MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 02-27132

-I-

NARRATIVA

En fecha10 de octubre de 2001, el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 810.067, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 3 de octubre de 2001, en la que declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución 001-004 de fecha 6 de enero de 1997 dictado por el Gerente de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el presente expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 21 de marzo de 2002.

En fecha 2 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 24 de abril de 2002 comenzó la relación de la causa. En esta misma fecha el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 9 de mayo de 2002 la abogada Artemis Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.274, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al escrito de fundamentación.

En fecha 22 de mayo de 2002, finalizó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2002, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por la Sustituta de la Procuradora General de la República y por el apoderado judicial del ciudadano Jesús González Castillo. En esta misma fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 5 de junio de 2002, finalizó el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas, asimismo se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de septiembre de 2002 esta Corte declaró que en virtud que la presente causa se encontraba paralizada en estado de pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenaba de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la continuación de la presente causa, fijándose el décimo día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones que se ordenó librar, para pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 8 de enero de 2003, el abogado Carlos Alberto Pérez, apoderado judicial del ciudadano Jesús González solicitó la continuación de la presente causa previa notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 21 de enero de 2003 esta Corte nuevamente en virtud que la presente causa se encontraba paralizada en estado de pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta instancia, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la continuación de la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2003 esta Corte acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la presente causa en virtud de que las partes se encontraban notificadas del auto dictado en la misma fecha.

En fecha 1 de abril de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. En esta misma fecha el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la parte querellante y asimismo ordenó la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte querellante en el Capítulo III, del escrito de pruebas, en consecuencia se fijó el segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la notificación de la Procuradora General de la República para que tuviese lugar la mencionada exhibición.

En fecha 18 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar la exhibición de documentos solicitada por la parte querellante el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que la parte promovente no compareció. Asimismo se dejó constancia que la abogada Liliana Soto apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda consignó los siguientes documentos: i) Poder en el que acredita su representación; ii) copia de la declaración del Gerente de Recursos Humanos, donde se establecen que las instrucciones fueron impartidas en forma verbal, debido a la índole del cargo que ocupaba la querellante; iii) copia del Decreto N° 876, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.811, de fecha 5 de octubre de 1995, donde se establece la congelación del 80% de los cargos de la Administración Pública; iv) copia certificada de las Resoluciones del Directorio Nros. 828 y 076 de fechas 9 de noviembre de 1995 y 15 de febrero de 1996, respectivamente, de donde se desprende que las funcionarias Silvia Sonia y Quintal Mirtha, se les tramitó el mismo cargo en detrimento de los intereses patrimoniales del Instituto; v) copia de la Resolución N° 921 de fecha 1 de diciembre de 1995 la cual se desprende el ingreso de la ciudadana Relimar Camacho, al cargo que se encontraba vacante para la reincorporación del ciudadano Ángel Vera, por decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ocasionándole perjuicio material al patrimonio de la República.

En fecha 19 de junio de 2003 el Juzgado de Sustanciación ordenó se practicara por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurridos en el presente proceso. En esta misma fecha se acordó pasar el presente expediente a esta Corte por cuanto había precluido el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 1 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 23 de julio de 2003 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes en la presente causa se dejó constancia que el apoderado judicial del ciudadano Jesús González Castillo y la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, presentaron sus respectivos escritos. En la misma oportunidad se dijo “vistos”.

En fecha 28 de julio de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que su representado ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) el 01 de diciembre de 1988, ocupando el cargo de Administrador I y por ascenso ejerció los cargos de Asistente de Personal I, Analista de Personal II, adscrito a la División Técnica de Calificación de Servicios dependiente de la Gerencia de Recursos Humanos. Que “todos los cargos ejercidos fueron por ascenso en razón a los méritos acumulados en el tiempo de servicio de ocho (8) años ininterrumpidos”.

