MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27342

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de abril de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio No. 974 de fecha 08 de abril de 2002, proveniente del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO ENRIQUE TORRENS SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. 954.086, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada BELKIS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.424, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de marzo de 2002, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 18 de febrero de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia, ordenó recalcular las prestaciones sociales y el fideicomiso, tomando como base el sueldo percibido por un profesional tributario grado 10, calcular nuevamente el monto de la jubilación y asignarle el resultante de dicho cálculo. Asimismo, ordenó pagar la diferencia que existía entre el monto recibido y el que efectivamente le correspondía.

El 24 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 16 de mayo de 2002, la abogada SILVIA DE FIGUEIREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.476, y con el carácter de representante de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 22 de mayo de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 11 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 19 de junio de 2002.

El 20 de junio de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 11 de junio de 2002, presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.

El 31 de octubre de 2002, habiendo observado esta Corte que la presente causa se encontraba paralizada en estado de pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta instancia, ordenó su continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, fijó el primer (1er.) día de despacho siguiente contado a partir de que constara en autos la última de las notificaciones que se ordenaran librar para pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2003, la abogada Ali Josefina Palacios García, apoderada judicial del querellante, solicitó la continuación del juicio, previa notificación a la Procuradora General de la República, por encontrarse paralizada la causa.

El 10 de abril de 2003, notificadas las partes del auto dictado el 31 de octubre de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del presente procedimiento.

El 29 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas.

El 08 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de abril de 2003, exclusive, hasta esa fecha inclusive. En esa misma fecha, visto el cómputo practicado, dicho Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.

El 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 17 de junio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial de la parte querellante, presentó su respectivo escrito en fecha 03 de junio de 2003, y se dijo “vistos”.

El 18 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 04 de agosto de 1997, los apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO ENRIQUE TORRENS SILVA, interpusieron querella contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SENIAT). En dicho escrito expusieron los siguientes alegatos:

Que “(su) representado es un funcionario de carrera con 29 años y dos meses de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, ingresó al Ministerio de Hacienda el 01-10-67, con el cargo de Fiscal Revisor I, adscrito a la Administración General de Impuesto sobre la Renta, en dicho organismo realizó su carrera administrativa, habiendo ocupado los cargos de Fiscal Revisor II y Fiscal de Rentas III, desde el 01-08-77, hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial No. 310 se cre(ó) el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para cuyo fin se disp(uso) la fusión en dicho servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo, dependencia la primera de ellas, es decir la Dirección General de Rentas, en la cual venía prestando servicios (su) mandante y en consecuencia absorvido por la recién creada estructura organizativa y de esta manera pasó a ser personal del SENIAT, por expreso mandato del referido Decreto de creación”.

Alegaron que el 28 de septiembre de 1994, se publicó el Decreto Presidencial No. 363, mediante el cual se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, cuyo artículo 13 dispuso que los funcionarios de las entidades fusionadas conservarían el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias vigentes y las competencias que para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, hasta tanto se aplicara el Sistema Profesional de Recursos Humanos.

Que “el 28 de septiembre de 1994, y mediante Decreto Presidencial No. 384, se dict(ó) el Estatuto Profesional de Recursos Humanos, incluye (sic) normas sobre ingreso, planificación de la carrera tributaria, clasificación de cargos (…), cese de funciones y régimen de estabilidad laboral del personal del SENIAT; en dicha norma se fija el ámbito de aplicación del estatuto a los recursos humanos del SENIAT; es decir, que todos aquellos funcionarios adscritos al SENIAT, ya sea por ingreso a la Institución después de creada o por incorporación como consecuencia de la fusión de la Dirección General de Rentas y de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo, eran y son sujetos de aplicación del Estatuto en referencia”. A ello agregaron que, “(su) representado en esas circunstancias, como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 30-12-96, fecha hasta la cual le fue notificado con Oficio S/n, de fecha 26 de diciembre de 1996, suscrito por la (…) Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30-12-96”.

