consideraciones, y en virtud de haberse dado cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, por el apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Elena González de Martínez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CD-2179, de fecha 28 de octubre de 2002, emanado del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.). Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de homologación del desistimiento presentada en fecha 5 de agosto de 2003, por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LISBETH ELENA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CD-2179, de fecha 28 de octubre de 2002, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-2397.-
AMRC/mfgm.-
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