MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 5 de marzo de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 649 del 25 de febrero de ese mismo año, emanado extinto del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA VAZQUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.184.694, contra el MINISTERIO DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 12 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 14 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la querellante, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 10 de abril del mismo año comenzó la relación de la causa.

En fecha 11 de abril de 2002 la abogada MARIANELLA VELÁSQUEZ MARCANO, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó Escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación.
En fecha 24 de abril de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 9 de mayo de 2002 se agregó a los autos los escritos de pruebas reservados en fecha 30 de abril del mismo año, presentados por el apoderado judicial de la querellante y la Sustituta de la Procuradora General de la República, declarándose abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional por cuanto el apoderado judicial de la querellante en los numerales 1 y 2 del Capitulo I de su Escrito de Promoción de Pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos y manifestó promover ‘la fórmula aplicada por VIPLADIN, para el cálculo del Fidecomiso’; estimó que no había sido promovido medio de prueba alguno y que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, remitiendo entonces el expediente a esta Corte, para “la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.

Por auto de esa misma fecha, el aludido Juzgado respecto al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República, consideró que no había sido promovido medio de prueba alguno y que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Capítulo I del mencionado Escrito se reprodujo el merito favorable de los autos y, en el Capítulo III hizo valer el principio de la comunidad de la prueba; razón por la cual se remitió el expediente a esta Corte, para“la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.

En auto de fecha 20 de junio de 2002 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 16 de julio de 2002 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que el apoderado judicial de la querellante y la Sustituta de la Procuradora General de la República, presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Señala el apoderado judicial de la querellante en su escrito libelar, que su representada laboró durante “dieciséis (16) años” en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, toda vez prestó sus servicios en éste desde el 1° de junio de 1981 hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en la cual egresó del aludido Organismo por renuncia, recibiendo entonces por concepto de antigüedad la cantidad de Novecientos Treinta y Seis Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 936.576,oo) y de de fideicomiso la cantidad de Novecientos Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 940.891,13), cuando lo correcto -según afirmó el apoderado actor- es que se le pagara a la querellante la cantidad de Quince Millones Ochocientos Sesenta Mil Sesenta y Cinco Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.860.065, 88), por este último concepto.

Asimismo, expresa que al restársele a la última de las cantidades antes mencionadas, el pago que la Administración le efectúo a su representada por concepto de fidecomiso, esto es, la cantidad de Novecientos Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 940.891,13), aún se le adeuda la cantidad de Catorce Millones Novecientos Diecinueve Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.919.174,75).