Adujeron que a su representado le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 21 de febrero de 1997, y que para el momento de su retiro tenía 29 años de servicios prestados a la Administración Pública, “lo que le otorg(aba) el derecho a que se le cancel(aran) las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió haber sido la cantidad de Bs. 270.000,00 que corresponden a la remuneración del cargo de Profesional Tributario, grado 10, equivalente al desempeñado por (su) mandante para la fecha de su jubilación, el cual no le fue reconocido por el SENIAT, en una actitud administrativa, discriminatoria y violatoria del principio de igualdad consagrada en el preámbulo de la Constitución, de tal forma que se le debe cancelar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.078.377,34, resultante de la multiplicación de 29 años de servicios con el último sueldo mensual de Bs. 270.000,00, para un total de Bs. 7.830.000,00, menos la cantidad cancelada de Bs. 2.751.622,66”.

Indicaron que el 16 de diciembre de 1994, se suscribió un Acta Convenio entre el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del referido Ministerio, cuyo fin era el de aclarar algunas diferencias de carácter interpretativo, en relación con la aplicación del sistema de recursos humanos aprobados para el SENIAT, y que en dicha Acta “se convino que los funcionarios adscritos a la antigua Aduana de Venezuela Servicio Autónomo y la Dirección General Sectorial de Rentas, deberían ser incorporados a la carrera tributaria y, en consecuencia, a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversión del SENIAT y que se correspondieran con los cargos que anteriormente tenían asignados, de tal forma que dicho documento obliga aún más al SENIAT y además reconocía la condición de funcionario del mismo a todos los trabajadores de las anteriores Direcciones que se fusionaron en dicho servicio, razón por la cual resulta ilegal y violatorio de las propias normas que crean el SENIAT el pretender excluir de su aplicación sin argumentos jurídicos de ninguna naturaleza, a determinados grupos de trabajadores como eran aquellos que tenían el tiempo necesario para hacerse acreedores del beneficio de jubilación”.

Por las razones precedentemente expuestas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, solicitaron: “1.- Que se le recono(ciera) a (su) representado la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Profesional Tributario, grado 10, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de Creación No. 310, de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio. 2.- Que se orden(ara) cancelarle la cantidad de BS. 5.078.377,34, por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Profesional Tributario, grado 10, cuyo sueldo mensual es de 270.000,00, por 29 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional. 3.- Que se orden(ara) recalcular el monto de fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados por el SENIAT y se le paguen las diferencias correspondientes”.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró CON LUGAR la querella interpuesta. En consecuencia, ordenó recalcular las prestaciones sociales y el fideicomiso tomando como base el sueldo percibido por un Profesional Tributario Grado 10, calcular nuevamente el monto de la jubilación y asignarle el resultante de dicho cálculo. Asimismo, ordenó pagar la diferencia que existía entre el monto recibido y el que efectivamente le correspondía. Para dictar dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:

Que, “la Administración tenía una fecha cierta (30/06/95) para concluir con el tiempo de organización técnica, funcional, administrativa y financiera, por lo tanto para esa fecha debieron estar incorporados al nuevo Servicio los funcionarios que pertenecían a la Dirección General Sectorial de Rentas y a la Aduana de Venezuela que no se acogieron al plan de jubilaciones que se estableció en el Acta Convenio suscrita por las autoridades del Ministerio de Hacienda y los miembros del Sindicato de Empleados el 16 de diciembre de 1994”.
Realizado el correspondiente análisis del expediente, el A quo pudo constatar que el recurrente “no se acogió al mencionado plan de jubilaciones y dado que correspond(ía) a la Administración demostrar los hechos que se le imputa(ban), esto es, (tenía) la obligación procesal de comprobar o desvirtuar los hechos denunciados, sin embargo la querellada no aportó prueba alguna que desvirtuaran (sic) que el querellante no tenía la cualidad de funcionario de carrera tributaria o si realmente se acogió al plan de jubilación especial de renuncia contemplado en la referida Acta, significando esto que el recurrente decidió pertenecer a la carrera tributaria y revisados los requisitos previstos en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos para el ingreso al SENIAT, se tiene que los mismos eran cumplidos por el actor, es decir, era funcionario de unas de las Direcciones fusionadas para la fecha de creación del Servicio; venezolano; llenaba las condiciones requeridas para el desempeño de las funciones que con relación al nivel y grado, establece la carrera tributaria, toda vez que desde el 01 de agosto de 1977 se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Rentas III, siendo su equivalente el de Profesional Tributario grado 10, tal como lo señala la tabla de cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias; no estaba sujeto a interdicción ni a inhabilitación civil, por todo ello la Administración debió incorporarlo a la carrera tributaria”.

