Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2531
En fecha 3 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1710, de fecha 15 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la abogada Leida Marcela León Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.868, actuando en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA (SUOETA), constituido, inscrito y aprobado por el Ministerio del Trabajo en fecha 27 de mayo de 1958, con boleta de Inscripción Sindical N° 66, con Reforma Estatutaria y Cambio de Denominación del Sindicato de fecha 14 de marzo de 1992, depositada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 20 de abril de 1992, y aprobada en fecha 14 de julio de 1992, y del SINDICATO DE OBREROS BEDELES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA (SOBETA), constituido inscrito y aprobado por el Ministerio del Trabajo, en fecha 14 de octubre de 1975, con boleta de Inscripción Sindical N° 524, con Reforma Estatuaria de fecha 14 de enero de 2000, aprobada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 14 de febrero de 2000, contra la Resolución N° 185 de fecha 17 de noviembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 619, (Extraordinaria) en fecha 24 de abril de 2000, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se reformó la Resolución N° 177 de fecha 2 de noviembre de 1999, ordenando al Ejecutivo del Estado Táchira solicitar el reintegro a los trabajadores y eliminando el parágrafo tercero que establece los recursos y lapsos para interponerlos.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Liszvett Dallos Avendaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.277, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contralora General del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de junio de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 15 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 16 de enero de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 10, 12, 17, 18, 19 de diciembre de 2002, 8, 9, 14 y 15 de enero de 2003 (…)”.
En fecha 17 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 25 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte accionante presentó recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en el mes de agosto de 1999, el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira (SUOETA) y el Sindicato de Obreros Bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira (SOBETA), tenían dudas sobre la interpretación de la cláusula vigésima referidas a los aguinaldos, de la Convención Colectiva de Trabajo llevada a cabo entre los prenombrados Sindicatos y el Ejecutivo del Estado Táchira, con una vigencia desde el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, por lo que el primero de dichos sindicatos solicitó opinión jurídica de la Procuraduría General del Estado Táchira, la cual respondió que ella sólo asesora a los Órganos del Ejecutivo del Estado Táchira por tanto no tiene obligación de “dictaminar” lo solicitado.
Que según el referido Sindicato de Bedeles en solicitud presentada a dicha Procuraduría en fecha 18 de agosto de 1999, el Órgano Contralor “(…)‘interpreta con igual similitud al período del bono vacacional, con el de aguinaldos, lo cual es lesivo a los intereses de los trabajadores a la Justa interpretación del contenido de la Cláusula, ya que el período de los Aguinaldos se define como un beneficio de tipo general a todos los trabajadores y la oportunidad cronológica coincide con el vencimiento del año fiscal (mes de diciembre), en cambio las vacaciones tienen una periodicidad individual referida a la fecha de ingreso del trabajador, lo cual implica que el bono vacacional que debe tomarse en cuenta, debe ser el último cumplido por el trabajador antes de la fecha término (mes diciembre)’”. Considerando que es una interpretación errónea de la Contraloría y que trae consecuencias negativas para los trabajadores.
Que en fecha 13 de septiembre de 1999, el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira (SUOETA) solicitó a la Contraloría del Estado Táchira, se suspendiera la disposición del Órgano Contralor de ordenar el reintegro por concepto de aguinaldos en el año 1998, hasta tanto no se designara una Comisión de Interpretación Sobre Dudas y Controversias.
Que en fecha 5 de octubre de 1999, ambos sindicatos solicitaron a la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, que le pidiera a la Procuraduría General de la República del Estado Táchira, la opinión jurídica en el caso de la interpretación del cláusula vigésima de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con ambas organizaciones sindicales.
Que en vista de las solicitudes planteadas, la Procuraduría General del Estado Táchira emitió los respectivos dictámenes, con relación a la cláusula vigésima, en los cuales expresó “(…) QUE EL BONO VACACIONAL ES EL CORRESPONDIENTE AL AÑO ANTERIOR, PLANTEÁNDOSE LA CONTROVERSIA EN CUANTO A CONSIDERAR EL PROMEDIO DEL BONO VACACIONAL PAGADO EN EL AÑO EN QUE NACE EL DERECHO A LA VACACIÓN, COMO HA SIDO PRÁCTICA INVETERADA DEL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA EL CÁLCULO DEL BENEFICIO DE AGUINALDOS. EXPRESANDO EL PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 90 DEL Reglamento de la L.O.T.,(sic) Y LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 508, ASÍ COMO DE LA CLÁUSULA DÉCIMA REFERIDA A VACACIONES”. (Mayúsculas y negrillas de los recurrentes).