Por las razone precedentemente expuestas, solicitó que se ordene Organismo querellado que le pague a su representada la diferencia que se le adeuda por concepto de fidecomiso, es decir, la cantidad de Catorce Millones Novecientos Diecinueve Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.919.174,75).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente lugar la querella interpuesta. Fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“...El objeto principal de la presente querella se circunscribe al reclamo de una diferencia de fideicomiso el cual estima en un monto matemático de (Bs. 14.919.174,75).
Consta en autos al folio 7 del expediente planilla FP-002, liquidación por retiro Oficina Central de personal, fecha de preparación 28-10-99, cargo de Mecanógrafo III, motivo renuncia, fecha de ingreso 01-06-1981, egreso 18-06-1997, tiempo de servicio 16 años y 17 días, última remuneración mensual devengada sueldo básico Bs. 50.000,oo, compensación Bs. 5.336,oo, otros Bs. 3.200,oo, total Bs. 58.536,oo liquidación antigüedad total a cancelar Bs. 936.576,oo, observaciones se realiza corte al 18-06-1997 por reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, fecha real del egreso 30-09-1999, a los folios 9 al 12 corre inserto Cálculo de Prestaciones Sociales y Fideicomiso, desde enero de 1988 hasta diciembre de 1999, al folio 34 riela Cálculo de la Prestación de Antigüedad de la Oficina Central de Personal, Dirección General Sectorial, Oficina de Egreso, organismo tramitante Ministerio de Sanidad y Asistencia Social N° FP-002, fecha de ingreso 01-06-1981 egreso 30-09-1999, tipo de egreso renuncia, por un monto total de Bs. 900.483,85; a los folios 36 al 38 cursa planilla discriminando por meses, días y tasas de intereses mensuales los intereses sobre prestaciones sociales al 18-06-1997, de la Oficina Central de Personal, Dirección General Sectorial de Egresos, organismo tramitante Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desde el 31 de mayo de 1991 hasta el 18-06-1997, Bs. 940.891,12, a los folios 39 al 40 riela formulario N° remesa ADP correspondiente a los intereses del pasivo laboral hasta la fecha de egreso, cálculo de intereses del pasivo laboral, artículo 668, parágrafo 2°, Ley Orgánica del Trabajo 97, de la Oficina Central de Personal, Dirección General Sectorial, Oficina de Egresos, organismo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, fecha del último ingreso al organismo 01-06-1981, egreso 30-09-1999, pasivo laboral al 18-06-1999, prestaciones sociales Bs. 936.576,oo, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 940.891,13, compensación por transferencia Bs. 455.568,75, total Bs. 2.333.035,88, intereses hasta la fecha de egreso Bs 1.902.118,21, al folio 41 riela movimiento de personal, egreso N° 9900295 del 04-11-1999, organismo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, denominación renuncia, fecha de vigencia 30-09-1999, código de clase 24113, grado I, cargo Mecanógrafo III, tipo de nombramiento fijo, fecha de ingreso 01-06-1981, antigüedad efectos de jubilación 18 años, 3 meses y 29 días, remuneración mensual, sueldo básico, Bs. 120.000,oo, compensación Bs. 26.975,oo, otras asignaciones Bs. 3.600,oo, total Bs. 150.575,oo, al folio 42, cursa movimiento de personal, actualización de fecha 04-11-1999, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, fecha de vigencia 29-09-1999, código clase 24113, grado 1, cargo Mecanógrafo III, remuneración mensual sueldo básico Bs. 120.000,oo, compensación Bs. 26.975,oo, otras asignaciones Bs. 3.600,oo, observaciones se tramita para solventar situación administrativa del funcionario.
Ahora bien, analizados los medios probatorios que cursan en autos se observa que a los folios 36 al 38, cursan copias certificadas de la planilla FPL: 9900295, de la Oficina Central de Personal, Dirección General Sectorial de Egresos, los intereses sobre prestaciones sociales al 18-06-1997, Bs. 940.891,12, a los folios 30 al 40 rielan copias certificadas de la Oficina Central de personal, Dirección General Sectorial Oficina de Egresos, intereses del pasivo laboral, artículo 668, parágrafo 2° de la Ley Orgánica del Trabajo 97SN°FP002-C 9900295, organismo tramitante Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, fecha del último ingreso al organismo 01-06-1981, fecha de egreso 30-09-1999, pasivo laboral al 18-06-1997, prestaciones sociales Bs. 936.576,oo, intereses sobre prestaciones Bs. 940.891,13, compensación por transferencia 455.568,75, total pasivo laboral 2.333.035,88, se le calculó desde el 19-06-1997 hasta el 30-09-1999, intereses hasta la fecha de egreso Bs. 1.902.118,21, conforme a la metodología empleada por el ente querellado.
Ahora bien, aunado a las anteriores pruebas el querellante alega en su escrito libelar que recibió la cantidad de Bs 936.576,oo, por antigüedad y Bs 940.891,12, por concepto de fideicomiso.
En el caso SUB-JUDICE, la norma aplicable es la Primera Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, ACUERDO MARCO, suscrito por el Procurador General de la República, la Confederación Venezolana de los Trabajadores de Venezuela y la Federación de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) en fecha 10-07-1992...
omissis
Del texto trascrito, ya vigente para la fecha del egreso del funcionario, reconoce el pago de los intereses que le corresponden sobre las Prestaciones Sociales, en este caso el querellante reconoce que el órgano querellado le pagó la cantidad por concepto de fideicomiso de Bs. 940.891,12. Sin embargo, no está demostrado en autos que se le hubiere cancelado la cantidad de Bs. 1.902.118,21, correspondiente por tal concepto, de acuerdo a la documentación aportada por la recurrida, razón por la cual se ordena el pago de la diferencia de fideicomiso en caso de no habérsele pagado. Así se declara...”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2002 el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, en su Escrito de Fundamentación de la Apelación señaló que la Ley de Carrera Administrativa establece que los funcionarios tienen derecho a recibir sus prestaciones sociales, incluyendo el fideicomiso, a los treinta días de finalizada la relación de empleo. En este sentido, indicó que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación del patrono de “colocar la antigüedad” en una Institución Bancaria, con el fin de capitalizar intereses, cuando no le es cancelada anualmente al trabajador.
Adujó, que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Fideicomiso de 1954 (reformada en el año 1965, actualmente vigente) y de acuerdo a la formula aplicada por “VIPALDIN”, previa experticia complementaria del fallo, se le debe cancelar a su representada “la cantidad de Veinte Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Diez Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 20.846.910,42)”, por concepto de fideicomiso.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de abril de 2002 la abogada MARIANELLA VELÁSQUEZ MARCANO, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó Escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación, en el cual sostuvo que el apoderado actor al fundamentar el recurso de apelación bajo análisis, no indicó los vicios que adolecía la sentencia impugnada, “limitándose a atacar el objeto de la querella como si fuera en primera instancia”. En este orden de ideas, manifestó que dicha fundamentación de la apelación no se ajusta a derecho, trayendo como consecuencia la “falta de formalización”.