Que, “vencido el término fijado por la propia Administración para incorporar a la carrera tributaria a aquellos funcionarios que prestaban sus servicios en las Direcciones fusionadas, sin que tal circunstancia hubiese sido decidida, ni negada la condición de funcionario de carrera tributaria y lo que es más importante aún, habiendo permanecido en el ejercicio del cargo hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que la Administración decide unilateralmente jubilarlo, (…) mal puede la Administración negarle su condición de funcionario de carrera tributaria, la cual adquirió de pleno derecho, tal como ocurre en el caso de los funcionarios que ingresan a la Administración Pública con carácter provisional, quienes una vez transcurrido el término de seis (6) meses establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa sin que se le hubiese ratificado o revocado el nombramiento, adquieren la condición de funcionarios de carrera con todos los derechos y deberes que tal condición les implica”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 16 de mayo de 2002, la abogada SILVIA DE FIGUEIREDO, en su carácter de representante de la República, apeló de la sentencia antes mencionada, fundamentando su actuación en los siguientes términos:

Que, el A quo “dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia como lo son los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 y el 509 ejusdem (…)”. Ello con base en los siguientes argumentos:

Que el A quo estimó “‘que el interés principal de la querella gira sobre el reconocimiento al querellante de la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de Creación identificado con el No. 310, de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del mismo’; sin valorar todos los elementos constantes en autos con relación a este hecho que es justamente el punto fundamental de la acción, directamente relacionado con el derecho pretendido y de cuya apreciación depende el que se le imponga a la Nación una obligación y carga pecuniaria que no le corresponde en virtud de haberla cumplido; o peor aún, que la República sea condenada a efectuar un pago que ya se canceló produciéndose entonces una duplicidad de pago por el mismo concepto”.

Que en el escrito libelar el querellante afirma que:
“‘(…) se suscribió un Acta Convenio entre el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, cuyo fin era el de aclarar algunas diferencias de carácter interpretativo, en relación con la aplicación del sistema de recursos humanos aprobados para el SENIAT, en dicha Acta se convino que los funcionarios adscritos a la antigua Aduana de Venezuela Servicio Autónomo y la Dirección General Sectorial de Rentas, deberían ser incorporados a la carrera tributaria y, en consecuencia, a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversión del SENIAT y que se correspondieran con los cargos que anteriormente tenían asignados, de tal forma que dicho documento obliga aún más al SENIAT y además reconocía la condición de funcionario del mismo a todos los trabajadores de las anteriores Direcciones que se fusionaron en dicho servicio’”.

Indica, que ello “no es del todo cierto”, por cuanto el querellante se acogió a dicha Acta, cuya Cláusula Quinta dispone lo siguiente:

“‘Las partes convienen en establecer un plan especial de jubilaciones voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan los siguientes requisitos: sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicios en la Administración Pública, sin consideraciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situaciones de naturaleza distintas a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas legales respectivas.
PARÁGRAFO ÚNICO: A los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones, se le otorgará un Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, del bono y del fideicomiso correspondiente se realizarán en la fecha de publicación de la Jubilación Especial en la Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán su status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva nómina de personal. Este Plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Carrera Administrativa’”.