Que en fecha 2 de noviembre de 1999, la Contraloría General del Estado Táchira, dictó la Resolución N° 177, la cual establece “(…) QUE EN 1998, LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, CANCELÓ PREVIO EL CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINSTRATIVO PERTINENTE A LOS OBREROS Y BEDELES AFILIADOS A SUOETA Y SOBETA, EL CONCEPTO DE AGUINALDOS, PERO QUE EL CÁLCULO REALIZADO POR LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, SE HIZO INCORRECTAMENTE, EN FRANCA VIOLACIÓN DE LA CLÁUSULA VIGÉSIMA DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS. CONSIDERANDO EL DICTAMEN CONTENIDO EN OFICIO N° 344, DE FECHA 06-10-1999. DETERMINANDO QUE LOS CIUDADANOS QUE SE IDENTIFICAN ESTÁN OBLIGADOS A REINTEGRAR LAS CANTIDADES DE DINERO ESTABLECIDAS EN LA ORDEN DE PAGO SUJETA A REINTEGRO, POR LA APLICACIÓN INEXACTA E INCORRECTA DE LA CLÁUSULA VIGÉSIMA (…)”. (Mayúsculas y subrayado de los recurrentes).
Que la Resolución impugnada adolece de inmotivación jurídica, asimismo sufre del vicio en la causa por falso supuesto, violación de la cosa juzgada administrativa, ausencia de procedimiento previo al acto, por tanto violó los artículos 31, 32, 48 y 51 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Asimismo violó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestro Texto Constitucional y los artículos 48 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, así como también incurrió en el vicio de abuso de poder.
Que la Contraloría del Estado Táchira no cumplió el procedimiento establecido en la cláusula segunda de la convención colectiva vigente, además violentó el principio de legalidad ya que en caso de existir dos leyes orgánicas, priva la de la especialidad, que en el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, por ende priva la norma mas favorable para el trabajador.
Que por lo anteriormente expuesto los accionantes solicitaron que sea declarada la nulidad del la Resolución N° 185, de fecha 17 de noviembre de 1999, emanada de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 619 (Extraordinaria), de fecha 24 de abril de 2002, así como también solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) este Juzgador comparte el criterio emitido por la Fiscalía General de la República en relación a la incompetencia de la Contraloría General del Estado Táchira para dictar el acto administrativo objeto del presente juicio, puesto que excedió el límite de las facultades que le han sido conferidas y en tal sentido declara que el acto está viciado de la nulidad establecida en el artículo 19 numeral 4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “(…) considera innecesario valorar otros elementos que cursan en autos puesto que está demostrado que en el caso sub-iudice que el acto impugnado ha sido dictado por un órgano incompetente; es importante señalar que el Juez como administrador de justicia debe tener por norte que se respeten íntegramente las leyes, siempre en procura de proteger los derechos del débil jurídico, que en el presente caso son los obreros del Estado Táchira, afiliados a los Sindicatos SUOETA y SOBETA (sic) (…) ”.
Por lo anteriormente expuesto el a quo declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira (SUOETA) y del Sindicato de Obreros Bedeles del Ejecutivos del Estado Táchira (SOBETA) en contra de la Resolución N° 185 de fecha 17 de noviembre de 1999, emanada de la Contraloría General del Estado Táchira publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira en fecha 24 de abril de 2000, quedando sin efecto el contenido de la Resolución.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Liszvett Dallos Avendaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.277, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contralora General del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 12 de junio de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la abogada Leida Marcela León Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.868, actuando en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA (SUOETA), constituido, inscrito y aprobado por ante el Ministerio del Trabajo en fecha 27 de mayo de 1958, con boleta de Inscripción Sindical N° 66, con Reforma Estatutaria y Cambio de Denominación del Sindicato de fecha 14 de marzo de 1992, depositada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 20 de abril de 1992, y aprobada en fecha 14 de julio de 1992, y del SINDICATO DE OBREROS BEDELES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA (SOBETA), constituido inscrito y aprobado por el Ministerio del Trabajo, en fecha 14 de octubre de 1975, con boleta de Inscripción Sindical N° 524, con Reforma Estatuaria de fecha 14 de enero de 2000, aprobada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 14 de febrero de 2000, contra la Resolución N° 185 de fecha 17 de noviembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 619 (Extraordinaria), en fecha 24 de abril de 2000, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se reformó la Resolución N° 177 de fecha 2 de noviembre de 1999, que ordenaba al Ejecutivo del Estado Táchira solicitar el reintegro a los trabajadores y eliminaba los recursos y lapsos para interponerlos. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rct
Exp. N° 02-2531
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