Adujo, que quedó demostrado en autos que el Organismo querellado pagó a la querellante el fideicomiso que le correspondía conforme a la última remuneración devengada por ésta, tomando en cuenta las variaciones de los incrementos salariales, y de acuerdo a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela desde el año 1991 al 1997, cálculos -que según afirmó la Sustituta de la Procuradora General de la República-, fueron convalidados por la Oficina Central de Personal.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los anexos consignados con el Escrito de Fundamentación de la Apelación, contentivos del cálculo del fideicomiso efectuado por la parte actora, por no señalar -a decir de la Sustituta de la Procuradora General de la República- la base de dicho cálculo, ni las normas aplicadas para la realización del mismo, siendo que además según afirma, no fueron realizados por el Órgano competente para ello, como lo es el “Ministerio de Planificación y Desarrollo”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA VÁZQUEZ LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el referido abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y, al respecto observa:

Manifiestó la Sustituta de la Procuradora General de la República en su Escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación, que el recurso de apelación bajo análisis debía declararse desistido conforme a lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el apoderado actor en su Escrito de Fundamentación de la Apelación no indicó los vicios que adolecía la sentencia impugnada, “limitándose a atacar el objeto de la querella como si fuera en primera instancia”.

En relación a lo anterior, cabe resaltar que es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que la Fundamentación de la Apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.

Así, se ha dejado sentado que la correcta Fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del Escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales ésta adolece, pues en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación.
En conexión con lo anterior, aprecia esta Corte que si bien es cierto que en el caso bajo análisis la parte apelante no indicó de manera diáfana los vicios de los cuales adolece la sentencia dictada por el Tribunal A quo, no lo es menos que el apoderado judicial de la querellante sí manifestó en el aludido Escrito las razones de disconformidad que tiene con la sentencia de instancia, razón por la cual esta Corte pasa a conocer la conformidad con el derecho del fallo impugnado; y, al respecto observa:

En el Escrito de Fundamentación de la Apelación el apoderado judicial de la querellante, sostiene que conforme a lo preceptuado en la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, todo funcionario público que finalice su relación laboral tiene derecho a recibir dentro de los treinta (30) días subsiguientes, el pago por concepto de prestaciones sociales incluyendo el correspondiente fideicomiso. En este sentido, señaló que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación del patrono de “colocar la antigüedad”en una Institución Bancaria, con el fin de capitalizar intereses (fideicomiso), cuando no le es pagada anualmente al trabajador.