Que si bien es cierto que el querellante cumplía con los requisitos exigidos para obtener el beneficio de la jubilación reglamentaria, “al haberse acogido al Acta firmada en la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, el día 13 de noviembre de 1995, a los fines de hacer extensivo el beneficio del bono equivalente al 95% sobre las prestaciones sociales, establecido en la Cláusula Quinta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, a aquellos funcionarios sujetos a la jubilación reglamentaria, no puede pretender gozar de este beneficio y a su vez de los que corresponden a los Funcionarios de Carrera Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
Que las declaraciones del querellante respecto al Acta Convenio, eran suficientes para que el juzgador revisara la misma, “lo cual no hizo, incumpliendo de esta manera las obligaciones que le impone la ley”, señalando que “prueba de ello lo es también el que el accionante se le mantuviese su cargo de Fiscal de Rentas III, que venía desempeñando en (ese) Ministerio, con base a cuyo sueldo le fueron calculados los beneficios”.

Que el Sentenciador no valoró lo alegado por las partes con respecto al Acta Convenio, lo cual se evidencia del hecho de que “indicó en su sentencia que no consta(ba) en autos prueba alguna al respecto; sin tomar en cuenta que dicha Acta es ley entre las partes”.

Que “la afirmación realizada por los apoderados del actor, no es aislada de las actas procesales, es un alegato que consta en el escrito libelar y toca el fondo del asunto y es con fundamento en tales hechos que se basa su pretensión, por lo tanto el Juez debió analizarla en su decisión conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y no concluir que no existe prueba alguna que demuestre que el querellante se haya acogido al plan de jubilación contenido en la Cláusula Quinta de dicha Acta Convenio y reconocerle en consecuencia su condición de funcionario de carrera tributaria”.

Por todo lo precedentemente expuesto, solicita se declare Con Lugar la presente apelación.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta la abogada SILVIA DE FIGUEIREDO, en su carácter de representante de la República, y al efecto observa lo siguiente:

En primer lugar, siendo posible para el Juez revisar de oficio la caducidad de la acción en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de un requisito de inadmisibilidad de la querella y, por tanto, de orden público, esta Corte reitera lo establecido con respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.


La referida disposición establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Pues bien, con el objeto de analizar la caducidad de la presente querella, esta Corte considera menester hacer algunas consideraciones, y al respecto observa:

Del estudio de las actas que conforman el expediente, se evidencia que corre inserta a los folios 74 y 75 la relación de cargos expedida por el entonces Ministerio de Hacienda, de lo cual se desprende que éste ingresó al referido organismo en fecha 01 de octubre de 1967 desempeñando el cargo de Fiscal Revisor I.

Posteriormente, el Ejecutivo Nacional creó el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), mediante Decreto No. 310 de fecha 10 de agosto de 1994, en cuyo artículo 1 se dispuso:

“Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión de dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.


Así pues, con la emanación del referido Decreto, la Dirección General de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda (órgano para el cual prestaba servicios el querellante) y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo, pasarían a formar parte, como una unidad, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).

Subsiguientemente, en fecha 28 de septiembre de 1994, se publicó el Decreto Presidencial No. 363, mediante el cual se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyos artículos 13 y 14 rezan:

“Artículo 13: Hasta tanto se palique el Sistema Profesional de Recursos Humanos , los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio conservarán el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas.
Parágrafo Único: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto”.
Artículo 14: Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, de acuerdo a las normas, reglamentos y demás actos administrativos que se dicten para tal efecto.
(…)”.

Finalmente, mediante Decreto Presidencial No. 384, de fecha 28 de septiembre de 1994, se dictó el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en cuyo artículo 1 se estableció lo siguiente:

“El Sistema Profesional de Recursos Humanos incluye normas sobre ingreso, planificación de la carrera tributaria, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación del desempeño y de remuneraciones, compensaciones y ascensos, asistencia, traslados, licencias, normas disciplinarias, cese de funciones y régimen de estabilidad laboral del personal del SENIAT”.

Ahora bien, en cuanto al caso que nos ocupa, esta Corte considera que, efectivamente, al dictarse el Decreto Presidencial No. 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el querellante pasó a formar parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del referido Decreto transcrito ut supra, desempeñando el cargo que ocupaba en la Dirección General de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda hasta tanto se produjere la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), tal como lo dispuso el artículo 13 del Estatuto Reglamentario del referido Servicio, aplicación ésta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, culminó el día 30 de junio de 1995.