Que el día 4 de marzo de 1996 los funcionarios Esteban González y María Auxiliadora Blanco Uribe, quienes desempeñaban las Jefaturas de las Divisiones de Empleados y Técnicos de Calificación de Servicios, procedieron a levantar un acta, - que el querellante desconocía-, y en la cual “llegan a la conclusión de señalar(lo) como responsable de presuntas irregularidades y en la misma solicitan realizar las averiguaciones pertinentes de conformidad con el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que sin cumplir con las formalidades previstas para estos casos, el Gerente de Recursos Humanos procede a instruir a la Unidad de Asesoría legal a la apertura de una Averiguación Administrativa contra (su) persona. La cual se inicia con acto suscrito por el Lic. Luigi Piorotti y (su) superior la Lic. María Auxiliadora Blanco Uribe, en dicho auto sostiene que es para comprobar los hechos relacionados con irregularidades en la tramitación de ingresos presuntamente responsable”.

Que en fecha 9 de enero de 1997, recibió oficio N° 1060005-004, suscrito por el ciudadano Luigi Pierotti, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos mediante el cual le notifica la decisión del Directorio del Instituto de destituirlo del cargo de Analista de Personal II, adscrito a dicha Gerencia, por haber incurrido en las causales previstas en el artículo 62 ordinales 2° y 3° de la Ley de Carrera Administrativa, “correspondientes a insubordinación y perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República”.

Que el acto administrativo de efectos particulares adolece del vicio de incompetencia ya que el funcionario que lo suscribe es el Lic. Luigi Piorotti, Gerente de Recursos Humanos, quien “dice proceder en nombre del Directorio transcribiendo el contenido de un presunto acto emanado del mismo, pero de la lectura de su contenido no se evidencia que el mencionado funcionario haya sido autorizado para la notificación”. Que asimismo, la notificación de la destitución carece de la firma de las personas que integran el Directorio, como lo es la del Presidente y que el acto no cumple además con las formalidades establecidas en los artículos 6 de la Ley de Carrera Administrativa, 18 ordinal 7° y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia el acto administrativo de efectos particulares impugnado no produce ningún efecto, tal y como lo establece el artículo 74 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncian la violación de los artículos 18 numeral 5 y 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “por la carencia del acto, de las formalidades en el contenido”.

Que no se cumplió con las formalidades previstas en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que al no cumplirse con lo consagrado en los artículos antes mencionados se viola el derecho a la defensa de su representado, “ya que la intención del administrador fue el de sancionarlo, desestimando en el procedimiento disciplinario considerar sus alegatos y pruebas promovidas, destinados a desvirtuar las acusaciones a las cuales fue sometido”.
Que “de la revisión del expediente disciplinario que sirvió de base para sancionarlo, se puede observar que no se cumplió con el instructivo para su aplicación. Los lapsos procesales no preservaron, no valoraron los alegatos y pruebas presentadas, así como las declaraciones de funcionarios que depusieron en su oportunidad. Se puede concluir que no se cumplió con el debido proceso y que la sanción aplicada está viciada de nulidad absoluta” de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no se explica cómo la Administración sin ningún tipo de prueba que demostrase la insubordinación, abusando de su poder discrecional, procedió a aplicarle la sanción más severa, como lo es la destitución. Que no quedó asimismo demostrada la magnitud del daño causado y “el dolo manifestado por (su) representado para causar dicho daño”.

Solicitó como petitorio lo siguiente:

“Primero: Declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio distinguido con el N° 1060005004 de fecha 9 de enero de 1997, por el cual se destituye del cargo de Analista de Personal II. Segundo: Se ordene la reincorporación al cargo con los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del pago de su remuneración hasta el restablecimiento de sus derechos, con el pago de los beneficios especificados en la siguiente forma: Bono vacacional, Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bonificación de fin de año, todos correspondientes al año de 1997 y los que se sigan venciendo hasta la reincorporación, adicionándole los aumentos que se le hayan hecho al cargo mientras ha estado fuera de su ejercicio. Todo ello por no ser imputable a su persona, el no estar ejerciendo el cargo de forma activa. Tercera: Se acuerde para los efectos de antiguiedad en el servicio, el tiempo que ha estado fuera del mismo, no imputable a su persona. Cuarto: Como acción subsidiaria acuerde el pago de las prestaciones sociales, con la correspondiente indexación, en razón a la devaluación que ha tenido la moneda como consecuencia de la perversa inflación sucedida en Venezuela”.





DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella, fundamentándose para ello en lo siguiente:

“Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de destitución que objetó el accionante, alegada por la parte actora, lo cual puede hacer in limine litis o previo al fondo por tratarse de materia de orden público, lo cual puede ser alegado y declarado de oficio en cualquier estado y grado de la causa por el órgano jurisdiccional competente.
De lo trascrito ut-supra se evidencia con diáfana claridad que, el acto administrativo de destitución de que fue objeto el accionante y que el Oficio N° 1060005-004 de fecha 9 de enero de 1997, contiene la notificación de la decisión del Directorio y que el Gerente de Recursos Humanos sólo dio cumplimiento de lo ordenado por éste.
Por otra parte, ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, que es suficiente la reproducción del contenido de la decisión del Directorio para que el acto administrativo tenga validez y surta sus efectos legales (…).
En consecuencia, el Tribunal desestima el alegato del apoderado actor en cuanto a la incompetencia se refiere.
Trababa a litis, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
Alega el apoderado de la parte actora que, el acto administrativo de que fue objeto su mandante es violatorio del artículo 18, numeral 5 y el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto observa el Tribunal:
(…)
Cursa a los folios veinte (20) al veinticinco (25) de la pieza principal del expediente, en original, Oficio N° 10600005-004 de fecha 9 de enero de 1997 dirigido al hoy accionante, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos mediante el cual lo notifica del acto administrativo de destitución del que fue objeto.
Siendo la motivación del acto administrativo un requisito esencial, más aun tratándose de decisiones que lesionan derechos de los interesados, el Tribunal observa que, el prenombrado Oficio contiene ‘expresión suscinta de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…’, en consecuencia, el Tribunal estima que la administración dio cumplimiento a lo pautado en el numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
En cuanto a la violación del Numeral 4 del artículo 19 de la misma Ley,(…) en referencia con la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido observa:
(…)
En casos como el presente, cuando el acto administrativo impugnado es de la importancia de una destitución, y por cuanto los actos administrativos están protegidos por una presunción de legalidad y de veracidad, tal como ha sido señalado por este Tribunal y su Alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en múltiples fallos, por cuanto en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción, pero los hechos en los cuales fundamentan la ilegalidad son negativos, a pesar de la referida presunción, por cuanto la carga de la prueba ya no la soportan los interesados impugnantes, sino la Administración, a quien le compete demostrar que el recurrente sí incurrió en algún motivo de destitución, criterios éstos que han sido establecidos jurisprudencialmente en decisiones de fecha 21 de marzo de 1985, ratificado el 25 de febrero de 1.980, 07 de marzo de 1.996 y 22 de noviembre de 2000, entre otras, pasa entonces el Tribunal, a verificar si la Administración probó la legalidad, siendo cuestión legal para ello la prueba del procedimiento, esto, es, que el mismo haya sido realizado conforme a las normas pertinentes, derivándose de los antes expuesto, la obligación inexcusable en cabeza del órgano generador del proveimiento administrativo, de producir el expediente disciplinario que al efecto debió haber levantado.
(…)
Debe el Tribunal, a la luz de las pruebas cursantes en autos, examinar si efectivamente el ente querellado cumplió, para aplicar la sanción de destitución, con el debido proceso.
Cursa en autos, Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria (folio 01); Memorando de fecha 8 de marzo de 1.996 dirigido a la Unidad de Asesoría Legal remitido por el Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual de conformidad con el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, solicita se sirva iniciar la averiguación administrativa (folio 2); Acta de fecha 04 de marzo de 1.996 levantada a efectos de las irregularidades encontradas en la tramitación de ingresos de personal (folios 4 y 5); anexos de soportes de las irregularidades (folios 6 al 36); citaciones a Esteba González, María Auxiliadora Blanco Uribe y Jesús González ( folios 40 al 48); citación a Miriam Mejías, Juan Pineda, María Teresa Sánchez, Josefina Beltrán, Luigi Pierotti (folios 54 al 65); Notificación de cargos (folios 66 al 68); contestación (folios 72 al 80); escrito de promoción de pruebas en el cual promueve los testimoniales de Yolanda Arab, José Núñez, Luigi Pierotti, Esteban González, María Auxiliadora Blanco Uribe, pruebas que no fueron admitidas por cuanto presentó escrito el 05 de Agosto de 1.996 por haber presentado pruebas el último día, citándose sólo a los ciudadanos Luigi Pierotti, Esteba González y María Auxiliadora Blanco Uribe, quienes ya habían declarado (folios 82 al 117); Memorando de fecha 13 de diciembre de 1.996, mediante el cual, la Consultoría Jurídica remite dictamen del expediente disciplinario instruido al hoy querellante a la Gerencia de Recursos Humanos (folios 121 al 130); Resolución N° 1000000-001-004 de fecha 6 de enero de 1.997 (folios 131 al 133); notificación del acto administrativo de destitución (folios 134 al 139), todos de la segunda pieza.
Analizados exhaustivamente los documentos señalados ut-supra, con carácter especial las deposiciones realizadas por los funcionarios del Organismo querellado, a las cuales el Tribunal les da todo su valor probatorio, concluye que el acto recurrido dio cumplimiento cabal a la normativa estatuida a efectos de efectuar las averiguaciones disciplinarias, evidenciándose con inequívoca claridad, la falta de probidad en la cual se encuentra incurso el querellante.
Por otra parte igualmente observa el Tribunal que, al folio veintiséis (26) del expediente corre inserto Memorando de fecha 29 de febrero de 1996, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos suscrito por la ciudadana Urisis de Mujica de la Gerencia Estadal Bolívar, según el cual fue aprobado su ingreso al R.A.C. 1.345 y que la Oficina de Recursos Humanos asignó el mismo N° de R.A.C. a la funcionaria Argelia Sifontes, hecho que aunado al análisis de la documentación constante en autos, evidencia una vez más, los hechos que conllevaron al Organismo a la apertura del expediente administrativo que culminó en el acto administrativo de destitución.
Subsidiariamente, el apoderado actor solicita el pago de las prestaciones sociales de su mandante, así como la correspondiente indexación.(…).
Cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la segunda pieza del expediente, ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’ de fecha 29 de Enero de 1997, de lo cual se evidencia que, dicho concepto ha sido pagado y nada queda a deber el Organismo querellado.(…)”..



DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 24 de abril de 2002, el abogado Carlos Pérez apoderado judicial del ciudadano Jesús González presentó el escrito que fundamenta la apelación en el cual estableció lo siguiente:

Que la decisión dictada por el A quo viola el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia la notificación que se le hizo a su representado de la sanción de destitución defectuosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem. Que su representado denunció éste vicio en el libelo y que sin embargo el Tribunal de la Carrera Administrativa le da validez, a pesar de que el acto impugnado no contenía las firmas “de los funcionarios competentes que debieron dictar el acto”.

Que el Tribunal violó lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que de los documentos que corren insertos a los folios 58 y siguientes del expediente se puede constatar que los funcionarios, Mirtha Quintal, Argelia M. Sifontes De Viña e Isabel Urcisi, designadas por el Gerente de Recursos Humanos, “no estuvieron avalados por el funcionario investigado y sancionado, no puede imputársele esta irregularidad, cuando fue el referido Director quien tomó la decisión sin consultarle a (su) representado, para que este le diera la información de los cargos vacantes existentes parta la fecha en que fueron designados”. Que “el sentenciador ha debido escudriñar la verdad al observar que fueron tres funcionarios de alto nivel, se propusieron a perjudicar a (su) representado, que lo que hizo en el desempeño de su suplencia fue cumplir con sus deberes, tal como se puede evidenciar en el expediente administrativo, documentos que no fueron valorados por el Tribunal sentenciador”.