En este orden de ideas, adujo, que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Fideicomiso de 1954 (reformada en el año 1965, actualmente vigente) y de acuerdo a la formula aplicada por “VIPALDIN”, previa experticia complementaria del fallo, se le debe cancelar a su representada la “cantidad de Veinte Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Diez Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 20.846.910,42)”, por concepto de fideicomiso.

Ahora bien, acerca del pago de intereses sobre prestaciones sociales solicitado por el apoderado judicial de la querellante, esta Corte observa lo siguiente:

En el caso sub examine el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, una vez que la querellante en fecha 30 de septiembre de 1999 egresó de dicho Organismo con motivo de su renuncia, procedió a efectuar los cálculos correspondientes y los tramites necesarios para pagarle sus prestaciones sociales y el fideicomiso. Es de advertir que el instrumento legal aplicable para el pago del fideicomiso es la Primera Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, ACUERDO MARCO, suscrito por el Procurador General de la República, la Confederación Venezolana de los Trabajadores de Venezuela y la Federación de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) en fecha 10 de julio de 1992, la cual en su cláusula décima establece que: “La Administración Publica Nacional conviene en cancelar, al final de la relación laboral, a aquellos funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera y estén prestando servicios para el momento de la firma del presente convenio, los intereses que le correspondan sobre la indemnización prevista, calculados a partir del 1° de mayo de 1991. Aquellos organismos que hayan hecho previsiones presupuestarias con respecto a esta cláusula podrán darle cumplimiento a lo establecido en la Ley”.

En efecto, partiendo de lo anteriormente señalado, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente, esta Corte observa que cursa a los folios 36 al 40, copia certificada de la planilla denominada“Intereses sobre Prestaciones Sociales al 18/06/1997”, N° FPL 9900295, emitida por la Oficina Central de Personal, Dirección General Sectorial de Egresos, en la cual se dispuso que a la querellante le fuera efectuado un pago por la cantidad de Novecientos Treinta y Seis Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 936.576,oo), por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) y otro pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) por la cantidad de Novecientos Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares Con Doce Céntimos (Bs. 940.891,12), calculados al 18 de junio de 1997. Es de advertir que el apoderado judicial de la querellante en su escrito libelar, manifestó que su representada recibió efectivamente dichos pagos.

Igualmente, evidencia esta Corte que en la planilla en comentario, se indica que a la querellante le debía ser pagada la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 455.568,75), por concepto de compensación de transferencia, así como la cantidad de Un Millón Novecientos Dos Mil Ciento Dieciocho Bolívares Con Veintiún Céntimos (Bs. 1.902.118,21), por concepto de intereses del pasivo laboral hasta la fecha de egreso, calculados por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999.

Es de señalar, que de la revisión del expediente, no queda demostrado que a la querellante le hubiese sido pagada la referida cantidad de Un Millón Novecientos Dos Mil Ciento Dieciocho Bolívares Con Veintiún Céntimos (Bs. 1.902.118,21). En este sentido, tal y como lo estimó el A quo al momento de dictar el fallo, lo procedente es ordenar el pago de dicha cantidad a favor de la querellante en caso de que hasta la fecha en que efectivamente se ejecute el presente fallo, no se le hubiese efectuado el aludido pago. Así se declara.

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, estima esta Corte que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA VÁZQUEZ LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de diciembre de 2001 y, en consecuencia, se confirma dicho fallo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA VAZQUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.184.694, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el referido abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra el MINISTERIO DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que por la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, Órgano Jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp: 02-26947
EMO/20/04