En otras palabras, para el día 30 de junio de 1995, los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y que anteriormente laboraban en los organismos fusionados debieron ser nivelados a la nueva organización de cargos, por lo que para tal fecha, y en lo que al caso de marras se refiere, el cargo que desempeñaba el querellante como Fiscal de Rentas II, debió ser nivelado al cargo correspondiente, lo cual no ocurrió, tal como se evidencia de la relación de cargos expedida por el entonces Ministerio de Hacienda a la cual se hizo referencia anteriormente (folios 74 y 75).

Así pues, aplicando la normativa establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa al caso de marras, esta Corte observa que el hecho que originó la interposición de la presente querella lo constituye la falta en que incurrió el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en aplicar la respectiva equivalencia al cargo que desempeñaba el querellante para el momento de su creación, actividad ésta que debió cumplir desde que se dictaron los Decretos Nros. 363 y 384 de fecha 28 de septiembre de 1994 hasta el día 30 de junio de 1995, por lo que en ésta última fecha el querellante, ante la inactividad del SENIAT, disponía del lapso de seis (6) meses al que se contrae el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa transcrito ut supra, para interponer válidamente su acción, y no esperar a que fuera jubilado del Organismo querellado para rebatir lo aquí planteado y sus consecuencias pecuniarias.

Así las cosas, y visto que el hecho que produjo la interposición de la acción ocurrió el día 30 de junio de 1995, y que la querella fue interpuesta el día 04 de agosto de 1997, esto es, después de transcurrido el lapso legalmente establecido de seis (6) meses, esta Corte concluye que la misma fue interpuesta extemporáneamente, por lo que la acción resulta caduca respecto a los siguientes pedimentos:

1) Reconocimiento de su condición de funcionario del SENIAT, con el cargo de profesional tributario, grado 10, por cuanto, tal como se señaló anteriormente, el mismo debió ser rebatido en su oportunidad, esto es, en el momento en que vio menoscabado su derecho a percibir una remuneración equivalente a un profesional tributario, grado 10, es decir, en el término de seis (6) meses contados a partir del día 30 de junio de 1995, fecha en la cual el SENIAT comenzó a incumplir con la actividad de realizar la correspondiente equivalencia.

2) Cancelación de la cantidad de Cinco Millones Setenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.078.377,34), por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de la última remuneración del cargo de profesional tributario, grado 10, dado que el hecho que dio origen a la acción no lo constituye el retiro –por vía de la jubilación- del querellante, sino el hecho mismo de la inactividad del SENIAT de practicar la respectiva equivalencia, lo que sin duda alguna, repercute en el monto de las prestaciones sociales.

3) Recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados por el SENIAT, toda vez que, como se dijo anteriormente, el hecho que originó la acción fue la inactividad del SENIAT de practicar la respectiva equivalencia de cargos.

En virtud de las consideraciones precedentemente explanadas, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SILVIA DE FIGUEIREDO, actuando con el carácter de representante de la República, y en consecuencia REVOCA el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 18 de febrero de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO ENRIQUE TORRENS SILVA, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SENIAT), y declara INADMISIBLE la referida querella. Así se decide.

Finalmente, esta Corte debe destacar que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de origen, es decir, el Tribunal de la Carrera Administrativa. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la jurisdicción contencioso administrativa competente en primera instancia para conocer de las reclamaciones funcionariales, mientras se dicte la ley que la regule, son los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley.

Así las cosas, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SILVIA DE FIGUEIREDO, actuando con el carácter de representante de la República, en fecha 16 de mayo de 2002, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de febrero de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO ENRIQUE TORRENS SILVA contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SENIAT). En consecuencia, SE REVOCA dicho fallo.

2.- INADMISIBLE la referida querella.


Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


Vicepresidente,




ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS




EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,





NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. Nº 02-27342
JCAB/b.-