Asimismo alega el A quo incurrió en violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil cuando considera que el querellante se encontraba incurso en falta de probidad, cuando la Administración lo que declaró fue que el accionante había incurrido en las causales de insubordinación y perjuicio material grave causado intencionalmente.

Que el A quo violó lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de igualdad, ya que en el expediente no existe “ a) ninguna orden, disposición o mandato del Gerente de Recursos Humanos, para que (su) representado le diera cumplimiento, no puede estar configurada la insubordinación, tal y como lo califica el sentenciador, b) tampoco está configurado el daño patrimonial contra la República, puesto que (su) representado no aparece avalando los nombramientos de los funcionarios que dieron origen al procedimiento instaurado contra este funcionario público”.

DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2002 la abogada Artemis Carvajal, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de contestación al escrito de fundamentación, el cual es del tenor siguiente:

Que “en cuanto al pronunciamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa con respecto a la decisión administrativa de destitución correspondiente al querellante, es importante señalar que ésta fue aprobada por la máxima autoridad administrativa del Instituto Nacional de la Vivienda y por ende el acto administrativo no está viciado de ilegalidad y es perfectamente válido”.

Que si bien es cierto que la notificación la hace el Gerente de Recursos Humanos, “no es menos cierto que la hace transcribiendo íntegramente la Resolución de Destitución emanada del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda siendo la autoridad administrativa del Organismo competente para tal fin”.

Que disiente de lo alegado por la parte apelante, “ya que la sentencia dictada por el A quo no se encuentra viciada ya que el juez tiene por norte la verdad según lo que se desprende de los autos y por ende dicha sentencia no adolece de ninguno de los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 12 y 243 ordinal 5 respectivamente, por cuanto su contenido de desprende que fue dictada basándose en lo alegado y probado en autos”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús González Castillo contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 3 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), al respecto se observa lo siguiente:

Alega el querellante que la decisión dictada por el A quo viola el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia la notificación que se le hizo a su representado de la sanción de destitución defectuosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem. Que su representado denunció éste vicio en el libelo y que sin embargo el Tribunal de la Carrera Administrativa le da validez, a pesar de que el acto impugnado no contenía las firmas “de los funcionarios competentes que debieron dictar el acto”.

En este sentido, observa esta Corte que según lo tiene decidido esta Corte ver sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Julio César Galvan Vs Instituto Nacional de la Vivienda) sólo el Directorio del mencionado Instituto tiene competencia, como máxima autoridad administrativa del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Instituto querellado, en lo referente a la administración de personal y siendo que en el presente caso la notificación transcribe íntegramente la Resolución de fecha 6 de enero de 1997 mediante la cual se destituye al querellante, esta Corte considera que la misma no es defectuosa ni incurre en violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por demás, el acto de destitución fue firmado por los integrantes del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda. En consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se decide.

Asimismo la parte apelante en su escrito de fundamentación alegó que el Tribunal violó lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que de los documentos que corren insertos a los folios 58 y siguientes del expediente se puede constatar que los ingresos de las funcionarias Mirtha Quintal, Argelia M. Sifontes De Viña e Isabel Urcisi, designadas por el Gerente de Recursos Humanos, “no estuvieron avalados por el funcionario investigado y sancionado, no puede imputársele esta irregularidad, cuando fue el referido Director quien tomó la decisión sin consultarle a (su) representado, para que este le diera la información de los cargos vacantes existentes parta la fecha en que fueron designados”. Que “el sentenciador ha debido escudriñar la verdad al observar que fueron tres funcionarios de alto nivel, se propusieron a perjudicar a (su) representado, que lo que hizo en el desempeño de su suplencia fue cumplir con sus deberes, tal como se puede evidenciar en el expediente administrativo, documentos que no fueron valorados por el Tribunal sentenciador”. Y que asimismo el A quo incurrió en el mencionado vicio cuando declara que el querellante se encontraba incurso en falta de probidad cuando la Administración lo que declaró fue que el accionante había incurrido en el vicio de insubordinación.

Al respecto observa esta Corte que, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(...)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.


El artículo antes trascrito consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y con las excepciones o defensas opuestas por el demandado en la contestación, dado que éstos son los extremos en los cuales queda delimitada la controversia. Este principio procesal al ser vulnerado por el juez, ocasiona que el fallo se encuentre viciado de incongruencia y, por tanto, susceptible de ser declarado nulo conforme a la disposición contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Así la jurisprudencia ha señalado sobre la denuncia del contenido del artículo trascrito que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; que debe ser positiva, es decir que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, es decir que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades.

Partiendo de ello, basta leer la denuncia esgrimida para concluir que no se enmarca en el supuesto planteado por el apelante, ya que el deber del Juez de apreciar las pruebas a lo que apunta la denuncia (de las que según el apelante se evidencia que su representado no incurrió en la conducta que dio lugar a la sanción), deviene del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, y siendo que la denuncia planteada se refiere a la presunta omisión del A quo de valorar los documentos cursantes a los folios 58 y siguientes de la pieza principal esta Corte observa que tales documentos están constituidos por el escrito mediante el cual el querellante promueve pruebas en el procedimiento administrativo, cabe resaltar que sobre tales pruebas el A quo expresamente se pronunció asentando lo siguiente: “Debe el Tribunal, a la luz de las pruebas cursantes en autos, examinar si efectivamente el ente querellado cumplió, para aplicar la sanción de destitución, con el debido proceso. Cursa en autos,(...) ; escrito de promoción de pruebas en el cual promueve los testimoniales de Yolanda Arab, José Núñez, Luigi Pierotti, Esteban González, María Auxiliadora Blanco Uribe, pruebas que no fueron admitidas por cuanto presentó escrito el 05 de Agosto de 1.996 por haber presentado pruebas el último día, citándose sólo a los ciudadanos Luigi Pierotti, Esteba González y María Auxiliadora Blanco Uribe, quienes ya habían declarado (folios 82 al 117)”. Y luego concluye que de los documentos analizados se evidencia con inequívoca claridad la falta “de probidad” en la cual se encuentra incurso el querellante. Vale aquí analizar el alegato del apelante según el A quo incurrió en el mismo vicio denunciado pues aprecia una falta de probidad cuando las causales aplicadas lo fueron insubordinación y perjuicio material grave y, en tal sentido se observa que, si bien el A quo alude a una falta de probidad, en realidad analiza y concluye en hechos que motivaron la causal efectivamente aplicada, con lo cual tal referencia no es mas que una referencia errada, que sin embargo no invalida el fallo ni produce un efecto procesal distinto. De todo lo anterior, concluye esta Alzada que no se configura el vicio analizado, y así se decide.

Finalmente alegó el querellante que el A quo violó lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de igualdad, ya que en el expediente no existe “ a) ninguna orden, disposición o mandato del Gerente de Recursos Humanos, para que (su) representado le diera cumplimiento, no puede estar configurada la insubordinación, tal y como lo califica el sentenciador, b) tampoco está configurado el daño patrimonial contra la República, puesto que (su) representado no aparece avalando los nombramientos de los funcionarios que dieron origen al procedimiento instaurado contra este funcionario público”.

Con respecto a la denuncia hecha por el querellante referente a que presuntamente se le violó el principio de igualdad esta Corte da por reproducido lo expuesto a lo largo del presente fallo, en consecuencia desestima la presente denuncia. Así se decide.


Por lo anterior, visto que la decisión apelada resulta ajustada a derecho, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo apelado. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GONZÁLEZ CASTILLO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 3 de octubre de 2001, en la que declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución 001-004 de fecha 6 de enero de 1997 dictado por el Gerente de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I).

2. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente






La Vice-Presidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA




Magistrados:




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO









PERKINS ROCHA CONTRERAS






La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 02-27132
JCAB/G